REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ.

ACCIONADO

Abogado RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

ANTECEDENTES
, 11 e abril d2005 19

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 01 de junio de 2009, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, denunciando la violación al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y a la integridad física de su patrocinado, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del Juez RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, en virtud de que su representado no contó con el lapso establecido para la apelación de autos, no fue trasladado a la sede del Hospital Central de esta ciudad, a los fines de tratarle la infección que presenta en la región mandibular, con ocasión de una traqueotomía que le fuera practicada el día 13 de mayo del presente año, se le vulneró su libertad personal al decretársele su aprehensión en flagrancia, y se omitió denunciar el homicidio en grado de frustración del que fue objeto su defendido.

A tal efecto alegó el accionante lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA

Contra del (sic) acto realizado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado (sic) RICHARD HURTADO CONCHA, (…); en el cual remitió con oficio N° 979 de fecha 21 de mayo de 2009 el expediente que contiene la causa N° 3C-10239/09.

En fecha viernes 15 de mayo de 2009 se realizo (sic) en las Instalaciones del Hospital Central de la Ciudad (sic) de San Cristóbal, audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la cual se decreto (sic) la aprehensión de mi patrocinado en flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de mi representado.

En fecha jueves 21 de mayo de 2009 se remitió mediante oficio N° 979 el expediente que contiene la causa N° 3C-10239/09, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

(Omissis)

Por tanto, en el caso que nos ocupa la decisión se realizo (sic) el día viernes 15 de mayo de 2009, el día sábado 16 no hubo despacho, el día domingo 17 no hubo despacho, el día lunes 18 hubo despacho (primer día) y el día 19 hubo despacho (segundo día), el día 20 hubo despacho (tercer día) y el día 21 de mayo se remitió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, transcurriendo solo tres días de despacho útiles para que las partes tuviesen acceso al expediente.

De lo antes expuesto se evidencia que al ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ se le han vulnerado derechos y garantías Constitucionales como los son:

El derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, ya que mi patrocinado no conto (sic) con el tiempo ni con los medios adecuados para ejercer su defensa, pues solo conto con tres días de despacho para tener acceso al Tribunal, al expediente y al proceso en general, se le negó el acceso al Tribunal de alzada, dejándolo en estado de indefensión al no poder recurrir a la Corte de Apelaciones dentro del lapso establecido por la ley adjetiva penal, para apelar al fallo en el cual se le privo (sic) preventivamente de la libertad.

(Omissis)

SEGUNDA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA

Contra la omisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado (sic) RICHARD HURTADO CONCHA, (…); a la solicitud de traslado al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal realizada por la defensa con carácter urgente en el expediente que contiene la causa N° 3C-10239/09.

En fecha 25 de mayo de 2009, solicite (sic) con carácter urgente, mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira el traslado de mi patrocinado, al área de emergencia del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentando dicha petición en que este (sic) presentaba una infección en la Región (sic) mandibular, lugar en el cual se le realizo (sic) una Traqueotomía (sic) de emergencia el día miércoles 13 de mayo del presente año, como consecuencia de una herida ocasionada por un arma de fuego.

Para el día de hoy 01 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, no se ha pronunciado sobre la solicitud de traslado realizada por la defensa, en franca violación del (sic) artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, a través de la violación por omisión del derecho a dirigir peticiones y obtener una oportuna respuesta, se ha producido la violación de otro derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y a la integridad física establecida en los artículos 83, 43 y 46 de la Constitución (sic) y 10 del Pacto Internacional de los derechos civiles y políticos.

(Omissis)

TERCERA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA

Contra LA DECISIÓN de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado (sic) RICHARD HURTADO CONCHA, (…); en la causa N° 3C-10239/09; mediante la cual realizo (sic) la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la cual se decreto (sic) la aprehensión de mi patrocinado en flagrancia; el ciudadano YENEIBER JOEL MORA SUAREZ se acogió al precepto constitucional, sin alternativa alguna debido a que se encontraba imposibilitado para hablar, acordó el procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de mi representado y no se dejo (sic) constancia en el acta del estado físico del imputado, en violación de derechos constitucionales, específicamente establecido en el numeral 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

CUARTA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA

Contra la omisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abogado (sic) RICHARD HURTADO CONCHA, (…); de denunciar de manera obligatoria, de conformidad al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento de la comisión de dos hechos punible (sic), como lo son el Homicidio Intencional en contra del ciudadano Franklin Enrique Moreno y de sujeto activo desconocido, y el Homicidio Intencional en grado de Frustración en contra de mí representado el ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ y de sujeto activo desconocido.

(Omissis)

En la presente causa, a través de la violación por omisión del Juez Tercero de Control de denunciar obligatoriamente la comisión de dos hechos punibles, se ha producido la violación de otro derecho de rango constitucional como lo es el derecho a la protección de las víctimas establecido en el artículo 30 de la Constitución (sic) y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN AMPARO PROPUESTO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal.

En el presente caso, nos encontramos frente a un típico acto de Abuso (sic) de Poder (sic), tal como lo ha dicho la Doctrina, es aquel cometido por un funcionario público revestido de autoridad mediante la cual cercena derechos fundamentales a los administrados a través de un acto o decisión arbitraria, injusta, ilegal o inicua.

(Omissis)

En segundo lugar, es evidente que estamos en presencia de actuaciones y omisiones que violan y menoscaban en forma directa, derechos y garantías fundamentales, concretamente el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y a la integridad física que tiene mi patrocinado.

En tercer lugar no existe otra vía procesal idónea, breve y sumaria para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera rápida y expedita, por cuanto mi representado no conto (sic) con el lapso establecido por nuestra legislación para la apelación de autos.

PETITORIO

En fuerza de los anteriores razonamientos, solicito en nombre de mi patrocinado, a la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva Admitir (sic) la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), se le de el trámite legal respectivo con la celeridad que el caso amerita, se declare con lugar y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida de la siguiente forma: En el caso de ser declarada con lugar la primera situación jurídica denunciada, la reposición de la causa al estado de notificar a la defensa de la decisión de la audiencia de calificación de flagrancia, en el caso de la segunda, se ordene de inmediato el traslado de mi representado al área de emergencia del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal y en el caso de la tercera y la cuarta, se reponga la causa al estado de realizar la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.

Solicito que la notificación del agraviante abogado RICHARD HURTADO CONCHA, en su carácter de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sea practicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en la calle 5, entre carrera 2 y 3, Edificio Nacional, frente a la Plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira”.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al folio 21 de la presente causa, cursa escrito de fecha 02 de junio de 2009, suscrito por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien dice actuar con el carácter defensor del ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, en el que expresamente desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta, contra una serie de situaciones que se produjeron en el expediente 3C-10239/09, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales dejó en estado de indefensión a su representado, al no poder recurrir ante la Corte de Apelaciones dentro del lapso establecido por la ley adjetiva penal, para apelar al fallo en el cual se le privó preventivamente de su libertad; contra la omisión a la solicitud de traslado al Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal; contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por el referido tribunal, mediante la cual realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en la cual se decretó la aprehensión de su patrocinado y contra la omisión de denunciar de manera obligatoria, de conformidad al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento de la comisión de dos hechos punibles, como lo son, el homicidio intencional en contra del ciudadano Franklin Enrique Moreno y de sujeto activo desconocido, y el homicidio intencional en grado de frustración, en contra de su representado y de sujeto activo desconocido; desistimiento que realizó de la siguiente manera:

“(Omissis) ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para DESISTIR como en efecto DESISTO a la acción de amparo Constitucional interpuesta el día 01 de junio de 2008 (sic), a la cual se le dio entrada bajo el N° 1-AMP-216/09, para lo cual solicito sea trasladado mi representado con el fin de que manifieste su voluntad de desistir a dicha acción”.

De igual forma se aprecia que mediante acta de fecha 04 de junio de 2009, se hizo presente ante esta Corte, previo traslado por conducto policial el imputado YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, quien manifestó no estar de acuerdo con el contenido del escrito presentado por su abogado defensor, mediante el cual desiste de la acción de amparo interpuesta. (Folio 24), por lo que solicita se deje sin efecto y se tramite la acción de amparo interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte encuentra que la solicitud en cuanto a la segunda situación denunciada como infringida cumple con las exigencia de los mismos, no obstante, el accionante en torno a la primera, tercera y cuarta denuncias no consignó la copia del oficio de remisión aludido, ni de la decisión impugnada, lo cual ha sido establecida como requisito de admisibilidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso “José Amando Mejía Betancourt y otro”. Así se declara.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada ni del oficio referido, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorgue las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 10-02-2009, Exp. 08-1334, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso “José Amando Mejía Betancourt y otro”, mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.
En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: José Amando Mejía Betancourt y otro).
Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.
Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Omisiss…
Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.”

En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270, de fecha 24-11-2003, recaída en el caso “Silvina Alida Camejo de Bartolini”, sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

De igual modo, mediante sentencia N° 778, de fecha 03-05-2004, recaída en el caso “Keivis José Suárez”, dicha Sala consideró:
“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido”.

Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido tomado por esta Corte, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

Aprecia la Sala, que en el presente caso el accionante se limitó a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a su defendido, en fecha 15 de mayo de 2009, ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, así como la orden de remisión con oficio No 979, de fecha 21 de mayo de 2009, del expediente que contiene la causa No 3C-10239/09 al Ministerio Público, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de apelación contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando al respecto que la audiencia se celebró el día quince (15) de mayo de 2009, que los días dieciséis (16) y diecisiete (17) del mismo mes, no hubo despacho, que para el lapso de apelación sólo se dejaron transcurrir las audiencias de los días dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de mayo; pero en modo alguno consignó la copia o copias, al menos simples, de las actuaciones referidas en el escrito interpuesto, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra las decisiones judiciales, y además, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener las copias, al menos simples, de dichas actuaciones, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte cuyo incumplimiento obsta para que esta Sala procediera a analizar la admisibilidad de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión del accionante en la que pide se le resuelva la situación jurídica en torno a la primera, tercera y cuarta denuncia, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial aquí referido. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SEGUNDA DENUNCIA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en torno a la segunda denuncia, esta Corte observa que el accionante en su solicitud invoca la violación de los derechos a petición y oportuna respuesta, a la salud, a la vida, a la integridad personal y del respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrados en los artículos 51, 83, 43 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en virtud de la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Juez RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, de acordar el traslado de su defendido al Hospital Central de esta ciudad a los fines de tratarle la infección que presenta en la región mandibular, con ocasión de una traqueotomía que le fuera practicada el día 13 de mayo del presente año.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que al folio 21 de la presente causa, cursa escrito de fecha 02 de junio de 2009, suscrito por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien dice actuar con el carácter defensor del ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, en el que expresamente desiste de la acción de amparo constitucional interpuesta; desistimiento que realizó de la siguiente manera:

“(Omissis) ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro para DESISTIR como en efecto DESISTO a la acción de amparo Constitucional interpuesta el día 01 de junio de 2008 (sic), a la cual se le dio entrada bajo el N° 1-AMP-216/09, para lo cual solicito sea trasladado mi representado con el fin de que manifieste su voluntad de desistir a dicha acción”.

De igual forma se aprecia que mediante acta de fecha 04 de junio de 2009, se hizo presente ante esta Corte, previo traslado por conducto policial el imputado YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, quien manifestó no estar de acuerdo con el contenido del escrito presentado por su abogado defensor, mediante el cual desiste de la acción de amparo interpuesta (Folio 24), por lo que solicitó se deje sin efecto y se tramite la acción de amparo interpuesta.

Así mismo, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2009, cursante al folio 25 de la presente acción de amparo constitucional, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien dice actuar con el carácter defensor del ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, manifestó a esta Corte:

“En virtud de que mí (sic) patrocinado ha manifestado su voluntad de no desistir a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la defensa; RATIFICO el escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009 excepto en lo que respecta a lo planteado como segunda situación jurídica infringida, pues ya cesó la violación del derecho constitucional al ordenarse y realizarse el traslado de mi representado al Hospital Central de la Ciudad de San Cristóbal”.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que al haber realizado el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del Juez RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, el traslado del imputado YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, al Hospital Central de esta ciudad, a los fines de tratársele la infección que presentaba en la región mandibular, con ocasión de una traqueotomía que le fuera practicada el día 13 de mayo del presente año, cuya omisión fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Sala, ha cesado la presunta violación de los derechos a petición y oportuna respuesta, a la salud, a la vida, a la integridad personal y del respeto a la dignidad inherente al ser humano, consagrados en los artículos 51, 83, 43 y 46 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derechos que el accionante abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, en su carácter de defensor privado del referido ciudadano, señaló como vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (omissis).

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
“Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos”…. Omissis

Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, en torno a esta denuncia, en virtud de la especial circunstancia ocurrida, al haberse verificado que el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronunció respecto del mérito del aspecto presuntamente omitido, por tanto, no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, razón por la cual la declara inadmisible, por haber cesado, si alguna vez existió, la presunta violación constitucional, de conformidad con el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YENEIBER JHOEL MORA SUAREZ, mediante la cual denuncia la violación al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y a la integridad física de su patrocinado, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo del Juez RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2002, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, pacíficamente reiterada recientemente mediante sentencia de fecha 10-02-2009, expediente Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; y a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente Juez


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

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