REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
145° y 196°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL OTILIO LUCENA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.128.620.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.990.366.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MORALES, DAÑOS MATERIALES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

En fecha catorce de junio de dos mil ocho, este Tribunal admitió la demanda intentada por el ciudadano DANIEL OTILIO LUCENA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.128.620, debidamente asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106, respectivamente, contra el Ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.990.366, por Cobro de bolívares por daños morales, daños materiales provenientes de accidente de Tránsito.
En fecha trece de agosto de dos mil ocho, el ciudadano Daniel Otilio Lucena Rojas, debidamente asistido de las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106, respectivamente, presentaron escrito en el que pide la citación del demandado por medio del Alguacil de este Despacho y a tal efecto consigna lo correspondiente para la realización del trabajo fotostática. (fl. 71)
En fecha trece de agosto de dos mil ocho, el ciudadano Daniel Otilio Lucena Rojas, confirió Poder Apud Acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106, respectivamente. (fl. 72)
En fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, el Alguacil de este Tribunal, informó que no logró llevar a cabo la citación del demandado. (fl. 75)
En fecha once de noviembre de dos mil ocho, el Alguacil de este Tribunal, informó que no logró llevar a cabo la citación del demandado. (fl. 76)
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la abogada Dalia Yalitza Carrero, apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles. (fl. 77)
En fecha veinte de noviembre de dos mil ocho, este Tribunal dictó auto en el que acordó la citación por carteles. (fl. 78)
En fecha ocho de enero de dos mil nueve, el Alguacil de este Tribunal, informó que la boleta de citación le fue firmada por el ciudadano Wilder Adelfo Romero, el dia 08 de enero del presente año. (fl. 81)
En fecha veintisiete de enero de dos mil nueve, la abogada Dalia Yalitza Carrero, apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la que solicitó la confesión del demandado. (fl. 82)
En fecha treinta de enero de dos mil nueve, las abogadas de la parte demandante presentaron escrito de pruebas. (fls. 83 al 86)
En fecha tres de febrero de dos mil nueve, este tribunal ordenó agregar al expediente las pruebas presentadas; y en fecha 11 de febrero de 2009, fueron admitidas. (fls. 87 y 88)
En fecha trece de febrero de dos mil nueve, la abogada de la parte demandante, presentó escrito en el que alega que la parte demandada no presentó pruebas, por lo que considera que incurrió en la confesión ficta. (fl. 90)
Al folio 91, consta informe médico de fecha 26 de marzo del 2009, expedido por la Dirección General de Salud de la F.A.N.B.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Expone la parte actora en el libelo que: en fecha 11 de abril del 2008, como a eso de las diez de la mañana, cuando se desplazaba por la Autopista Antonio José de Sucre Via San Cristóbal, Copa de Oro, su vehículo Mitsubishi cuyo conductor le quitó el canal de circulación, es decir, se salió de su vía y agarro su canal, e impacto fuertemente contra el vehículo de su propiedad resultando fuertemente lesionado, así como también quedando su vehículo en mal estado.
Que el vehículo de su propiedad resulto seriamente afectado presenta las siguientes características: Placa: FK055T, CLASE: Automóvil, MARCA: Daewoo, TIPO: Sedan; Año: 2002, Color. Blanco; Serial de Carrocería: VBK33AsNM0640; Serial del Motor: LT0339.
Alega que el único responsable del accidente descrito donde resultó seriamente afectado tanto en lo personal como por las fuetes lesiones que sufrió, como en lo material patrimonial por los fuertes daños materiales que sufrió su vehículo es el ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO; venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 18.990.366, tal y como fuere determinado en las actuaciones practicadas por las autoridades competentes al momento de producirse la colisión, como lo es el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestre de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; ya que el accidente donde resultó seriamente afectado, se produjo sin ningún tipo de causa razonable que lo justifique, por cuanto la vía estaba en perfectas condiciones, el vehículo de su propiedad, en el que se desplazaba circulaba por su correspondiente canal de circulación y el ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero, conducía un vehículo a exceso de velocidad y realizando maniobras indebidas, sin tomar las previsiones necesarias.
Fundamenta la acción en el Artículo 1196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1185 ejusdem.
Alega que conforme a estas disposiciones legales la victima que ha sufrido un daño, se hace acreedora de una indemnización por parte de la persona que resulte civilmente responsable, y así ha sido establecido en forma reiterada por la Jurisprudencia y es evidente que el derecho a reclamarla ingresa al patrimonio de la victima, en el mismo momento en que se ocasiona la lesión moral y material.
Aduce que es necesario destacar que, el ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero, en la presente causa tiene total y absoluta responsabilidad civil.
Señala que en el sentido de ser la Responsabilidad Civil una situación eminentemente patrimonial; lo más lógico, es indicar que esa prestación a cumplir por el causante del daño causado, consista en la prestación de una determinada cantidad de dinero que de alguna manera recompense los daños morales y materiales ocasionados. Por ende, para que se configure la responsabilidad Civil como tal es necesario, que en un supuesto de hecho determinado se configuren los elementos esenciales que la constituyen, como lo son: Un incumplimiento, daños y perjuicios causados, una culpa y una relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño.
Alega que un incumplimiento, consiste en la ejecución de una conducta o una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho. En tal sentido, supone el legislador con el contenido del Artículo 1185 del Código Civil, es un deber jurídico predeterminado y anterior; con lo cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar un daño a otro. En la presente causa, este elemento se observa claramente con la conducta desplegada por el ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero, al incumplir de manera imprudente las normas de Tránsito estipuladas en los artículos 153,154,237 y 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y demás disposiciones que resulten aplicables y ocasionar el accidente que produjo la presente acción y que, se observa por el hecho de que conducía con imprudencia, negligencia e impericia, sin tomar las precauciones necesarias para tales efectos, lo cual refleja la culpabilidad del ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero.
Señala que las normas legales incumplidas por parte del ciudadano antes mencionado son el artículo 153, 154, 237,238 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Que el daño conocido como toda forma de ofensa a la persona, que produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la Ley. Lo cual en la presente causa, se observa por el daño y perjuicio que se le ocasionó tanto en el plano personal, emocional y moral como en el material. En este sentido están ante la presencia de un daño material, todo lo cual se subsume en la perdida experimentada por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad. El perjuicio (consecuencia directa del daño), se ve reflejado por todas esa serie de daños materiales producidos en el vehículo de su propiedad; produciéndose de esta manera, tanto un lucro cesante en su patrimonio, como un daño emergente, ya que se le privó de un lucro que normalmente se hubiere ingresado, constituyendo éste aspecto el daño emergente. Configurándose respecto al daño las condiciones que lo determinan como lo son:
• Debe ser cierto; es decir, debe haberse experimentado en la victima; lo cual, en la presente causa se evidencia en las actuaciones anexas, practicadas por las autoridades de Tránsito Terrestre respectiva, las cuales por tener el carácter de ser un instrumento público corroboran la existencia del mismo en los términos indicados.
• Debe lesionar un derecho; Condición indispensable para poder ser determinado por parte del causante del mismo, lo cual, en la presente se observa en que su derecho, estriba en que la legislación del tránsito se ampara puesto que a estas luces fue el ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero el que violentó dichas disposiciones legales, lesionándose sus derechos.
• Debe ser determinado; en efecto, el daño que se produjo a su patrimonio se observa en que el vehículo de su propiedad sufrió severos daños materiales; lo cual, sólo puede ser resarcible mediante la reparación de los mismos.
• No debe haber sido reparado; cosa que en la presente litis no se ha producido; puesto que, en efecto la parte demandada, ni ha asumido ningún tipo de indemnización o reparación del daño ocasionado ni a su integridad personal ni menos aún a su vehículo.
• Debe ser personal a quien lo reclama; así pues la parte que solicita la indemnización es su persona como perjudicado directo, por ser a quien se le produjo el daño tanto en el plano físico como en material al vehículo de su propiedad, inconsecuencia, es el llamado de igual manera a obtener la reparación de los mismos.
Alega que la culpa, como tercer elemento de la responsabilidad civil, se trata de que ese incumplimiento deba ser culposo, para que genere la obligación de reparar el daño causado por parte del imputado, sea cual fuere el grado de culpa.
Aduce que en la presente causa el accidente fue producido por culpa del ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero, por haber de manera imprudente, conducido sin tomar las previsiones necesarias, ocasionándose así la colisión donde fue seriamente afectado tanto en lo personal como en el plano material, encontrándose de esta manera subsumido en la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 55 de la ley de Tránsito Terrestre.
Cita la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del causante del daño y el daño causado. Que se observa por la irresponsable e imprudente conducta del ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero y eldaño material del que fue objeto el vehículo de su propiedad. Elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances de la obligación de reparar que también en la presente causa se cumplen explícitamente.
Que en base a todos los aspectos analizados es por lo que señala como responsable civilmente del accidente ocasionado y de los daños y perjuicios que ha sufrido al ciudadano Wilder Adelfo Romero Romero, quien como conductor del vehículo causante del Accidente, no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo; en consecuencia debido, a su negligencia, imprudencia e impericia causó daños que por el principio objetivo de la causalidad el sólo hecho de poner en movimiento un vehículo está creando un riesgo que debe soportar, de tal manera que cualquier daño que se ocasione debe ser reparado. Que la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que en el País la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito es de naturaleza objetiva; lo cual implica que, la persona responsable del accidente, queda obligada a reparar el daño aún cuando no haya incurrido en culpa; que por lo expuesto hay una absoluta culpabilidad por parte del causante del accidente. Todo en virtud del hecho cierto de que están en presencia de una Responsabilidad que se fundamenta en una Presunción de Responsabilidad absoluta Jure et de Jure, contra la persona del propietario y del conductor, y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho de responsable y el daño sufrido por la victima.
Alega que el daño debe ser reparado aunque se demuestre la ausencia de culpa. Y ésta se refleja cuando se han tomado todas las diligencias y cuidados necesarios para impedirlos; lo cual, no ocurre en la presente causa, ya que, el accidente se produjo por la imprudencia que se traduce en un obrar sin cautela, en la negligencia, consistente en el descuido por no cumplir aquello a lo que se esta obligando, lo que se refleja en el hecho cierto de que el ciudadano Wilder Adelfo romero Romero, al momento de conducir el vehículo causante del accidente no observó ni menos aún tomó en consideración las normas de tránsito terrestre y en impericia, que se traduce en la falta de destreza y de habilidad, por parte del conductor del vehículo que produjo el accidente aquí referido.
Solicitó medida de embargo preventivo, en virtud de que tales actuaciones constituyen presunción grave, deque la parte demandada no efectué la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el vehículo de su propiedad.
Promueve el valor legal y jurídico de las actuaciones practicadas por los organismos policiales competentes para tales efectos, las cuales agrega en copia certificada; promueve el valor legal y jurídico de las facturas y constancias de algunos de los gastos que ha realizado, con ocasión de los daños de los que ha sido objeto debido al accidente que motivó la interposición de la presente acción, de los cuales se evidencia el daño emergente que se produjo en su patrimonio; promueve el valor legal y jurídico de las constancias expedidas por la Asociación Civil Líneas de Taxi Táriba Móvil, cuya pertinencia y necesidad es evidenciar a este Tribunal el Lucro Cesante de que ha sido objeto, ya que desde la fecha del accidente no ha podido laborar en la organización antes referida. Promueve el valor legal y jurídico del informe médico expedido por el Director del Hospital Militar, cuya pertinencia y necesidad es evidenciar a este Tribunal el daño físico que ha sufrido con ocasión del accidente; promueve el valor legal y jurídico de siete fotografías cuya pertinencia y necesidad es evidenciar a este Tribunal las condiciones en que quedó el vehículo de su propiedad.
Finalmente, por todo lo antes expuesto y no habiendo obtenido el pago de los daños y perjuicios ocasionados tanto sobre su persona como en lo que concierne al vehículo de su propiedad, es por lo que acude a su autoridad para demandar al ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 18.990.366, domiciliado en Barrio Riveras del Torbes, calle 2, casa signada con el N° 2-103 San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de propietario del vehículo cuyas características son Placas: 804-949; Clase: Automovil; Marca: Mittsubishi, Modelo: E33ASNGM; Tipo: Sedan; Año: 1991; Color: Azul, Serial de Carroceria: VBKE33ASNM0610. Para que cancele los daños morales y materiales producidos tanto a su persona como al vehículo de su propiedad como lo son:
DAÑOS MATERIALES: Que se traducen en la inaptitud para la circulación del vehículo dañado, considerados tal y como fueron concebidos por la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en dos sentidos:
• EN SENTIDO AMPLIO: Como sinónimo de daño patrimonial que comprende Daño Emergente y Lucro Cesante así:
• Daño Emergente: que se traduce en la disminución experimentada en su patrimonio, pues debido al accidente producido por la negligencia, imprudencia e impericia del demandado, tal y como se desprende del Acta que corre al anexo marcado con la letra “B”, que sufrió fuertes lesiones ocasionadas a su integridad física, denominadas como “Traumatismo toraco abdominal cerrado” tal y como se evidencia del informe medico que acompaña marcado con la letra “E”; y cuyo contenido refleja su condición de salud se explica por si sola; debido a lo cual, he tenido una serie de gastos. De los cuales algunos de ellos, que se evidencian en las pocas facturas que ha podido recopilar; ascienden a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.967,45); tal y como se observa de las facturas que corren marcado “E”.
• LUCRO CESANTE: que abarca el perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extrapatrimonial que imposibilita la producción que diariamente obtiene con el trabajo el vehículo que resultó afectado por el accidente y que es de su propiedad. Estos vehículos producen mensualmente una cantidad aproximada de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.000,00); que si los suman por el tiempo que ha estado sin poder trabajar porque no ha podido reparar totalmente su vehículo como lo es hasta la presente fecha, se estiman en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00); a los cuales se le suman los que se ocasionen hasta la fecha en que este Tribunal dicte la decisión que corresponda, y que sea tomado en consideración. Para un total aproximado de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARS FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 10.967,45).
• EN SENTIDO RESTRIGNIDO; que consiste en un daño físico ocasionado a la cosa, lo cual en este caso se refleja en el daño material ocasionados al vehículo de su propiedad. Los cuales describe a continuación: reparación de: Capot dañado, guarda fango delantero dañado, luz direccional dañado, parrilla dañada, marco de radiador dañado, condensador dañado, electro ventilador dañado, carrocería dañada, compacto torcido, guardando delantero, averiado, vidrio parabrisa dañado, parrilla dañada, techo dañado, depósito de agua dañado, tubería de aire acondicionado dañado, sistema eléctrico dañado, tablero dañado, salvo más daños ocultos. Cuya estimación según el acta de Avalúo correspondiente que consta en el anexo “B” fue en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00).
• DAÑO MORAL: En efecto el accidente plenamente descrito en el capitulo I, de este escrito, ocasionó un daño moral a su estabilidad emocional bastante fuerte, ya que el hecho de haber resultado seriamente afectada mi integridad personal, se ha causado no sólo padecimiento por las series y fuertes lesiones que han alterado severamente su estado de salud, y que le han imposibilitado llevar una vida normal porque incluso esta impedido hasta de trabajar para poder mantener a su familia; lo cual refleja que no sólo se ha afectado de manera física únicamente sino también emocional y psicológicamente. El cual estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 50.000,00).
En razón de lo cual estiman los daños demandados anteriormente pormenorizados en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.967,45).
Solicitó que la citación de la parte demandada ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, se realice en el Barrio Riveras del Torbes, calle 2, casa signada con el N° 2-103 San Cristóbal, Estado Táchira, por medio del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó, ni por si no por medio de su apoderado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia de las actuaciones Administrativas emanadas del Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura de fecha 12 de abril del 2008; y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, por lo que se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 11 de abril de 2008, a las 10:00 de la mañana en la Autopista San Cristóbal La Fria, adyacente al Distribuidor Patiecitos; se produjo un accidente de tránsito, donde resultaron lesionados los ciudadanos Hector Fernando Arias Zuloaga; Daniel Otilio Lucena Rojas y Alexander Benito Vera Vicuña. en el cual estuvieron involucrado los vehículos identificado así: Vehículo N° 1 Placas: X0Y949; Clase: Automovil; Marca: Mitsubishi, Tipo: Sedan; Año: 1991, Color: Azul; propiedad del ciudadano Wilder Adelfo Romero; Vehículo N° 2; Placas FK055T, Clase Automovil; Marca: Daewoo; Año: 1991, Modelo: Lanos; Servicio: Taxi.
• Al folio 30, consta Avalúo realizado por el Périto Avaluador Franyer Garcia; experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; al vehículo Placa: FK055T; por bolívares ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 11.000,00); avalúo éste el cual se le da valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello; y por cuanto el mismo no fue desvirtuado con prueba en contrario.
• A los folios 32, 33, 34, 35,36,37,38,39,41,42,43,45,47,48,49,50,52,54, constan facturas presentadas por la parte demandante, relacionadas con compra en Supermercados; recibos de bancos; compras varias, entre otras; a las cuales no se les da valor probatorio por cuanto los mismos están a nombre de un tercero que no es parte en el proceso y otros porque se refieren a gastos que no se relacionan directamente con el accidente de transito, por lo que se desechan del proceso.
• A los folios 40, 44, 46, 51, 53, corren facturas a nombre de Daniel Lucena, correspondiente a gastos de medicina y transporte; las cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f.315,68); a las cuales se les da valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas, ni tachadas por la contraparte.
• Al folio 56, corre Constancia emitida por la Asociación Civil Línea de Taxi Táriba Movil; de fecha 30 de junio de 2008; en la que hace constar que el ciudadano Daniel Otilio Lucena Rojas, es socio activo de esa Asociación Civil bajo el Control /-07 desde el 18 de agosto del 2006, y quien obtiene un ingreso mensual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.000,00); constancia a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue debidamente desvirtuada, ni tachada por la contraparte.
• Al folio 57, corre Constancia emitida por la Asociación Civil Línea de Taxi Táriba Movil; de fecha 01 de julio de 2008; en la que hace constar que el ciudadano Daniel Otilio Lucena Rojas, es socio activo de esa Asociación Civil bajo el Control 07 y certifica que desde el día 11 de abril del 2008, se encuentra inactivo por desperfectos mecánicos en su vehículo ocasionado por un accidente de tránsito (choque) ocurrido en la autopista de Táriba hacía Tucapé, según expediente de Tránsito; constancia a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue debidamente desvirtuada, ni tachada por la contraparte.
• Al folio 59; corre Informe Médico de fecha 21 de abril de 2008; expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Estado Mayor de la Defensa. Dirección General de Logística y Adquisiciones Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales Hospital Militar CAP; a nombre del ciudadano LUCENA ROJAS DANIEL OTILIO, titular de la cédula de identidad N° 5.128.620; Historia Clinica 01-21.34; a la cual se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue desvirtuada ni tachada por la parte demandada.
• A los folios 61 al 67, corren fotografías presentadas por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, a las cuales se les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14 de julio del 2008, se le dio entrada a la presente causa; en fecha 13 de agosto del 2008, la parte demandante presentó escrito solicitando la citación del demandado; el 23 de octubre del 2008, se libró compulsa; en fecha 28 de octubre y 11 de noviembre del 2008, el Alguacil de este Despacho no logró llevar a cabo la citación del demandado, por lo que la parte demandante solicitó citación por carteles; habiéndose librado el cartel en fecha 20 de noviembre del 2008; en fecha 08 de enero del 2009, el demandado firmó la boleta de citación, es decir, que a partir del 09 de enero del 2009, empezó a correr el lapso de diez días para contestar la demanda, los cuales vencieron el 23 de enero del 2009; a partir del 26 de enero del 2009, empezó a correr el lapso de cinco (5) días para promover pruebas que vencieron el 30 de enero del 2009, la parte demandante presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 03 de febrero del 2009, a partir del 04 de febrero se dejó transcurrir el lapso de tres (3) días para que se opusieran los cuales vencieron el 06 de febrero del 2009; a partir del 09 de febrero del 2009, empieza el lapso de tres (3) días para admitir, los cuales vencieron el 11 de febrero del 2009; el 11 se admitieron las pruebas de la parte demandante; no habiendo presentado pruebas el demandado; En consecuencia, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera por si o por medio de abogado, por lo que no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte actora es demandar al ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 18.990.366, domiciliado en Barrio Riveras del Torbes, calle 2, casa signada con el N° 2-103 San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de propietario del vehículo cuyas características son Placas: 804-949; Clase: Automovil; Marca: Mittsubishi, Modelo: E33ASNGM; Tipo: Sedan; Año: 1991; Color: Azul, Serial de Carroceria: VBKE33ASNM0610. Para que cancele los daños morales y materiales producidos tanto a su persona como al vehículo de su propiedad como lo son:
DAÑOS MATERIALES: Que se traducen en la inaptitud para la circulación del vehículo dañado, considerados tal y como fueron concebidos por la Extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en dos sentidos:
• EN SENTIDO AMPLIO: Como sinónimo de daño patrimonial que comprende Daño Emergente y Lucro Cesante así:
• Daño Emergente: que se traduce en la disminución experimentada en su patrimonio, pues debido al accidente producido por la negligencia, imprudencia e impericia del demandado, tal y como se desprende del Acta que corre al anexo marcado con la letra “B”, que sufrió fuertes lesiones ocasionadas a su integridad física, denominadas como “Traumatismo toraco abdominal cerrado” tal y como se evidencia del informe medico que acompaña marcado con la letra “E”; y cuyo contenido refleja su condición de salud se explica por si sola; debido a lo cual, he tenido una serie de gastos. De los cuales algunos de ellos, que se evidencian en las pocas facturas que ha podido recopilar; ascienden a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.967,45); tal y como se observa de las facturas que corren marcado “E”.
• LUCRO CESANTE: que abarca el perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extrapatrimonial que imposibilita la producción que diariamente obtiene con el trabajo el vehículo que resultó afectado por el accidente y que es de su propiedad. Estos vehículos producen mensualmente una cantidad aproximada de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 3.000,00); que si los suman por el tiempo que ha estado sin poder trabajar porque no ha podido reparar totalmente su vehículo como lo es hasta la presente fecha, se estiman en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 9.000,00); a los cuales se le suman los que se ocasionen hasta la fecha en que este Tribunal dicte la decisión que corresponda, y que sea tomado en consideración. Para un total aproximado de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARS FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 10.967,45).
• EN SENTIDO RESTRIGNIDO; que consiste en un daño físico ocasionado a la cosa, lo cual en este caso se refleja en el daño material ocasionados al vehículo de su propiedad. Los cuales describe a continuación: reparación de: Capot dañado, guarda fango delantero dañado, luz direccional dañado, parrilla dañada, marco de radiador dañado, condensador dañado, electro ventilador dañado, carrocería dañada, compacto torcido, guardando delantero, averiado, vidrio parabrisa dañado, parrilla dañada, techo dañado, depósito de agua dañado, tubería de aire acondicionado dañado, sistema eléctrico dañado, tablero dañado, salvo más daños ocultos. Cuya estimación según el acta de Avalúo correspondiente que consta en el anexo “B” fue en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00).
• DAÑO MORAL: En efecto el accidente plenamente descrito en el capitulo I, de este escrito, ocasionó un daño moral a su estabilidad emocional bastante fuerte, ya que el hecho de haber resultado seriamente afectada mi integridad personal, se ha causado no sólo padecimiento por las series y fuertes lesiones que han alterado severamente su estado de salud, y que le han imposibilitado llevar una vida normal porque incluso esta impedido hasta de trabajar para poder mantener a su familia; lo cual refleja que no sólo se ha afectado de manera física únicamente sino también emocional y psicológicamente. El cual estima en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 50.000,00).
En razón de lo cual estiman los daños demandados anteriormente pormenorizados en la cantidad de SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 60.967,45).
Expuesto lo anterior se hace necesario entrar analizar cada uno de los conceptos reclamados por la actora, porque aún cuando la parte demandada no haya dado contestación a la demanda debe el Juzgador entrar a analizar si los daños reclamados tienen o no fundamento legal.
La parte actora, señala que los daños materiales se traducen a los daños causados al vehículo dañado para ello señala que la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia aplica dos sentidos: En el sentido amplio como sinónimo de daño patrimonial que comprende el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
En cuanto al DAÑO EMERGENTE, la parte actora trajo a los autos facturas las cuales corren a los folios 32, 33, 34, 35,36,37,38,39,41,42,43,45,47,48,49,50,52,54, relacionadas con compra en Supermercados; recibos de bancos; compras varias, entre otras; facturas éstas a las cuales no se les dio valor probatorio alguno por cuanto algunas de éstas facturas están a nombre de un tercero que no es parte en el proceso y otras se refieren a gastos que no están directamente relacionados con el accidente de tránsito, a excepción de las cursantes a los folios 40, 44,46, 51, 53 del expediente, a las cuales esta Juzgadora una vez revisadas consideró procedente ordenar el pago de las mismas, ya que se encuentran a nombre del demandante ciudadano Daniel Lucena, y corresponden a gastos de medicina y transporte; las cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f.315,68).
El LUCRO CESANTE; lo alega debido al perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extrapatrimonial que imposibilita la producción que diariamente obtiene con el vehículo que resultó afectado por el accidente; para ello presentó constancia de trabajo a la cual se le confirió valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte; la parte actora estimó este lucro cesante en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 9.000,00); a los cuales solicitó se le sumarán los que se ocasionen hasta la fecha en que este Tribunal dicte la decisión; lo que se considera improcedente pues no puede esta juzgadora condenar el pago de los meses que han transcurrido hasta este momento pues no constó en las actas del expediente algún informe médico que señala que existe una incapacidad total del demandante para trabajar, por lo que se ordena el pago de tres meses de Bs. 3.000,00 para un total de Bs. 9.000,oo y así se decide.
DAÑO MATERIAL: Presentó avalúo realizado por el Perito Avaluador Franyer Garcia; experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; al vehículo Placa: FK055T; por bolívares ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 11.000,00); avalúo éste al cual se le concedió valor probatorio por estar emanado de un Organismo con competencia para ello; y por cuanto el mismo no fue desvirtuado con prueba en contrario; por lo que esta Juzgadora acuerda el pago del mismo.
DAÑO MORAL: Alega la parte actora el daño moral debido a su estabilidad emocional bastante fuerte; ya que el hecho de haber resultado seriamente afectado su integridad personal, le ha causado no sólo padecimiento por las series y fuertes lesiones que han alterado severamente su estado de salud y que le ha imposibilitado llevar una vida normal porque incluso esta impedido hasta de trabajar, para poder mantener a su familia, alega que no solo se ha afectado de manera física únicamente sino también emocional y psicológicamente; estima el daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 50.000,00).
Al respecto quien juzga considera que aunque el daño moral está amparado en los citados artículos 1.185 y 1.196, no es procedente per se la confesión ficta en relación al daño moral, así lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como en Jurisprudencia dictada en fecha 27 de abril del 2.004 en la Sala de Casación Civil, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, es menester señalar que, tal como fue indicado en la decisión a la anterior denuncia, la sola confesión ficta del demandado, en modo alguno, exime al juzgador de alzada de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamadlos en el proceso, pues el Legislador patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, delatada en este caso por falsa aplicación, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive.”(Subrayado del Tribunal).
Como podemos observar de la Jurisprudencia Trascrita, no es aplicable en si mismo la confesión ficta en materia de daño moral, pues es deber del Juez ponderar el monto por concepto de daño moral y siendo que en el caso bajo análisis, la parte actora se limitó a presentar Informe Médico expedido por el Director del Hospital Militar, el cual corre al folio 59, en el que hace constar que el paciente LUCENA ROJAS DANIEL OTILIO, lo mantienen en observación por 48 horas, en vista de su buena evolución, egresa de ese Centro asistencial en condiciones clínicas estables; así mismo presentó Informe Médico en fecha 21 de abril del 2009, expedido por el Director del Hospital Militar en el que diagnostica que el ciudadano Daniel Otilio Lucena Rojas, presenta Esguince de tercer grado sin estabilidad tobillo derecho; Contusión Moderada pie derecho; las cuales fueron valoradas por estar emanadas de un Organismo Público con competencia para ello; esta juzgadora en vista de lo señalado por la jurisprudencia trascrita en base a la ponderación que debe aplicarse a estos casos ordena pagar por concepto de daño moral la suma de Bs. 9.000,00; Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la indexación monetaria de los conceptos reclamados, la cual acuerda este Tribunal por ser la devaluación monetaria un hecho notorio que no requiere prueba alguna, sin embargo, las únicas sumas acordada de las reclamadas fueron los daños emergentes valorados en bolívares 315,68; el lucro cesante el cual fue debidamente acordado en la suma de Bs. 9.000,00; así como también los daños materiales sufridos en el vehículo tantas veces descrito el cual asciende a la suma de Bs. 11.000,00; cantidades éstas que deben ser indexadas mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente sentencia.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de autos, la parte demandada no presentó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.

Visto todo lo anterior este Tribunal, considera que la demanda de autos, debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto al tratarse de una reclamación de cobro de bolívares por daños morales, y daños materiales provenientes de accidente de tránsito, y habiendo la parte demandante reclamado por concepto de daño emergente facturas que estaban a nombre de un tercero y otras que no tenían relación inmediata con el accidente de tránsito, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente demanda y así se decide; es necesario concluir que solo es procedente declarar la confesión solo lo que con respecto al monto de los daños materiales y el lucro con lo que respecta a los tres meses reclamados, sin que pueda ordenarse el pago de todos los meses, tal como lo solicitó el actor; por lo que la anterior demanda debe declarase parcialmente con lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR el ciudadano DANIEL OTILIO LUCENA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.128.620, debidamente asistido por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106, respectivamente, contra el Ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.990.366, por Cobro de bolívares por daños morales, daños materiales provenientes de accidente de Tránsito; en consecuencia se condena al ciudadano WILDER ADELFO ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-18.990.366, a pagar a DANIEL OTILIO LUCENA ROJAS, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: El DAÑO EMERGENTE, correspondiente a gastos de medicina y transporte; las cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f. 315,68).
SEGUNDO: El LUCRO CESANTE; motivado por el daño material extrapatrimonial, el cual ha sido acordado por el lapso de tres meses a razón cada uno de Bs. 3.000,00; para un gran total de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00).
TERCERO: la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (BS. 11.000,00); proveniente del daño material ocasionado al vehículo Placas: FK055T; CLASE: Automóvil; Marca: Daewoo; Tipo; Sedan; Año: 2002.
CUARTO: Por concepto de daño moral la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 9.000,00).
QUINTO: Se acuerda la indexación sobre el particular 1°, 2° y 3° la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la admisión hasta que quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR




IRALY J. URRIBARRI D.
LA SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.
Iraly J. Urribarri D.
La Secretaria


Zulay A.
Exp. 33423