REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.949.902.
ABOGADO APODERADA DEL DEMANDANTE DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.090.
DEMANDADO: HECTOR LUIS GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.943.688, domiciliado en la ciudad de Carúpano, calle La Gloria Nº 45, de la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.


En fecha primero de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.090, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.949.902, domiciliado en la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.943.688, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.------------------------------------------
En fecha veinticinco de Septiembre de dos mil ocho, el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con el carácter de autos, solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión que ordenó la publicación del edicto a terceras personas que se crean con derecho e interés, todo esto en aras de la economía procesal y pide se dicte nuevo auto de admisión que anule el edicto ordenado y para la citación del demandado se comisione al Juzgado del Municipio con sede en Carúpano, que es el domicilio del demandado.-----------------------------------------------------------------------------------



Por auto de fecha primero de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal observa que por error involuntario se ordenó librar edicto en la presente causa, cuando no estamos en presencia de herederos desconocidos ni de un juicio de prescripción adquisitiva, sino por el contrario, en un procedimiento donde el demandado esta plenamente identificado, es por lo que este Tribunal repone la causa al estado de nueva admisión anulando todo lo actuado a partir del folio 12 y ordena proceder a admitir nuevamente la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------
En fecha primero de Octubre de dos mil ocho, este Tribunal admitió nuevamente la demanda intentada por DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.090, quien actúa con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.949.902, domiciliado en la Población de Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra del ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.943.688, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD.------------------------------------------
En fecha nueve de Octubre de dos mil ocho, se libró compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado con oficio Nº 0860-1531.-----------------------------------
En fecha siete de Enero de dos mil nueve, se agregó comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito, del Estado Sucre de la ciudad de Carúpano.---------------------------------------------------------------
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo de la demanda que: el ciudadano LUIS MARCANO MARIN, ya identificado, es propietario y poseedor de un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: cava; MARCA: ford; USO: Carga; MODELO: F-600; AÑO: 1978; COLOR: Beige Oro; SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U-60035, ya que por error aparece AJ6DU60035, PLACAS: 670-RAM. Que dicho vehículo lo adquirió por compra del demandado, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 20 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 119, folios 56-57, del Protocolo Tercero Adicional Nº 1, Tercer Trimestre, de ese mismo año; Que se ha visto imposibilitado de registrar el referido vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre: Que dicho vehículo no registra en los sistemas que a tal efecto lleva dicho Instituto, tampoco registra en los sistemas de enlace entre dicho Instituto y el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; Que en tal sentido LUIS MARCANO MARIN, no ha podido obtener el CERTIFICADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, pero desde el momento de la


compra-venta, detentó públicamente la posesión y la propiedad del vehículo usado, que se distingue con las características señaladas; Que en vista que no ha sido posible obtener el certificado de vehículos automotores porque no registra en el sistema respectivo lo que ha de denominarse comúnmente como un vehículo rezagado, lo cual genera una duda en primer lugar porque no registra en los sistemas respectivos a nombre de persona alguna y no existe otra acción no procedimiento legal para obtener la satisfacción completa en resguardo de los legítimos derechos e intereses del propietario del bien en mención. Fundamenta la acción conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica….. Que la norma parcialmente trascrita ut supra, se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica; Que la Doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no solo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa; Que la declaración de certeza de la propiedad sobre determinado bien corresponde encauzarse mediante la pretensión de mera declaración, sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título.-------
Alega el autor Patrio Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (tomo I pag, 92) en el que señala: En éste último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la Ley no actuase” , Que claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea ésta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Que se debe precisar que el therma decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “ el medio para obtener una determinada declaración del Juez.-----------------
Aduce sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 08 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativo, el objeto de esta clase de acción y


sus principales. Asimismo el profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, señala: “ La pretensión de la mera declaración o de declarativa simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez un resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Que no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho” .-------------------------------------
Que del fallo trascrito se colige que la acción mero declarativa persigue no una resolución de condena o una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica ; que con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre.-----------------------------------------------------------------
Que una de las principales características son obviamente, dada la naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos; Que la acción ventilada en la presente causa es una mero declarativa tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un bien mueble ( vehículo) ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de este naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declarativa y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.----------------------------------------------------------------------------------
Que a los fines pertinentes presenta documentación y pruebas para ilustrar a jurisdicente el derecho de Propiedad invocado, con cuyo contenido se evidencia la tradición y posterior compra del vehículo objeto de litigio identificado en autos, y por cuanto los documentos públicos o auténticos por la gran importancia que tienen las relaciones judiciales a ello el valor probatorio, son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que pide a este Tribunal le conceda pleno valor probatorio para la presente litis. Promueve documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, que se efectuara por ante el departamento de Investigación del Ministerio de Infraestructura Servicios Autónomos de Transporte Tránsito Terrestre Unidad Estadal Nº 61, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y revisión por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Los Andes , San Cristóbal, mediante el cual se determinará que las placas de identificación en las cuales se leen el serial de carrocería del vehículo son originales, el serial de carrocería número gravado en el chasis el original, serial del


motor es original, dicho vehículo al ser verificado ante el sistema de información Policial ( SIPOL), se constató que no se encuentra solicitado y de igual menera no registra ante el sistema enlace I.N.T.T.T. – C.I.C.P.C. Pide se le conceda pleno valor probatorio a los dichos por estos entes públicos por cuanto contiene hechos certificados institucionalmente, y de autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis, y en consecuencia resultan oportunas para la decisión.---------------------------------------------
Fundamenta la presente acción en el artículo 794 del Código Civil que establece: “ Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles “ .-----------------------------------

Como los efectos de la tutela jurídica que solicitan los litigantes en las acciones de mera declaración le son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica de la relación jurídica o de un hecho que surge o se ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.-----------------------------------------------------------------------------

Que el fundamento constituciones lo encuentra consagrado en los artículos 49, 51, 26, 257 y 115 , referentes al debido proceso, defensa al derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, tutela judicial efectiva y al sagrado derecho de propiedad.---------------------------------------------------------------------------------------

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que se ve precisado a demandar y solicitar lo siguiente: Primero: Que se declare la existencia del derecho de propiedad del ciudadano LUIS MARCANO MARIN, sobre el vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: cava; MARCA: ford; USO: Carga; MODELO: F-600; AÑO: 1978; COLOR: Beige Oro; SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U-60035, ya que por error aparece AJ6DU60035, PLACAS: 670-RAM; Segundo: Que la sentencia que se dicte sea registrada por ante el Instituto Nacional de Trasporte y Tránsito Terrestre, a los fines de la expedición del Certificado de Registro Automotor de Vehículos, a tal efecto solicita se oficie lo conducente al referido Instituto; Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs. 40.000,00) .------------------------------------------------------------




PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO:
• A los folios 08 y 09, corre documento de venta suscrito por ante el ciudadano HECTOR LUIS GONZALEZ GOMEZ y LUIS MARCANO MARIN, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, bajo el Nº 119 de la serie, a los folios del 56 al 57, Protoclo Tercero Adicional Nº 1, Tercer Trimestre del año 2006, documento este al cual se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada no lo impugno, ni desconoció.
LA PARTE DEMANDADA NO CONTESTO LA DEMANDA Y NO PROMOVIO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada fue citado por el Juzgado comisionado tal y como se desprende de la comisión recibida la cual fue agregada a los autos en fecha 07 de enero de 2009, a partir del 08 de Enero de 2009, empezó a correr el lapso 07 días que se le concedieron como termino de distancia, los cuales vencieron el 14 de enero de 2009 y el 15 de enero de 2009, empezaron a correr los 20 días que se le concedieron para contestar la demanda, los cuales vencieron el 13 de Febrero de 2009, no habiendo contestado la demandada por si, ni por apoderado alguno. En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
De las actas procesales se desprende que el ciudadano LUIS MARCANO MARIN, pretende la acción declarativa de propiedad sobre un vehículo que le fue vendido por el demandado HECTOR LUIS GONZALEZ GOMEZ, acción ésta que esta tutelada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: ----------

“ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

De lo anterior observamos que la norma adjetiva prevé las acciones mero declarativas, las cuales pueden ser ejercidas, por quién pretenda se le declare a su favor en derecho como en el caso que nos ocupa, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito de que la acción este tutelada por la Ley.-----------------------------------------
Encontrándose llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la acción no sea contraría a derecho y que el demandado no contestare la demanda y no probare nada que le favorezca, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Asi se decide.---------------------------------------------





Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:-------------------------------------
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA DEL CIUDADANO HECTOR LUIS GONZALEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.943.688.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR , la acción de certeza de propiedad a favor del ciudadano LUIS MARCANO MARIN, sobre el vehículo CLASE: Camión; TIPO: cava; MARCA: Ford; USO: Carga; MODELO: F-600; AÑO: 1978; COLOR: Beige Oro; SERIAL DEL MOTOR: V-8, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60U-60035, ya que por error aparece AJ6DU60035, PLACAS: 670-RAM.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

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