REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.-
Por auto de fecha 11 de Junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado por los ciudadanos YILBERT HUMBERTO DUQUE ESCALANTE y MARIA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.914.487 y V-15.954.110 en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.-
En fecha 19 de junio de 2.009, los ciudadanos YILBERT HUMBERTO DUQUE ESCALANTE y MARIA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, con el carácter de autos y debidamente asistidos por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 82.952, de mutuo acuerdo solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.-
Encontrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa: que efectivamente ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y de bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS YILBERT HUMBERTO DUQUE ESCALANTE y MARIA ALEXANDRA CASTILLO MEDINA, ya identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 05 de marzo de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 31.-
Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos en su escrito de separación.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy