REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de defensora pública del penado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem, se admitió el 09 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 28 de noviembre de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva mediante la cual condenó al ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido promulgada la nueva Ley Orgánica de Identificación, en fecha 14 de junio de 2006, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458, la abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de defensora pública del penado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos señaló lo siguiente:

“-IV-
DE LA PENA
Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado de la forma siguiente:
Respecto al acusado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 319 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE años de prisión y la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión. En cuanto a la aplicación de la pena se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, de conformidad a lo previsto en el Artículo (sic) 88 del Código Penal. Igualmente, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 37 del Código Penal; sin embargo, considera el Tribunal, que para determinar el quantum de la rebaja de penalidad a la cual tiene derecho el acusado por haberse acogido al Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic), sólo tomará en cuenta las circunstancias particulares del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido, el Artículo (sic) 376, en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena, sin embargo ese mismo dispositivo establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por consiguiente, la pena aplicable al acusado es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION. Así se decide”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(Omissis)
Ciudadana Juez, mi representado fue condenado a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto (sic) en el artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROPIACION INDEBIDA DE DE (sic) DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Ahora bien el catorce (14) de junio de 2006 entro (sic) en vigencia la nueva Ley Orgánicas (sic) Identificación, que en su artículo 47 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta (sic) que favorece a mi representado aun en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION, y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado
(Omissis)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

Ahora bien, en fecha catorce de junio dos mil seis, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.458 la Ley Orgánica de Identificación, la cual hace considerables rebajas de pena, en relación con el tipo penal señalado en el Código Penal, sobre dicha materia.


SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la defensa del penado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, que prevé en el artículo 45, una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fue impuesta en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de nueve años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y apropiación indebida de documento oficial, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 319 del Código Penal, respectivamente.

Por lo anteriormente referido, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia recurrida y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica de Identificación; la cual tipifica y sanciona el tipo penal del cual se pide la revisión de la sentencia, y la misma hace sustancial rebaja de pena al mismo, en consideración a la sanción que establecía el Código Penal, se procede en consecuencia hacer la revisión en los siguientes términos:

Así tenemos que, la Juez de Instancia en el quantum de la pena por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomó la misma en su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, nueve (09) años de prisión, e igual criterio aplicó para el caso del tipo penal de apropiación indebida de documento oficial, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, que teniendo asignada una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, partió del término medio, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, aplicó su mitad, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, quedando la pena en trece (13) años y seis (06) meses de prisión, y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado (ahora penado), rebajó en un tercio 1/3 dicha pena, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses, resultando la pena en definitiva a imponer en nueve (09) años de prisión, por la comisión de los delitos anteriormente referidos.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es establecer la pena en idéntica proporción como lo hizo la Juez de la sentencia que se revisa, por lo que tenemos que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, tomándose en su término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión.

Ahora bien, en cuanto al delito de uso de documento falso, se observa a los folios 190 al 192 de la causa original, experticia realizada a la cédula de identidad con la que se identificó el penado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, resultando la misma falsa, de manera que la conducta perpetrada por el mencionado acusado, se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación –norma penal favorable-, la cual prevé una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, que tomada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser la de dos (02) años de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, por la concurrencia de delitos, sólo se le aplicará la sumatoria de la mitad del tiempo correspondiente a este delito al más grave que es el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, un (01) año de prisión que al sumarle nueve (09) años por el delito de tráfico, quedaría en diez (10) años de prisión, y al haber admitido los hechos, debe hacérsele la rebaja de 1/3, pero sin bajar del límite inferior de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de efectuarse la rebaja en su tercio, se quebrantaría esta prohibición normativa, razón por la que, debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para el delito más grave, quedando en definitiva la pena en ocho (8) años de prisión, por lo tanto, hecha la acumulación jurídica correspondiente, resulta como pena definitiva a imponer al penado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 eiusdem; quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por abogada YADIRA MOROS RIVERA, con el carácter de defensora pública del penado JOSE FRANCISCO VILLAMIZAR MATTOS.

2. SE REBAJA en un (01) año de prisión, la pena impuesta en la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROPIACION INDEBIDA DE DOCUMENTO OFICIAL, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; pena que en definitiva le queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, con respecto a la sentencia del 28 de abril de 2006, más las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 eiusdem, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica de Identificación, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente




IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

Rr-1377-2009/GAN/mq