REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA
ELINA ISABEL GONZALEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mapire, estado Anzoátegui, nacida en fecha 15-04-1970, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.987, soltera, residenciada en el Barrio Orope, calle principal, San Mateo, Nº 20-A, Maracay, estado Aragua.
DEFENSA
Abogado GOAR SANCHEZ UZCATEGUI y ARTURO CONTRERAS SUAREZ.
FISCAL ACTUANTE
Abogada NERZA MARIELA LABRADOR de SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado GOAR SANCHEZ UZCATEGUI, con el carácter de defensor privado de la acusada ELINA ISABEL GONZALEZ RUIZ, contra la sentencia definitiva publicada el 03 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la mencionada acusada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 14 de abril de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 29 de abril de 2009 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:
“El día 24 de Mayo de 2004, siendo aproximadamente la una (01) de la tarde encontrándose de servicio los funcionarios Cachón (sic) Castro Guillermo, Ruiz Depablos Eustaquio, López Chirinos Osmel, Silva Suárez José, adscritos al Comando del Segundo Pelotón Segunda Compañía, Destacamento Nº 13 Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo Orope, hizo acto de presencia a (sic) referido punto de control un vehículo procedente de la vía que conduce Puerto de Santander (Colombia) –Boca de Grita Orope Estado Táchira, indicándole al conductor se estacionara a la derecha, posteriormente se procedió a identificar al conductor JUAN DE LA CRUZ ESCUDERO ARIAS acompañado de una ciudadana quien manifestó ser su cónyuge identificada como GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL... igualmente acompañados de sus dos hijos, ... residenciado (sic) en la misma dirección de sus progenitores, se procedió a buscar dos testigos para poder realizar la inspección del vehículo, indicados (sic) como ROBERTO BALNERY ARENAS COLLANTES... y el ciudadano ALVARO MANJARES,... en su presencia se le pregunto (sic) al conductor si era el propietario del vehículo quien manifestó afirmativamente. Posteriormente se procedió a trasladar el vehículo, ocupantes y testigos al Comando del Puesto de Orope, y en su presencia se procedió a realizar la pesquisa del mencionado vehículo, se observo (sic) que en (sic) porta equipaje en la parte inferior tiene un doble fondo, procediendo a sacar un caucho trasero derecho, observando una pequeña lamina (sic) en forma rectangular aproximadamente de 17 centímetros de largo por ocho de ancho, de igual forma se retira el caucho trasero izquierdo observando una pequeña lamina (sic) de 15 centímetros de largo por ocho de ancho, las cuales al ser despegadas de la carrocería dieron acceso a un compartimiento secreto, el cual tiene una medida aproximada de noventa centímetros de ancho, por un metro diez centímetros de largo de la cual fueron sustraídos la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico transparente contentivo de una masa o sustancia de color blanco de fuerte y penetrante olor, luego es pesada, arrojando un peso de 45 kilogramos, procediendo en presencia de los testigos a realizar la prueba de orientación, específicamente para el agente reactivo de productos a base de cocaína, conocido como Narcotest; tomando un envoltorio al azar explicando a los testigos las reacciones de las pruebas, seguidamente se presionaron los tubos, liberaron el liquido (sic) se destapo (sic) el sello de la prueba y dando como resultado un color azul que indica reactivo positivo al agente productor de cocaína; luego la presunta cocaína fue introducida en bolsas transparentes. De igual forma los ocupantes del vehículo portaban la cantidad de cuatro teléfonos celulares y tres cargadores, posteriormente se promecio (sic) a llamar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia, presentándose en la sede del Comando los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Colmenares,... y el Licenciado Luis Enrique Martínez,... quienes realizaron un procediendo (sic) legal que conllevo al dictamen de una medida de protección a su favor, quedando los menores a cargo del señalado organismo gubernamental”.
Durante los días 30 de octubre, 12, 24 de noviembre, 03, 15, 19 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2009, se celebró el juicio oral y público, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de la acusada ELINA ISABEL GONZALEZ RUIZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, declaró culpable a la mencionada ciudadana por la comisión del delito anteriormente referido y la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; sentencia que fue publicada el 03 de febrero de 2009.
Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo el 04 de marzo de 2009, el abogado GOAR SANCHEZ UZCATEGUI, con el carácter de defensor privado de la acusada ELINA ISABEL GONZALEZ RUIZ, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La recurrida, al establecer los hechos que dio por acreditado, así como las declaraciones de los testigos evacuados durante el debate oral y público, para la determinación de la responsabilidad penal sostuvo:
“En relación a la responsabilidad penal de la acusada GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional OSMEL JOSE LOPEZ CHIRINOS, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, GUILLERMO CHACON CASTRO, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, JOSE GREGORIO SILVA SUAREZ, quienes de manera unánime coincidieron el (sic) la incautación de cuarenta y cinco envoltorios de cocaína, realizando la prueba de (narcotex) la cual resulta positiva; del vehículo donde la acusada se trasladaba con sus dos hijos y su cónyuge.
En este orden de ideas, se evidencia el dictamen pericial químico de barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1436 practicada (sic) en fecha 06/02/07 por el experto José Evelio Sierra Castro adscrito al laboratorio Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dentro de sus conclusiones están el barrio (sic) realizado al comportamiento (sic) secreto a manera de doble fondo, ubicado en la parte inferior del porta maletas del vehículo marca Renault, energy color beige, resultado positivo para sustancias estupefaciente (sic) y/o psicotrópicas.
Igualmente el DICTAMEN QUIMICO DE BARRIDO N° 1436, de fecha 06-02-2007, obrante al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales. En el cual JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia Nacional concluye “Ratifico el contenido y forma. Barrido a compartimiento secreto a Renault de color beige, positivo para cocaína. La defensa no puso reparo a este dictamen.
Aunado a lo anterior, la acusada al momento de realizarse el viaje el cual dio origen al delito iba acompañados (sic) de sus dos hijos, (….)de tres años de edad y (…) de diez años de edad, luego de descubrirse el compartimiento donde se trasladaba la droga se procedió a llamar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia, presentándose en la sede del Comando los ciudadanos Miguel Antonio Chacón Colmenares, quienes realizaron un procediendo(sic) legal que conllevo (sic) al dictamen de una medida de protección a su favor, quedando los menores a cargo del señalado organismo gubernamental.
En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho llevó al convencimiento de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGARVADO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de la acusada, GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL a quien le fue encautado (sic) la cantidad de cuarenta y cinco envoltorios de cocaína en le (sic) carro en el cual se trasladaba de Maracay a Cúcuta con su esposo e hijos, lo cual quedó corroborado con todos cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral y Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide”.
Segundo: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inmotivación de la sentencia, específicamente la exposición de los fundamentos, establecido en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la decisión debe indicar el porqué, así como explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del juez. Expresa que toda sentencia como elemento de conclusión del proceso, en que el Estado condena o absuelve a un acusado, por órgano del Poder Judicial, tiene necesariamente que estar revestida de formalidades esenciales necesarias para su validez; que debe procurarse que la sentencia contenga una parte narrativa, una motiva y una dispositiva, que analice y decida conforme a lo alegado y probado y que tal exigencia normativa compromete al Juez en la realización de un trabajo orfebre que esté consustanciado con los hechos y el derecho alegado en juicio, para de ellos concluir con una sentencia de absolución o condena.
Expresa igualmente el recurrente, que de la lectura y análisis de la recurrida, se observa que en la misma se dejaron de analizar algunos elementos probatorios; que no se señalan las razones por las cuales el sentenciador valoró el testimonio de JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, así como tampoco se señalan con base a que razones, elementos o circunstancias fue que el Juzgador valoró el dictamen químico de barrido Nº 1436, de fecha 06/02/2007.
Del mismo modo manifiesta, que es deber del sentenciador tratar de establecer la verdad de los hechos, con base en el análisis de cada uno de los elementos probatorios aportados al proceso y que por tanto, era deber del Juez de la recurrida, analizar y concatenar todos y cada uno de tales elementos, sin dejar por fuera ninguno de ellos; que las omisiones en que incurrió el Juez de la recurrida, permiten afirmar que la misma está afectada por el vicio de falta de motivación, no cumpliendo con su finalidad en el proceso de convertirse en un documento cuyo contenido se baste por sí mismo sin necesidad de recurrir a las demás actas del expediente.
Alega el recurrente, que la sentencia incurre igualmente en inmotivación, cuando no se expresan las razones o motivos que lo llevaron a determinar que la acusada, es responsable del delito de “ocultamiento” agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, de la acusada ELINA ISABEL GONZALEZ RUIZ, previo traslado por el órgano legal correspondiente, de los abogados GOAR DEL CARMEN SANCHEZ UZCATEGUI y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, dejándose constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, no obstante de estar notificada. Seguidamente una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del defensor privado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, alegó que existe a su criterio inmotivación en la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia debe estar revestida de elementos sustanciales previstos en la norma, específicamente los fundamentos de hecho y de derecho necesarios de toda sentencia. Igualmente expresó que el juzgador omitió cualquier tipo de razonamiento, en cuanto a la declaración de José Gabriel Mendoza Cuellar y la prueba de barrido. Finalmente solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia de primera instancia y se realice nuevamente el juicio oral y público en la presente causa y que en virtud de que su representada está próxima a cumplir dos años de privación de libertad, se decrete a su favor una medida menos gravosa.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Observa la Sala que la recurrente plantea en el presente recurso, la inmotivación de la sentencia, ya que en su opinión se dejaron de analizar algunos elementos probatorios; tales como la declaración pericial del experto JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, así como el dictamen químico de barrido Nº 1436, de fecha 06/02/2007, así mismo manifiesta que la sentencia incurre igualmente en inmotivación, por cuanto el recurrente no expresó las razones o motivos por los cuales llegó a determinar que la acusada, era la responsable del delito de “ocultamiento” agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Previo a abordar el mérito de la denuncia, debe considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En: www.tsj.gov.ve
El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derecho para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.
En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.
Por ello, el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. De manera que, al desestimar un órgano de prueba, debe expresarse la razón por la cual aborda tal conclusión, pues de lo contrario, igualmente se incurre en el vicio de inmotivación.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
Por ello, la Sala sólo reexaminará sobre la manera empleada por el a quo para abordar la certeza del hecho probado, de cara a los aspectos denunciados que constituyen el objeto del recurso.
Sostiene el recurrente que la decisión impugnada omitió valorar la declaración rendida por el ciudadano JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, la cual versa sobre la experticia grafotécnica practicada a dos cédulas de identidad, de un documento de vehículo y un documento de compraventa, lo cual fue establecido por la recurrida de la siguiente manera:
“5.- Del testimonio de JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, expuso: “Ratifico (sic) los contenidos y firmas.: (sic) “Experticia grafotécnica de dos cédulas de identidad, una cédula con N° 13.583.174, Apellido (sic) Escudero y la otra N° V-10.939.987, de González Ruiz Elina, ambos documentos son auténticos, es todo.”. (sic) No se hicieron preguntas. Seguidamente sobre la experticia al folio 117 expuso: “Reconozco el contenido y firma. Se trata de un documento de vehículo y una compraventa. No se hicieron preguntas”.
De lo expuesto se colige que el juzgador a quo, se limitó a establecer la declaración pericial rendida por el experto José Gabriel Mendoza Carrillo, sobre los documentos de identidad, entre los cuales está el correspondiente a la acusada de autos, y otros documentos que acreditan la propiedad del vehículo que sirvió de instrumento de comisión del hecho imputado. Sobre ello observa la Sala, que con tal proceder jurisdiccional en nada pudiera afectar el dispositivo de la sentencia recurrida, habida cuenta que la acusación fiscal no comprendió algún delito contra la fe pública, así como tampoco se cuestionó la identidad de la acusada o la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo referido, razón por la que, la referida denuncia planteada por el recurrente, resulta intrascendente de cara al tipo penal por el cual fue condenada su patrocinada.
En efecto, siendo el proceso el único instrumento de realización de la justicia, sin que en ningún caso se pueda generar la ineficacia del acto procesal por la omisión de formalidades no esenciales, resultaría inaceptable pretender provocar la nulidad del acto procesal por excelencia como es la sentencia, con base a un argumento que careciendo de influencia en el dispositivo del sentencia por ser intrascendente, sin embargo, se declarare la nulidad; cuando independientemente de la existencia o inexistencia del mismo, el resultado sería el mismo, al no afectar ni formal ni sustancialmente su contenido esencial. Por ello, permitir que aspectos intrascendentales sean idóneos para generar la nulidad de actos procesales, sería involucionar en el contexto del sistema de nulidades bajo el actual prisma establecido en el artículo 257 constitucional.
En consecuencia, estimando la Sala la intrascendencia del aspecto fáctico denunciado por el recurrente, concretamente lo relativo a la omisión de valoración de la experticia documental practicada a la cédula de identidad de la acusada y a otros documentos, es por lo que, debe desestimarse este primer aspecto denunciado por intrascendente, y así se decide.
En cuanto al segundo aspecto, referido a la omisión de valoración del dictamen químico de barrido Nº 1436, de fecha 06/02/2007, la recurrida sostuvo:
“6.- Del testimonio de JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia Nacional, domiciliado en CORE 1, Estado Táchira; inmediatamente expuso: Ratifico el contenido y firma. Barrido a compartimiento secreto en Renault de color beige, positivo para cocaína, es todo.” La defensa no puso reparo a este dictamen.
Declaración que es valorada por este Juzgador, debido a que este experto afirma en su declaración que la (sic) sustancias encontradas es Cocaína basado en el barrido realizado; en este sentido el funcionario ofrece plena certeza.”
Omisiss…
10.- Fue incorporada por su lectura el DICTAMEN QUIMICO DE BARRIDO N° 1436, de fecha 06-02-2.007, obrante al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales, En el cual JOSÉ EVELIO SIERRA CASTRO, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia nacional concluye “ Ratifico el contenido y firma. Barrido a compartimiento secreto de Renaut de color beige, positivo para cocaína. La defensa no puso reparo a este dictamen.”
Omisiss…
En este orden de ideas, se evidencia el dictamen pericial químico de barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/1436 practicada en fecha 06/02/07 por el experto José Evelio Sierra Castro adscrito al laboratorio Nº 1 de la Guardia Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, dentro de sus conclusiones están el barrio (sic) realizado al comportamiento (sic) secreto a manera de doble fondo, ubicado en la parte inferior del porta maletas del vehículo marca Renault, energy color beige, resultado positivo para sustancias estupefaciente y/o psicotrópicas.
Igualmente el DICTAMEN QUIMICO DE BARRIDO N° 1436, de fecha 06-02-2007, obrante al folio ochenta y uno (81) de las actas procesales. En el cual JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, de profesión u oficio funcionario experto de la Guardia Nacional concluye “Ratifico el contenido y forma. Barrido a compartimiento secreto a Renault de color beige, positivo para cocaína. La defensa no puso reparo a este dictamen.
De la transcripción literal efectuada de la sentencia, aprecia la Sala, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la decisión impugnada si valoró tanto la declaración rendida por el experto que practicó la experticia química de barrido, como el dictamen pericial por él suscrito, lo cual le permitió determinar que en la parte inferior del porta maletas del vehículo descrito, concretamente donde se descubrió la secreta, una vez efectuado el barrido resultó positivo para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
Consecuente con lo expuesto, al haberse acreditado que la recurrida efectivamente valoró tal medio de prueba, es por lo que, este segundo aspecto denunciado debe desestimarse por inconsistente, y así se decide.
El tercer aspecto denunciado por conducto del vicio de inmotivación, está referido a la presunta omisión jurisdiccional de expresar las razones o motivos que lo llevaron a determinar que la acusada es responsable del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sobre este particular la recurrida sostuvo:
“En relación a la responsabilidad penal de la acusada GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL, la misma quedó demostrada con la declaración de los funcionarios de la Guardia Nacional OSMEL JOSE LOPEZ CHIRINOS, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, GUILLERMO CHACON CASTRO, JAVIER ALEXIS BUENAÑO CHACON, JOSE GREGORIO SILVA SUAREZ, quienes de manera unánime coincidieron el (sic) la incautación de cuarenta y cinco envoltorios de cocaína, realizando la prueba de (narcotex) la cual resulta positiva; del vehículo donde la acusada se trasladaba con sus dos hijos y su cónyuge.”
En este sentido, el jurisdicente al valorar la declaración rendida por los funcionarios GUILLERMO CHACÓN CASTRO, JOSÉ EUSTOQUIO DEPABLOS y JOSÉ GREGORIO SILVA SUAREZ, sostuvo:
“7.- Del testimonio de GUILLERMO CHACÓN CASTRO quien expuso: “ratifico el contenido y la firma. El día 24 de Mayo a la una de la tarde, estaba como jefe del punto de control, estaba con Ruiz Depablos, López Chirinos y Silva Suárez, en Orope, se presentó un vehículo, Renault color energy, Ruiz lo mando a estacionarse a la derecha, le solicitó identificación; yo observé desde adentro de la casilla. Dentro del vehículo iban un señor manejando, una señora, una niña y un niño; el señor identificado como Escudero Arias, estaba nervioso, buscamos dos testigos y se trasladó el vehículo, en presencia de ellos se requisó el vehículo, se pudo observar una secreta en la parte posterior, se quitaron los cauchos y había una secreta de cada lado, se extrajeron envoltorios forrados en cinta plástica, eran 45 kilos de cocaína, se hizo en presencia de los testigos y los detenidos. Se llamó al consejo de protección del niño para que se hicieran cargo de los niños. Se dio aviso a Fiscalía y los ciudadanos pasaron a Dirección de Seguridad y Orden Público a orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, es todo”. La defensa no refutó lo expresado por el testigo al no repreguntar.
Declaración que es valorada por este Juzgador, en relación que este funcionario narra de manera explicita (sic) las circunstancias que rodearon el hecho, así como las razones por las cuales deciden realizar la requisa y ratifica lo que allí fue encontrado; igualmente de este testigo se desprende que la acusada al realizar la llamada que le correspondía por derecho expresa, que recogieran a los niños porque ellos se habían caído.
(Omissis…)
9.- Del testimonio de JOSÉ EUSTOQUIO DEPABLOS, expuso: “El 24 de Mayo de 2007, como a la una de la tarde, en el punto de control fijo Orope, con Guillermo, Silva Suárez, López Chirinos, llegó un vehículo desde Puerto Santander, se le dijo que parara a la derecha, se le solicitó su documentación como la de los ocupantes y el documento del vehículo, quedó identificado como escudero Arias y su esposa como Elina Isabel, y dos hijos de ellos, menores de edad, el señor presenta documento de compraventa a nombre de él; los señores se tornaron nerviosos, por lo que se procedió a solicitar colaboración de dos transeúntes como testigos, ya ubicados, trasladamos el vehículo al comando, se detectó compartimiento secreto a la altura del piso del maletero del carro. Se detectaron los orificios de entrada y salida a los lados; se quitaron los cauchos y estaban tapados con láminas y hueso duro. Sacamos 45 envoltorios rectangulares, de color blanco, contentivos de presunta cocaína, se hizo el pesaje y aproximadamente dio 45 kilos. Los señores llevaban cuatro celulares y tres cargadores; se llamó a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de García de Hevia, llegó una comisión al comando y se entregaron los niños, luego se informó a la fiscalía décima, se hizo en presencia de los testigos, es todo”.
Declaración que es valorada por este Juzgador, en razón que el funcionario ratifica lo que anteriormente fue expuesto por los demás funcionarios de manera coherente, coordinada y con seguridad, la circunstancia en que se producen los hechos, la forma de realizar la requisa, el compartimiento secreto en el vehículo, el resultado positivo de la sustancia encontrada; aunado a ello también corrobora lo expresado por la acusada en la llamada.
(Omissis…)
11.- Del testimonio de JOSÉ GREGORIO SILVA SUAREZ, quien expuso: “El 24 de Mayo de 2007, estábamos de servicio en Orope, con Castro, Ruiz y Chirinos, eran la una de la tarde, se presentó en la vía del Puerto Santander, un vehículo Energy, le pedimos que se estacionara, se identificaron los ciudadanos, un señor, una señora y un niño y una niña, nos identificamos, preguntamos si llevaban algo ilegal ilícito, dijeron que no, buscamos los dos testigos y como en el punto de control no hay donde revisar el vehículo nos trasladamos a la Sede del Comando, de la revisión se encontró doble fondo en la parte trasera del vehículo, por donde los cauchos de atrás de ambos lados, había una tapa de cada lado, sacamos 45 envoltorios de presunta cocaína. Se le informó a los testigos y a los ciudadanos, hicimos la prueba de narcotex en presencia de los testigos y ciudadanos, agarramos un envoltorio al azar y la prueba dio positivo. Les dijimos que podían realizar una llamada telefónica, se les leyeron los derechos y se les informó que estaban detenidos. Se informó a (sic) Fiscalía Décima del Ministerio Público y a (sic) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trasladaron al Comando y se entregaron los niños a los licenciados. Luego, se les dijo a los ciudadanos de otra llamada, y como ya habían llamado, dijeron que no. Es todo”.
Declaración que es valorada por este Juzgador, este testigo corrobora, la actitud de los acusados, así expresa lo que les llamó la atención para requisa (sic) al vehículo, narra de manera detallada la forma en que se descubre el compartimiento, además expresa este funcionario que la acusada se iba a retirar del lugar y ratifica a igual que sus compañeros la llamada que esta (sic) realizo (sic) a su hermana expresando que habían caído”.
De lo expuesto se colige, que la recurrida ciertamente consideró entre otros elementos probatorios, la declaración de los funcionarios militares referidos a los fines de establecer la responsabilidad penal de la acusada, derivado principalmente de la existencia de la llamada telefónica realizada por ella a sus familiares, participándole que buscaran a los niños porque se “habían caído”, lo cual le indicó al juzgador de instancia, que la acusada tenía conocimiento de la sustancia ilícita transportada en el vehículo conducido por su cónyuge, acompañados por sus hijos.
Ahora bien, esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad de la acusada, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal de la acusada GONZALEZ RUIZ ELINA ISABEL en la comisión TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso, y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal de la acusada, con base a la especial circunstancia sostenida por los funcionarios militares referidos, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, es por lo que, debe desestimarse por inconsistente el vicio delatado, y así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el día 03 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así finalmente se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados GOAR SANCHEZ UZCATEGUI y ARTURO CONTRERAS SUAREZ, defensores privados de la acusada ELINA ISABEL GONZALEZ RUIZ.
2. CONFIRMA la sentencia definitiva dictada y publicada el 03 de febrero de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó a la acusada ELINA ISABEL GONZALEZ RUIZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente
IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
As-1361/GAN/mq/mar.-
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