REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, nacionalidad venezolana, nacido el 29-11-1944, de 64 años de edad, natural de Boyacá Colombia, casado, profesión u oficio transportista, residenciado en la vía panamericana, casa Nº 266, Patiecitos, Palmira, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.183.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, con el carácter de defensor del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez, contra la sentencia definitiva publicada el 06 de marzo de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, decretando la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 6 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones intencionales leves, cesando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
El recurso de apelación fue interpuesto el 20 de marzo de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 29 de abril de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 19 de mayo de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:30) de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 26 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Yorman Omar Bautista (víctima) en una cola de carros por las inmediaciones de la plaza La Ermita, cuando Alejandro Augusto Hernández Martínez (acusado), quien también se encontraba en dicho congestionamiento de tráfico, se bajó de su vehículo taxi y agredió físicamente al primero de los nombrados, dándole un golpe en la cara.
En fecha 10 de febrero de 2009 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada Belkis Álvarez Araujo, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 18 de febrero de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 06 de marzo del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, con el carácter de defensor del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 06 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(omissis)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir; que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que (sic) se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de la víctima, quien manifiesta que iba en una cola por la Plaza La Ermita, adelantó un carro y colisionó con otro vehículo de donde se bajo (sic) su conductor y sin mediar palabras le dio un golpe por la boca.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues es evidente que proviene de la víctima de autos quien sufrió una lesión en su rostro, de la cual existe plena prueba como se evidencia del reconocimiento médico que le fue practicado, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del médico forense quien practica reconocimiento médico legal a la víctima a quien le observó un ligero hematoma con herida superficial en labio inferior de boca, resto dentro de límites normales, concluyendo que se trata de una lesión de carácter leve moderado que ameritó un tiempo de curación de más o menos seis días salvo complicación.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues es evidente que con él (sic) se determina fehacientemente la existencia de la lesión proferida a la víctima, el cual se concatena con lo dicho por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en cuanto a la ubicación de la lesión, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios quien practica inspección en el lugar de los hechos, quien señala que el lugar a inspeccionar fue la calle 13 de La Ermita, vía pública, la cual es un solo sentido.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues con la misma se determina la existencia de (sic) lugar de los hechos y que se concatena con la dirección señalada por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, víctima en la presente causa, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene uno de los funcionarios quien practica actuaciones así como inspección en el lugar de los hechos, quien señala que el lugar a inspeccionar fue la calle 13 de La Ermita, vía pública, la cual es en un solo sentido.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues con la misma se determina la existencia de (sic) lugar de los hechos y que se concatena con lo señalado por el funcionario Freddy Manuel Ramírez y la dirección señalada por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, víctima en la presente causa, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
- Reconocimiento Médico (sic) Legal (sic) Nº 6615, de fecha 26-10-2006, suscrito por el médico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado (sic) Táchira, practicado al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en la cual se deja constancia de que presentó “…LIGERO (sic) HEMATOMA (sic) CON (sic) HERIDA (sic) SUPERFICIAL (sic) EN (sic) LABIO (sic) INFERIOR (sic) DE (sic) BOCA, (sic) RESTO (sic) DENTRO (sic) DE (sic) LIMITES (sic) NORMALES, (sic) CONCLUSION: (sic) SE (sic) TRATA (sic) DE (sic) LESION (sic) DE (sic) CARÁCTER (sic) LEVE (sic) MODERADO (sic) QUE (sic) AMERITA (sic) UN (sic) TIEMPO (sic) DE (sic) CURACIÓN (sic) DE (sic) MAS (sic) O (sic) MENOS (sic) DE (sic) SEIS (sic) (06) DIAS (sic) SALVO (sic) COMPLICACIÓN (sic)…”
Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ella se determina la existencia de la lesión que le fue proferida al ciudadano Yorrman Omar Bautista, además de ello que fue ratificada por el médico forense que le practicó en el debate oral y público.
Considerando el Tribunal, entonces que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, y no es otro que el día En (sic) fecha 26-10-2006, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba circulando con su vehículo por el Sector (sic) de la (sic) Ermita, Calle 13, entre Carrera 3 y 4, frente a la Plaza la (sic) Ermita de esta ciudad, el ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en una cola de vehículos automotores, cuando el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HRNÁNDEZ MARTINEZ, quien también se encontraba en dicho congestionamiento de tráfico, se bajo de su vehículo taxi y agredió físicamente al primero de los mencionados, dándole un golpe en la cara, debido a que éste no lo dejó pasar.
(Omissis)”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
(Omissis)
En este caso y en cuanto a lo alegado por la defensa de que no se puede hablar de enfermedad ya que la víctima no estuvo sometida a tratamiento médico, no hubo un sufrimiento físico, que del informe médico forense no expresa que Yorman Omar Bautista haya quedado incapacitado para dedicarse a sus negocios, y en conclusión de ello el hecho punible imputado no reviste carácter penal.
Pasa a señalar esta Sentenciadora (sic) que se contó en el contradictorio con la presencia del médico forense Juan de Dios Delgado, quien en una forma didáctica dio una clara explicación de que se entiende por enfermedad, señalando que es una alteración bioquímica de la célula y tejidos, que en este caso el paciente presentó una lesión por causa externa, y se deja en observación por una posible alteración de la funcionabilidad en lo químico o anatómico.
Ratificando entonces que al momento de valorar a la víctima y de acuerdo a la lesión que presentaba se puede hablar de una enfermedad, ya que se tiene un catalogo o patrón universal y en ella están determinados los traumatismos, y en el caso en concreto partió de que la lesión que observó alteró la fisonomía de la parte anatómica, alteración de los proceso bioquímicos, en cuanto a la inflamación, sangramiento y por supuesto a la existencia del hematoma, y por lo tanto es considerada una enfermedad.
Con ello y a criterio de esta Juzgadora (sic) queda sin asidero lo alegado por la defensa, ya que la valoración médica efectuada al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA, proviene de un experto con suficientes conocimientos científicos para considerar que se debe entender por enfermedad.
En vista de ello y aunado a lo señalado en el contradictorio por la víctima YORMAN OMAR BAUTISTA, el doctor Juan de Dios Delgado y los funcionarios Freddy Ramírez y Ronny Ramírez, esta Juzgadora (sic) observa que se da por demostrada la existencia del delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) LEVES (sic), así como la plena responsabilidad penal por parte de ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, lo que lleva a considerarlo culpable en este hecho punible.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
(Omissis)
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 27 de octubre de 2006, conforme se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Yorman Omar Bautista Uribe, y hasta el día 18 de febrero del corriente año, ha transcurrido un lapso de: DOS (sic) (02) AÑOS (sic), TRES (sic) (03) MESES (sic) y VEINTIDÓS (sic) (22) DIAS (sic), sin que hubiese habido un acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo, superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 22 de noviembre de 2007, declara el imputado ante el Ministerio Público, el día 23 de enero de 2008, el Ministerio Público presenta escrito de acusación, el 24 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2008 en que se lleva efecto la misma, en fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal le da entrada a la causa y fija juicio para el día 08 de abril de 2008, fecha en que no se lleva a cabo por no haber sido localizado el acusado, fijándose para el día 27 de mayo de 2008, fecha en que no se realiza por cuanto el acusado se encuentra de viaje, fijándose el juicio para el día 10 de febrero de 2009, en que se inicia el mismo.
(Omissis)
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de un año, más la mitad del mismo, seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado Carlos Alberto Cuencas, defensor del acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, y por ende dicta la EXTINCION (sic) DE (sic) LA (sic) ACCION (sic) PENAL (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) CAUSA (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
El abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, defensor del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez, presentó en fecha 20 de marzo de 2009, escrito de apelación, alegando entre otras cosas que el sobreseimiento decretado por prescripción judicial o extraordinaria se encuentra ajustado a derecho, más sin embargo, considera que el hecho de declarar culpable penalmente a su defendido es contrario a derecho, ya que esa declaración de prescripción es excluyente de la declaración de culpabilidad, por lo que recurre con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
Considera la defensa que una vez extinguida la acción penal, queda también extinguido el poder de juzgar al acusado, ya que el proceso penal termina en sobreseimiento, y nunca se sabrá, si el acusado era o no responsable penalmente porque precisamente esa facultad del Juez es la que se extinguió por el transcurso del tiempo.
Alega el recurrente, que en la sentencia dictada, la Jueza declara en primer lugar, la culpabilidad de su defendido y luego dice que se le extinguió el poder de juzgar por haber operado la prescripción judicial, lo cual considera que es contrario a derecho, pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que debió en punto previo declarar que se le había extinguido el poder de juzgar por haber operado la prescripción judicial y en consecuencia abstenerse de hacer pronunciamientos de fondo sobre la culpabilidad de su defendido, ya que no puede ejercer la facultad de juzgar, una vez extinguida la acción penal por prescripción judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la inconformidad del recurrente con la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorman Omar Bautista, donde además la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal, y por consiguiente, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de abordar el mérito sobre el presente recurso, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
La prescripción es entendida como la institución procesal que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.
Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.
El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.
En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…”
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.
(omissis)
En realidad, la figura del artículo 110 comentando, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es ininterrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”.
Tal como se explicó ut supra, la prescripción ordinaria, puede ser interrumpida, y nuevamente comenzará a contarse la prescripción desde el día del acto que generó la interrupción; en su defecto, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual surge como resultado de la prolongación del proceso sin culpa del reo, no es realmente una prescripción, sino extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, la cual no es susceptible de interrupción, y por disposición del artículo 110 del Código Penal, se cuenta el lapso de prescripción más la mitad del mismo, a partir del momento en que se apertura la investigación.
La prescripción extraordinaria o judicial es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria. La circunstancia que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, más no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:
“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”
Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, sobre la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Explicado la naturaleza jurídica de la institución de la prescripción, corresponde a la Sala dar respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, el cual señala que en la decisión publicada el 06 de marzo de 2009 por la jueza de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, incurre en extralimitación de sus funciones al declarar culpable al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez siendo contrario a derecho, porque la declaración de prescripción es excluyente de la declaración de culpabilidad, con fundamento según el recurrente, en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
Por lo anteriormente dicho, el recurrente afirma que la llamada prescripción judicial es similar a la caducidad, porque extingue la acción penal, siendo que la prescripción obra de pleno derecho, razón por la cual el recurrente considera que los jueces penales al decidir, deben revisar en forma previa a cualquier otro tipo de pronunciamiento si ha operado la prescripción. Según el recurrente, si se declara extinguida la acción penal y sobreseída la causa, no habría lugar para otro tipo de pronunciamiento; no puede proseguirse el proceso penal y mucho menos declarar culpable al acusado.
Por tanto señala el recurrente, que tal pronunciamiento es contrario a derecho, donde la jueza de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, debió abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo sobre la culpabilidad del acusado, porque no puede ejercer la facultad de juzgar una vez extinguida la acción penal por prescripción judicial.
Revisada la sentencia recurrida, se observa que efectivamente luego de la valoración hecha a las pruebas que se incorporaron en el juicio oral y público, se acreditó la existencia del delito de lesiones personales leves en perjuicio de Yorman Omar Bautista. Igualmente, la recurrida señaló que con el informe médico ratificado en el debate por el médico forense Juan de Dios Delgado, así como de la declaración de la víctima y los funcionarios Freddy Ramírez y Ronny Bautista, quedó demostrada la responsabilidad penal por parte del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
Por otra parte, la recurrida indicó que el hecho punible que dio origen al proceso ocurrió el 27 de octubre de 2006, y hasta el día 18 de febrero de 2009, transcurrió un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, por lo que se cumplió un tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, no pudiéndose atribuir esa dilación al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por lo que la acción penal para perseguir el delito estaba prescrita, siendo ello una causal de extinción de la acción penal, declarándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al establecimiento del hecho y de la responsabilidad penal cuando se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, ha señalado lo siguiente:
“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7° del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es (sic) indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”
Omissis…
Asimismo, en sintonía con el anterior criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, sostuvo:
“(…) sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)”
Así tal como lo menciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo mismo, y en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, expediente Nº 03-395, sostuvo:
“La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios.
(…)
La Corte de Apelaciones al determinar el hecho ilícito y la culpabilidad del ciudadano ATHASSIOS BOUNOS, tuteló el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal; siendo esta última disposición la que contempla la responsabilidad civil delictual, que comprende la restitución y reparación del daño, así como la indemnización de perjuicios”.
Como claramente lo ha expuesto tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para tutelar el derecho de las víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños producto de la responsabilidad penal, es necesario que el juez antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, debe analizar previamente la demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal y la consecuente responsabilidad del ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, así como lo hizo la jueza en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, fundamentado en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Siendo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Observando esta Sala que al ser decretado el sobreseimiento al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por la jueza de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, cesó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue dictada al acusado, por el Juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el presente caso se trata de la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, donde se supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal. Observando esta Sala que en la presente causa el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal se inició a partir del momento en que el acusado el ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez se puso a derecho y cumplió con la actividad procesal, que en su condición de imputado se le impuso, entonces, fue desde ese momento cuando se puede concluir que el juicio se prolongó por causas no imputables a dicho encausado, por ello, se ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de un (01) año, más la mitad del mismo, seis (06) meses, sin que el juicio de haya celebrado, por causas que no le fueron imputables al acusado, lo que hace procedente la extinción de la acción penal, tal como lo decretó la jueza en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente al acusado se le otorgó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte entiende que el requisito exigido en el señalado artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere es a que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, como ocurrió en el presente caso, a pesar de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, siendo esta la interpretación sistemática a la cual llega la Sala. En consecuencia, esta Sala, concluye que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Cuenca Figueredo, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorman Omar Bautista. A su vez, decretó la extinción de la acción penal seguida al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6 y 110 ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano Yorman Omar Bautista. Y el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fue dictada a Alejandro Augusto Hernández Martínez, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) del mes de junio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-As-1362-2009
EJPH/mv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, nacionalidad venezolana, nacido el 29-11-1944, de 64 años de edad, natural de Boyacá Colombia, casado, profesión u oficio transportista, residenciado en la vía panamericana, casa Nº 266, Patiecitos, Palmira, estado Táchira.
DEFENSA
Abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.183.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, fiscal adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, con el carácter de defensor del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez, contra la sentencia definitiva publicada el 06 de marzo de 2009 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, decretando la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 6 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones intencionales leves, cesando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
El recurso de apelación fue interpuesto el 20 de marzo de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 29 de abril de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.
En fecha 19 de mayo de 2009, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:30) de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION
Indicó el Ministerio Público en su acusación que el día 26 de octubre del 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Yorman Omar Bautista (víctima) en una cola de carros por las inmediaciones de la plaza La Ermita, cuando Alejandro Augusto Hernández Martínez (acusado), quien también se encontraba en dicho congestionamiento de tráfico, se bajó de su vehículo taxi y agredió físicamente al primero de los nombrados, dándole un golpe en la cara.
En fecha 10 de febrero de 2009 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada Belkis Álvarez Araujo, dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 18 de febrero de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 06 de marzo del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2009, el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, con el carácter de defensor del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez, interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 06 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:
“(omissis)
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir; que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que (sic) se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:
YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de la víctima, quien manifiesta que iba en una cola por la Plaza La Ermita, adelantó un carro y colisionó con otro vehículo de donde se bajo (sic) su conductor y sin mediar palabras le dio un golpe por la boca.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues es evidente que proviene de la víctima de autos quien sufrió una lesión en su rostro, de la cual existe plena prueba como se evidencia del reconocimiento médico que le fue practicado, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene del médico forense quien practica reconocimiento médico legal a la víctima a quien le observó un ligero hematoma con herida superficial en labio inferior de boca, resto dentro de límites normales, concluyendo que se trata de una lesión de carácter leve moderado que ameritó un tiempo de curación de más o menos seis días salvo complicación.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues es evidente que con él (sic) se determina fehacientemente la existencia de la lesión proferida a la víctima, el cual se concatena con lo dicho por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en cuanto a la ubicación de la lesión, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene de uno de los funcionarios quien practica inspección en el lugar de los hechos, quien señala que el lugar a inspeccionar fue la calle 13 de La Ermita, vía pública, la cual es un solo sentido.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues con la misma se determina la existencia de (sic) lugar de los hechos y que se concatena con la dirección señalada por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, víctima en la presente causa, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
RONNY ANTONIO RAMIREZ CHACON
(Omissis)
El Tribunal al analizar dicha declaración, observa que la misma proviene uno de los funcionarios quien practica actuaciones así como inspección en el lugar de los hechos, quien señala que el lugar a inspeccionar fue la calle 13 de La Ermita, vía pública, la cual es en un solo sentido.
Dicho este que esta Juzgadora estima, pues con la misma se determina la existencia de (sic) lugar de los hechos y que se concatena con lo señalado por el funcionario Freddy Manuel Ramírez y la dirección señalada por YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, víctima en la presente causa, por lo que se le da credibilidad a su dicho.
Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:
- Reconocimiento Médico (sic) Legal (sic) Nº 6615, de fecha 26-10-2006, suscrito por el médico Forense Dr. JUAN DE DIOS DELGADO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Estado (sic) Táchira, practicado al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en la cual se deja constancia de que presentó “…LIGERO (sic) HEMATOMA (sic) CON (sic) HERIDA (sic) SUPERFICIAL (sic) EN (sic) LABIO (sic) INFERIOR (sic) DE (sic) BOCA, (sic) RESTO (sic) DENTRO (sic) DE (sic) LIMITES (sic) NORMALES, (sic) CONCLUSION: (sic) SE (sic) TRATA (sic) DE (sic) LESION (sic) DE (sic) CARÁCTER (sic) LEVE (sic) MODERADO (sic) QUE (sic) AMERITA (sic) UN (sic) TIEMPO (sic) DE (sic) CURACIÓN (sic) DE (sic) MAS (sic) O (sic) MENOS (sic) DE (sic) SEIS (sic) (06) DIAS (sic) SALVO (sic) COMPLICACIÓN (sic)…”
Este Tribunal valora dicha prueba, pues con ella se determina la existencia de la lesión que le fue proferida al ciudadano Yorrman Omar Bautista, además de ello que fue ratificada por el médico forense que le practicó en el debate oral y público.
Considerando el Tribunal, entonces que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra de ALEJANDRO AUGUSTO HERNÁNDEZ MARTINEZ, y no es otro que el día En (sic) fecha 26-10-2006, siendo aproximadamente las nueve horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba circulando con su vehículo por el Sector (sic) de la (sic) Ermita, Calle 13, entre Carrera 3 y 4, frente a la Plaza la (sic) Ermita de esta ciudad, el ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA URIBE, en una cola de vehículos automotores, cuando el ciudadano ALEJANDRO AUGUSTO HRNÁNDEZ MARTINEZ, quien también se encontraba en dicho congestionamiento de tráfico, se bajo de su vehículo taxi y agredió físicamente al primero de los mencionados, dándole un golpe en la cara, debido a que éste no lo dejó pasar.
(Omissis)”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que el hecho descrito por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se subsume en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
(Omissis)
En este caso y en cuanto a lo alegado por la defensa de que no se puede hablar de enfermedad ya que la víctima no estuvo sometida a tratamiento médico, no hubo un sufrimiento físico, que del informe médico forense no expresa que Yorman Omar Bautista haya quedado incapacitado para dedicarse a sus negocios, y en conclusión de ello el hecho punible imputado no reviste carácter penal.
Pasa a señalar esta Sentenciadora (sic) que se contó en el contradictorio con la presencia del médico forense Juan de Dios Delgado, quien en una forma didáctica dio una clara explicación de que se entiende por enfermedad, señalando que es una alteración bioquímica de la célula y tejidos, que en este caso el paciente presentó una lesión por causa externa, y se deja en observación por una posible alteración de la funcionabilidad en lo químico o anatómico.
Ratificando entonces que al momento de valorar a la víctima y de acuerdo a la lesión que presentaba se puede hablar de una enfermedad, ya que se tiene un catalogo o patrón universal y en ella están determinados los traumatismos, y en el caso en concreto partió de que la lesión que observó alteró la fisonomía de la parte anatómica, alteración de los proceso bioquímicos, en cuanto a la inflamación, sangramiento y por supuesto a la existencia del hematoma, y por lo tanto es considerada una enfermedad.
Con ello y a criterio de esta Juzgadora (sic) queda sin asidero lo alegado por la defensa, ya que la valoración médica efectuada al ciudadano YORMAN OMAR BAUTISTA, proviene de un experto con suficientes conocimientos científicos para considerar que se debe entender por enfermedad.
En vista de ello y aunado a lo señalado en el contradictorio por la víctima YORMAN OMAR BAUTISTA, el doctor Juan de Dios Delgado y los funcionarios Freddy Ramírez y Ronny Ramírez, esta Juzgadora (sic) observa que se da por demostrada la existencia del delito de LESIONES (sic) PERSONALES (sic) LEVES (sic), así como la plena responsabilidad penal por parte de ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, lo que lleva a considerarlo culpable en este hecho punible.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
(Omissis)
Se evidencia que el hecho punible que dio origen al presente procedimiento ocurrió el día 27 de octubre de 2006, conforme se evidencia de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Yorman Omar Bautista Uribe, y hasta el día 18 de febrero del corriente año, ha transcurrido un lapso de: DOS (sic) (02) AÑOS (sic), TRES (sic) (03) MESES (sic) y VEINTIDÓS (sic) (22) DIAS (sic), sin que hubiese habido un acto interruptivo de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, por lo que ha transcurrido un tiempo, superior al de la prescripción aplicable, incluido la mitad del mismo, observándose que el juicio se ha prolongado sin culpa del acusado durante todo este tiempo, siendo un retardo procesal que en modo alguno puede ser atribuible al acusado, pues cuando una vez ocurridos los hechos el día 22 de noviembre de 2007, declara el imputado ante el Ministerio Público, el día 23 de enero de 2008, el Ministerio Público presenta escrito de acusación, el 24 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control le da entrada a la causa y fija audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2008 en que se lleva efecto la misma, en fecha 29 de febrero de 2008, este Tribunal le da entrada a la causa y fija juicio para el día 08 de abril de 2008, fecha en que no se lleva a cabo por no haber sido localizado el acusado, fijándose para el día 27 de mayo de 2008, fecha en que no se realiza por cuanto el acusado se encuentra de viaje, fijándose el juicio para el día 10 de febrero de 2009, en que se inicia el mismo.
(Omissis)
En el presente caso, se ha verificado que ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de un año, más la mitad del mismo, seis meses, sin que el juicio se haya celebrado por causas que no le son imputables al acusado, lo que hace procedente declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado Carlos Alberto Cuencas, defensor del acusado ALEJANDRO AUGUSTO HERNANDEZ MARTINEZ, y por ende dicta la EXTINCION (sic) DE (sic) LA (sic) ACCION (sic) PENAL (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el SOBRESEIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) CAUSA (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exonera al Estado Venezolano de la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a la gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
El abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, defensor del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez, presentó en fecha 20 de marzo de 2009, escrito de apelación, alegando entre otras cosas que el sobreseimiento decretado por prescripción judicial o extraordinaria se encuentra ajustado a derecho, más sin embargo, considera que el hecho de declarar culpable penalmente a su defendido es contrario a derecho, ya que esa declaración de prescripción es excluyente de la declaración de culpabilidad, por lo que recurre con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
Considera la defensa que una vez extinguida la acción penal, queda también extinguido el poder de juzgar al acusado, ya que el proceso penal termina en sobreseimiento, y nunca se sabrá, si el acusado era o no responsable penalmente porque precisamente esa facultad del Juez es la que se extinguió por el transcurso del tiempo.
Alega el recurrente, que en la sentencia dictada, la Jueza declara en primer lugar, la culpabilidad de su defendido y luego dice que se le extinguió el poder de juzgar por haber operado la prescripción judicial, lo cual considera que es contrario a derecho, pues se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ya que debió en punto previo declarar que se le había extinguido el poder de juzgar por haber operado la prescripción judicial y en consecuencia abstenerse de hacer pronunciamientos de fondo sobre la culpabilidad de su defendido, ya que no puede ejercer la facultad de juzgar, una vez extinguida la acción penal por prescripción judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” del recurso interpuesto, se refiere a la inconformidad del recurrente con la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por la comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorman Omar Bautista, donde además la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal decretó la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 6 y 110 ambos del Código Penal, y por consiguiente, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de abordar el mérito sobre el presente recurso, conviene precisar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
La prescripción es entendida como la institución procesal que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.
Sus diferencias, radican fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida esta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.
El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.
En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.
Así mismo, con base a las diversas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal instituto, con mayor razón debe pronunciarse si ha sido solicitado a instancia de parte.
En este mismo contexto, de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.
Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal. Igualmente la fórmula se aplica si el término de prescripción que determina la ley es menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
Se destaca, que aunque el código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.
Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, sostuvo:
“…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito,…”
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación de juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.
(omissis)
En realidad, la figura del artículo 110 comentando, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es ininterrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…”.
Tal como se explicó ut supra, la prescripción ordinaria, puede ser interrumpida, y nuevamente comenzará a contarse la prescripción desde el día del acto que generó la interrupción; en su defecto, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual surge como resultado de la prolongación del proceso sin culpa del reo, no es realmente una prescripción, sino extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, la cual no es susceptible de interrupción, y por disposición del artículo 110 del Código Penal, se cuenta el lapso de prescripción más la mitad del mismo, a partir del momento en que se apertura la investigación.
La prescripción extraordinaria o judicial es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria. La circunstancia que la prescripción judicial no admita suspensión ni interrupción de su lapso, ha permitido cuestionar si ello es un auténtico caso de prescripción, o si resulta ser de caducidad o de decaimiento de la acción, habida cuenta que sólo es posible de evitar, más no de suspender o interrumpir. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001 (Caso: Rafael Alcántara Van Nathan), estableció el siguiente criterio:
“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuánto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial ‘prescripción’, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala, en el presente caso, no puede observar si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.”
Conforme se aprecia, en criterio de la Sala Constitucional, sobre la extinción de la acción prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se trata de un decaimiento de la acción, que conduce al sobreseimiento de la causa. No obstante a ello, el decaimiento de la acción, no está previsto como causal de extinción de la acción penal, ni en el título X del Libro Primero del Código Penal, ni en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Explicado la naturaleza jurídica de la institución de la prescripción, corresponde a la Sala dar respuesta a la denuncia planteada por el recurrente, el cual señala que en la decisión publicada el 06 de marzo de 2009 por la jueza de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, incurre en extralimitación de sus funciones al declarar culpable al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez siendo contrario a derecho, porque la declaración de prescripción es excluyente de la declaración de culpabilidad, con fundamento según el recurrente, en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal.
Por lo anteriormente dicho, el recurrente afirma que la llamada prescripción judicial es similar a la caducidad, porque extingue la acción penal, siendo que la prescripción obra de pleno derecho, razón por la cual el recurrente considera que los jueces penales al decidir, deben revisar en forma previa a cualquier otro tipo de pronunciamiento si ha operado la prescripción. Según el recurrente, si se declara extinguida la acción penal y sobreseída la causa, no habría lugar para otro tipo de pronunciamiento; no puede proseguirse el proceso penal y mucho menos declarar culpable al acusado.
Por tanto señala el recurrente, que tal pronunciamiento es contrario a derecho, donde la jueza de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y en consecuencia, debió abstenerse de hacer pronunciamiento de fondo sobre la culpabilidad del acusado, porque no puede ejercer la facultad de juzgar una vez extinguida la acción penal por prescripción judicial.
Revisada la sentencia recurrida, se observa que efectivamente luego de la valoración hecha a las pruebas que se incorporaron en el juicio oral y público, se acreditó la existencia del delito de lesiones personales leves en perjuicio de Yorman Omar Bautista. Igualmente, la recurrida señaló que con el informe médico ratificado en el debate por el médico forense Juan de Dios Delgado, así como de la declaración de la víctima y los funcionarios Freddy Ramírez y Ronny Bautista, quedó demostrada la responsabilidad penal por parte del acusado Alejandro Augusto Hernández Martínez en el hecho endilgado por el Ministerio Público.
Por otra parte, la recurrida indicó que el hecho punible que dio origen al proceso ocurrió el 27 de octubre de 2006, y hasta el día 18 de febrero de 2009, transcurrió un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y veintidós (22) días, por lo que se cumplió un tiempo superior al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, no pudiéndose atribuir esa dilación al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por lo que la acción penal para perseguir el delito estaba prescrita, siendo ello una causal de extinción de la acción penal, declarándose en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto al establecimiento del hecho y de la responsabilidad penal cuando se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, ha señalado lo siguiente:
“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1° al 7° del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 eiusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es (sic) indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”
Omissis…
Asimismo, en sintonía con el anterior criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 687, de fecha 29 de abril de 2005, sostuvo:
“(…) sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)”
Así tal como lo menciona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo mismo, y en sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, expediente Nº 03-395, sostuvo:
“La Sala Penal ha decidido con reiteración, que antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica y esto sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y comparación de los elementos probatorios.
(…)
La Corte de Apelaciones al determinar el hecho ilícito y la culpabilidad del ciudadano ATHASSIOS BOUNOS, tuteló el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal; siendo esta última disposición la que contempla la responsabilidad civil delictual, que comprende la restitución y reparación del daño, así como la indemnización de perjuicios”.
Como claramente lo ha expuesto tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para tutelar el derecho de las víctimas a reclamar el resarcimiento de los daños producto de la responsabilidad penal, es necesario que el juez antes de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, debe analizar previamente la demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal y la consecuente responsabilidad del ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, así como lo hizo la jueza en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, fundamentado en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento. Siendo que el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Observando esta Sala que al ser decretado el sobreseimiento al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por la jueza de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, cesó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue dictada al acusado, por el Juzgado cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en el presente caso se trata de la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, donde se supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción penal. Observando esta Sala que en la presente causa el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal se inició a partir del momento en que el acusado el ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez se puso a derecho y cumplió con la actividad procesal, que en su condición de imputado se le impuso, entonces, fue desde ese momento cuando se puede concluir que el juicio se prolongó por causas no imputables a dicho encausado, por ello, se ha transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable, que es de un (01) año, más la mitad del mismo, seis (06) meses, sin que el juicio de haya celebrado, por causas que no le fueron imputables al acusado, lo que hace procedente la extinción de la acción penal, tal como lo decretó la jueza en funciones de juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente al acusado se le otorgó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte entiende que el requisito exigido en el señalado artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere es a que exista una sentencia firme que declare la responsabilidad penal, como ocurrió en el presente caso, a pesar de haberse decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, siendo esta la interpretación sistemática a la cual llega la Sala. En consecuencia, esta Sala, concluye que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Cuenca Figueredo, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable penalmente al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, por el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorman Omar Bautista. A su vez, decretó la extinción de la acción penal seguida al ciudadano Alejandro Augusto Hernández Martínez, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 6 y 110 ambos del Código Penal, y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en agravio del ciudadano Yorman Omar Bautista. Y el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que le fue dictada a Alejandro Augusto Hernández Martínez, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) del mes de junio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
1-As-1362-2009
EJPH/mv
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