JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º
En fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.987, asistido por las abogadas EMIL ESTRELLA NEGRIN MEDINA Y JOHANA ARIAS JIMENEZ en contra del ciudadano MORA RAMIREZ HUGO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-5.327.768, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, fundada en un cheque N° 35926017. Así mismo, se ordenó la intimación del demandado, en su carácter de Deudor-Girador y, se decreto medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, comisionándose para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se remitió el respectivo despacho, con Oficio N° 0860-406.-
En fecha 06 de abril de 2009, como complemento del auto de admisión, se ordenó el desglose del cheque fundamento de la presente demanda para ser guardado en la caja fuerte del Tribunal, dejando en su lugar la respectiva copia certificada.-
En fecha 15 de abril de 2009, el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.440, actuando como demandante y en defensa de sus propios derechos e intereses, estampo diligencia donde manifiesta que hizo entrega al alguacil de los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, a fin de que se realice la intimación del demandado y pide al Tribunal que se pronuncie sobre la medida por él solicitada.-
En fecha 16 de junio de 2009, se libro la compulsa y se entregó al Alguacil para la intimación del demandado.-
Al folio 06 del Cuaderno de Medidas, corre inserta diligencia estampada por el abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, donde solicitó fundamentándose en los artículos 585, 588, 600 y 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en el Conjunto Residencial Las Lomas, Avenida Zulia, Quinta Lupe, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se describen en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 20 de septiembre de 1995, bajo el N° 25, Tomo 39, Protocolo I, cuya copia simple acompañó a la diligencia, solicitando así mismo al Tribunal, que se oficiara lo conducente al mismo Registrador .-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el 24 de marzo de 2009, fecha en que se admitió la demanda hasta el 16 de junio de 2009 transcurrió más de un mes, sin que la parte actora haya impulsado la intimación de la parte demandada; aun cuando en fecha 15 de abril de 2009, la parte manifestó haber suministrados los emolumentos para la elaboración de las correspondientes compulsas, no proveyó los medios necesarios al Alguacil, para gestionar la respectiva intimación. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “…También se extingue la Instancia…
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión
de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones
que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente desde el 15 de abril de 2009, fecha en que se aportaron los emolumentos para la elaboración de los fotostatos hasta el 16 de junio de 2009, fecha en que se libraron las respectivas compulsas, la parte demandante no realizó dentro del tiempo necesario las diligencias necesarias para que se practicara la intimación del demandado de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

nancy