REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
José Lobo
DEFENSA
Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su condición de defensora del penado José Lobo, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 28 de marzo de 2001, que condenó al referido penado a cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 eiusdem, y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el época, más las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal y al pago de las costas procesales previstas en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 08 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem, y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 19 de mayo de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO
Observa esta Corte que la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Nro. 15 de Ejecución, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,y a la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los cuales fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(omissis)
De la Fundamentación Jurídica del Recurso de Revisión
Establece el artículo 470 (sic) que: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
Mi defendido fue condenado por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1° (sic) del Código Penal, bajo la vigencia del Código Penal de 19.26, en dicho artículo establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de PRESIDIO, y con la reforma del Código Penal, en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de PRISIÓN.
Honorables Magistrados, con la reforma del Código Penal, se produjo una rebaja del cuantum (sic) y el tipo de pena, es por ello que solicito la Revisión (sic) de la sentencia aquí recurrida, a los efectos de la imposición de una pena más benigna y que favorece al reo.
De igual manera, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue sustituida por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que impone menor pena en el caso que nos ocupa.
CAPITULO III
De la Dosimetría Aplicable
Honorables Magistrados, la juzgadora Presidenta (sic) de Autos (sic) no realizó la Dosimetría (sic) Penal (sic), por lo que les solicito se revise la pena, y se efectué (sic) la dosimetría, tomando en cuenta las rebajas de pena que le corresponden a mi defendido”.
Capítulo IV
Del Petitorio
Por los fundamentos de hecho y Derecho (sic) anteriormente expuesto, en nombre y representación de mi defendido, el ciudadano JOSE LOBO, solicito que el presente RECURSO DE REVISION sea admitido y sustanciado conforme a Derecho (sic) y declarado con lugar en la definitiva, en consecuencia, se rebaje la pena impuesta a mi defendido en la decisión up supra descrita, ya que la misma es procedente y así se declara.”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR
Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la defensa del penado José Lobo, la Corte observa que en autos cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de marzo de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 eiusdem, y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, y el Tribunal sin motivar la dosimetría correspondiente en lo que respecta a estos delitos, dejó solo establecido lo siguiente:
“Admitida la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa no ofreció medios de pruebas y en el desarrollo del juicio oral y público fueron materializadas o evacuadas las pruebas promovidas por la parte Fiscal, escuchadas las conclusiones, al acusado, a la madre del occiso BEATRIZ BECERRA VELASCO y finalizado el debate; conforme a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó a los jurados por escrito los hechos y circunstancias sobre los cuales deberán decidir en relación con el acusado, fijándoles el Objeto (sic) del Veredicto (sic) y aprobado éste por las partes, se le ordenó al jurado retirarse para deliberar. Evidenciándose esta deliberación a los folios 213 al 239. Y con el Acta (sic) respectiva del Veredicto (sic) suscrita por los nueve miembros del jurado, inserta al folio 240 y 241 del expediente; se observa del pronunciamiento de la decisión fue tomada por la mayoría de votos según la lógica, su libre convicción y las máximas de experiencia, emitiendo el portavoz del jurado el siguiente resultado: El acusado JOSÉ LOBO es declarado por el jurado CULPABLE de ser autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio del occiso DAVILA BECERRA YARDANY. Decisión que se tomó por mayoría con seis (06) votos a favor y tres (03) en contra. Declarado (sic) por el Jurado (sic) CULPABLE de ser autor del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de LUIS ELADIO CHACON, decisión que se tomó por mayoría con nueve (09) votos a favor y cero (0) votos en contra. Declarado (sic) por el Jurado (sic) CULPABLE de ser autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, decisión dictada por mayoría con nueve (09) votos a favor y cero (0) en contra.
No obstante, el Tribunal en esa oportunidad no dejó establecido del fallo objeto de revisión, de que manera efectuó el cómputo, infiriendo esta Corte que dichas penas fueron impuestas en su término medio, al aplicar el artículo 37 de la norma penal sustantiva, así como con las correspondientes rebajas en razón del concurso real de delitos contenido en el artículo 87 ibidem, de la siguiente manera:
Por el delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal con pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, la media aplicable resulta en veinte (20) años de presidio, que es la pena que le queda por este delito.
Por el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal con pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, la media aplicable es de ocho (08) años de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, convirtió de prisión a presidio, resultándole por este delito, una pena de cuatro (04) años de presidio.
Y por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa oportunidad en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual castigaba con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años la comisión de dicho delito, la media aplicable es de cinco (05) años de prisión, y de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, convirtió la pena correspondiente de prisión a presidio, resultándole por este delito, una pena de dos (02) años y seis (06) meses de presidio, que es la pena que le resultó por este delito.
Ahora bien, sumadas todas las penas y hechas las conversiones correspondientes, la pena impuesta en esa oportunidad al penado de autos, fue la de veintiún (21) años y diez (10) meses de presidio, por lo que infiere esta Corte que la sentenciadora a quo erró al momento de realizar las adiciones respectivas, toda vez que la pena aplicable resultaba mayor a la impuesta.
Por otra parte, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma disminuyó la pena, en comparación como se encontraba el delito de homicidio calificado, por el cual fue condenado el ciudadano José Lobo. Así tenemos que dicho delito, ahora se encuentra tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y disminuyó la pena en su límite superior en cinco (05) años, por cuanto la misma es ahora de quince (15) a veinte (20) años, sustituyéndose de presidio a prisión.
En cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Sala que la modificación o aplicación de dicha ley resulta favorable, pues anteriormente estaba comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y ahora es de uno (01) a dos (02) años de prisión, por lo que debemos aplicar a los efectos de no perjudicar al penado la pena establecida en el artículo 34 de la nueva Ley mencionada ut supra.
El Código Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento jurídico penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa”, debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.
En efecto, no siempre el delito que merezca menor pena puede resultar favorable y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, con el carácter de defensora del penado José Lobo, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, lo cual, por imperativo del artículo 473 en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005 y de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.789, fe cha 26 de octubre de 2005, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé reducción a las penas por los delitos de homicidio calificado y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el que fue condenado el mencionado penado. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232, de fecha 10-03-05, en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“(omissis)
…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no lo solicitado por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, con el carácter de defensora del penado José Lobo, en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.
En consecuencia, la pena por el delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del vigente Código Penal (2005), es de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Sin embargo, se observa que en cuanto al tipo de pena corporal, el anterior artículo 408 para el homicidio calificado, preveía la pena corporal de presidio, y la actual norma sustantiva penal vigente sobre el homicidio calificado, establece pena corporal de prisión; esto hace que la sentencia deba revisarse.
A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar la pena, tomando para ello las penas de los referidos delitos, previstos en los artículos 37 y 88 del Código Penal.
Así tenemos, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado actualmente en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la pena aplicable se toma en su término medio, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que resulta ser la pena definitiva por este delito, ya que es el más grave; en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece una pena de uno (1) a dos (02) años de prisión, que tomada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, resulta una pena aplicable de un (1) año y seis (06) meses de prisión, la cual de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, se le rebaja la mitad, quedando como pena aplicable por este delito, la de nueve (09) meses de prisión.
En cuanto al delito de hurto calificado, previsto y sancionado actualmente en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, la media aplicable por disposición del artículo 37 del Código Penal es de seis (06) años de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 88 de la misma norma sustantiva penal, por la concurrencia de delitos, se le rebaja la mitad, quedando como pena aplicable por este delito, la de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, a la pena resultante por el delito de homicidio calificado, es decir, la de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, debe sumársele la de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado; y a estas dos debe finalmente adicionársele la de nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que resulta como pena definitiva a imponérsele al penado José Lobo, la de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión, quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículo 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública del penado JOSE LOBO.
SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado JOSE LOBO, en sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de veintiún (21) años y diez (10) meses de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal; hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 eiusdem; y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, se le rebaja siete (07) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ahora tipificados en los artículos 406.1 del Código Penal y 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando una pena definitiva de veintiún (21) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado actualmente en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; y posesión ilícita de sustancias eestupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales le fueron impuestas en la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal.
En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de junio del dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-Rr-1365-2009/IYZC/mc
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