REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO
IDENTIFICACION DEL INHIBIDO
Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 27 de mayo de 2009, el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer de la causa Nº 1-Aa-3786-2009, seguida a BELEN BAEZ ROSALES y JAIRO ANTONIO DURAN PULIDO, de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“… me INHIBO del conocimiento de la causa Nº 1-Aa-3786-2009, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivas Campos, Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa penal seguida contra los ciudadanos BELEN TERESA BAEZ y JAIRO DURAN PULIDO, en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta, presentada por el abogado Lionell Castillo de todas las actuaciones derivadas después de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, así como del acto conclusivo, su ampliación, audiencia preliminar y de todos los actos procesales posteriores a éstos, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reposición de la causa al estado que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo (permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio establecido por la Sala constitucional, en sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008, a los fines del aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa; inhibición que realizo por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión en la causa cuando me desempeñaba como Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y haber suscrito la decisión de fecha 14 de junio de 2000, mediante la cual admití parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; admití en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admití la totalidad de la querella presentada por el abogado Abelardo Ramírez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, contra los mencionados ciudadanos; negué la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa a favor del ciudadano Jairo Vicente Durán Pulido; declaré sin lugar la excepción opuesta solicitada por la defensa; negué la práctica de la experticia grafotécnica; negué la solicitud hecha por la defensa en relación con la suspensión condicional del proceso a favor de la ciudadana Belén Teresa Báez Rosales y ordené el enjuiciamiento oral y público para los acusados antes señalados; de allí, que al haber suscrito la mencionada decisión, mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En vista de lo planteado por el Abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es evidente que al dictar decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es emitir opinión en la causa con conocimiento de ella, al haber dictado decisión como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2000, mediante la cual admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representación fiscal; admitió la totalidad de la querella presentada por el abogado Abelardo Ramírez, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, contra los ciudadanos BELEN TERSA BAEZ y JAIRO DURAN PULIDO; negó la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa a favor del mencionado ciudadano; declaró sin lugar la excepción opuesta solicitada por la defensa; negó la práctica de la experticia grafotécnica; negó la solicitud hecha por la defensa en relación con la suspensión condicional del proceso a favor de la ciudadana BELEN TERESA BAEZ y ordenó el enjuiciamiento oral y público para los acusados antes señalados; razón por la cual se verifica la circunstancia invocada por el funcionario inhibido. En consecuencia, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este juez dirimente y Presidente de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
1. DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado ELISEO JOSE PADRON HIDALGO, con el carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº 1-Aa-3786-2009, seguida a los ciudadanos BELEN TERESA BAEZ y JAIRO DURAN PULIDO.
2. Se acuerda CONVOCAR al Juez Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos jueces de esta Corte, conozca el fondo del asunto y se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente y dirimente,
GERSON ALEXANDER NIÑO
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3786/GAN/mq