REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.142, domiciliada en la Urbanización Bajumbal, calle Piscurí, Quinta Zoramy, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 53.262, defensora del ciudadano JUAN CARLOS PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.068, residenciado en la Urbanización Río Grita, bloque 1, apartamento 01-06, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, actualmente recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad de San Cristóbal.
ACCIONADA
Abogada LUPE FERRER ALCEDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
II
ANTECEDENTES
En fecha 01 de junio de 2009, fue consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, recibido en esta Sala en la misma fecha, suscrito por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, en el cual alega que con ocasión a la audiencia de ratificación de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 28 de mayo de 2009, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Lupe Ferrer Alcedo, ordenó la reclusión de su defendido en los calabozos del Cuartel de Prisiones de Politáchira, a pesar de haberle solicitado a la Jueza de la causa, que el ciudadano JUAN CARLOS PAZ, permaneciera recluido en el Comando de la Guardia Nacional, en virtud que es funcionario activo, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 en su condición de experto en balística, por cuanto, en el precitado Cuartel de Prisiones se encuentran recluidas personas que han sido vinculadas en la comisión de delitos en procedimientos llevados a cabo por dicho cuerpo policial, tal como es el caso, que actualmente se encuentran recluidos en dicho Cuartel de Prisiones, diecisiete (17) funcionarios de la policía, por los hechos sucedidos en el establecimiento “El Pedregal”, siendo su defendido el funcionario encargado de practicar la segunda experticia a las armas utilizadas por estos efectivos policiales, por lo que considera que la vida de su representado corre peligro.
Refiere la accionante, que la decisión dictada por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, violenta flagrantemente el principio constitucional del derecho a la vida y la integridad física, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita a esta Sala se deje sin efecto la ejecución del traslado de su representado al Cuartel de Prisiones de esta ciudad, ordenándose su reclusión en el Comando de la Guardia Nacional, donde permanecerá bajo custodia del Coronel Sánchez Morales.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros particulares, mantiene la medida de coerción personal decretada a su defendido y fija como sitio de reclusión la sede de Politáchira, estimando con ello, el agravio a sus derechos constitucionales, concretamente a la vida e integridad física. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia la Sala, que la acción de amparo constitucional ha sido presentada en virtud de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la reclusión del ciudadano JUAN CARLOS PAZ, en los calabozos del Cuartel de Prisiones de Politáchira, a pesar que la accionante, como abogada defensora, le solicitó a la Jueza de la causa, que dicho ciudadano permaneciera recluido en el Comando de la Guardia Nacional, en virtud que es funcionario activo, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1 en su condición de experto en balística, ya que en el precitado Cuartel de Prisiones, se encuentran recluidas personas que han sido vinculadas en la comisión de delitos en procedimientos llevados a cabo por dicho cuerpo policial, por lo que considera que la vida de su representado corre peligro.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 2009, la abogada Soraya Moreno Melgarejo, actuando igualmente como defensora técnica del ciudadano JUAN CARLOS PAZ, interpuso oralmente ante esta Sala, formal acción de amparo constitucional en idénticos términos a la sub júdice, resultando idéntica tanto la causa petendi como el petitum objeto de la pretensión, la cual fue ventilada en la causa número 1-Amp-215-2009, resuelta por esta alzada en fecha 28 de mayo de 2009, declarándola inadmisible, en virtud de no haberse acompañado la copia -certificada o al menos simple- de la decisión impugnada en sede constitucional, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1334, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. La referida decisión fue notificada a las partes y contra la misma, no se interpusieron los mecanismos de impugnación correspondientes.
De lo expuesto se colige, la existencia de la triple identidad, esto es, en cuanto a los sujetos, causa de pedir y objeto, lo que define la cosa juzgada, y tratándose de amparo constitucional, produce entonces cosa juzgada formal y no material, al no impedir la posibilidad de interponer las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De cara a lo expuesto se tiene que la pretensión constitucional interpuesta en la presente causa, en idénticos términos a la ya resuelta por esta alzada en la causa número 1-Amp-215-2009, indica que el accionante ha hecho uso previamente de este medio de protección extraordinario, la cual fue declarada inadmisible en su oportunidad al no haberse acompañado la copia de la decisión impugnada en sede constitucional, lo cual deviene en inadmisible la pretensión constitucional interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. Subrayado es de la Sala.
En efecto, aun cuando esta disposición normativa ha sido interpretada, en cuanto al primer supuesto, no sólo ante el agotamiento de las vías judiciales ordinarias, sino también, para el evento que existan y no hayan sido agotadas por el querellante,- vid. Sentencia número 963 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de junio de 2001, caso: José Angel Guía y otros -, estima la Sala, que una interpretación progresiva del segundo supuesto de la norma referida, esto es, el referido al uso de los medios judiciales preexistentes, permite inferirse que al haberse ejercido una acción de amparo constitucional, resulta evidente que se optó por una vía judicial extraordinaria, y estando pendiente de decisión –que no es caso de autos- su inadmisibilidad devendría por disposición del numeral 8 del artículo 6 eiusdem; pero ya resuelta, y definitivamente firme, ante la inexistencia de la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad expresa, concluye la Sala que la idéntica pretensión devendría inadmisible por interpretación progresiva del segundo supuesto del numeral 5 del artículo 6 eiusdem, y así se decide.
Para mayor abundamiento, observa la Sala, que admitir la nueva interposición de una acción de amparo constitucional en idénticos términos a la declarada ya inadmisible mediante decisión firme, por incumplimiento de una carga procesal por parte del accionante, sería una forma de permitir la subsanación de tal omisión procesal, lo cual no está previsto para este supuesto fáctico, dado que, conforme al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1334, el efecto jurídico inmediato frente a la falta de consignación de la copia de la decisión impugnada en sede constitucional, es la inadmisibilidad de la acción propuesta, y no la subsanación de tal defecto en la actividad procesal de la parte.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, defensora del ciudadano JUAN CARLOS PAZ, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Amp-217-2009/EJPH/Neyda.-