REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

Alexánder Juvenal Colmenares Ríos.

DEFENSA

Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Penal.


DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, en su condición de defensora del penado Alexánder Juvenal Colmenares Ríos, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 16 de enero de 2002, que condenó al referido penado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 219 en su encabezamiento todos del Código Penal; porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 5 de la Ley de la Reforma parcial del Código Penal y posesión ilícita de sustancias estupefacientes con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley, contenidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, y lo exoneró al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 276 en concordancia con el artículo 275 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 28 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem, y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 09 de junio de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO

Observa esta Corte que la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública Nro.17 de Ejecución, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la referida ley, por el cual fue condenado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.


DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“(omissis)
En fecha 16 de Enero de 2002 el ciudadano COLMENARES RIOS JUVENAL ALEXANDER fue condenado a cumplir la pena ONCE (11) AÑOS (sic) SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma Blanca; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para esa fecha y derogada en fecha 05 de Octubre del 2005 por la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Ahora bien, es el caso que el artículo 36 de la nueva Ley contempla el mismo delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, estableciendo una sanción sustancialmente menor al mismo, en comparación con la ley que la misma deroga, en consecuencia, dado que la nueva ley favorece a mi defendido en cuanto a la pena se refiere, es procedente en Derecho (sic), a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION de la sentencia dictada en su contra en fecha de 16 de Enero de 2002, pues por esta vía se puede modificar, disminuyendo la pena que en definitiva debe de cumplir.

Es de indicar que la cantidad de droga que le fuera incautada a mi defendido se encuentra dentro de los límites establecidos en el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se evidencia de las Experticias (sic) Químicas (sic) realizadas en la causa, habida cuenta que se acumularon causas llevadas por (sic) hechos de fechas 11-12-1999 y 07-03-2000 (PIEZA 1).

Es de indicar que la cantidad en (sic) neta de droga que le fuera incautada a mi defendido, como se evidencia de los respectivos Dictámenes (sic) Periciales (sic) Químicos (sic) realizados en su oportunidad fue, en fecha 11-12-1999 de UN (01) GRAMO DE COCAINA BASE, y en fecha 07-03-2000 de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE.(PIEZA 1): en consecuencia dichas cantidades se encuentran dentro de los límites establecidos en el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En virtud de lo anteriormente expuesto, pido con todo respeto se declare Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Revisión (sic) y sea realizada por esa competente Corte de Apelaciones dosificación de la pena teniendo en cuenta la rebaja que corresponde por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente del recurso de revisión, esta Corte para decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la defensa del penado Alexander Juvenal Colmenares Ríos, la Corte observa que en autos cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 16 de enero de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado penado a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 219 en su encabezamiento todos del Código Penal; porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 5 de la Ley de la Reforma parcial del Código Penal, y posesión ilícita de sustancias estupefacientes con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, y el Tribunal sin motivar la dosimetría correspondiente en lo que respecta a estos delitos, dejó solo establecido lo siguiente:
“La pena que se impone al acusado Colmenares Ríos Alexander Juvenal, es la establecida en el (sic) artículo (sic) 460, 278, 219, 287 del Código Penal y el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código (sic) Penal (sic), de la sumatoria de dichas penas esta juzgadora toma en cuenta el limite (sic) medio resultando como pena la de Dieciséis (16) Años (sic), Ocho (sic) (08) Meses (sic), Cuatro (sic) (04) Días (sic) y Ocho (sic) (08) Horas (sic) de Presidio (sic) y rebajada en un tercio de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 86 del Código Penal quedando la pena definitiva de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley y se exonera al pago de las costas procesales”.

No obstante, el Tribunal en esa oportunidad no dejó establecido en el fallo objeto de revisión, de que manera efectuó el cómputo, infiriendo esta Corte que dichas penas fueron impuestas en su límite medio, al aplicar el artículo 37 de la norma penal sustantiva, así como con la correspondiente rebaja de un tercio de la pena en razón a la admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Por el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, la media aplicable resulta en doce (12) años de presidio, que es la pena que le queda por este delito.

Por el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la media aplicable es de cuatro (04) años, pena ésta que de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, convirtió de prisión a presidio, resultándole por este delito, una pena de dos (02) años de presidio.

Por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal con pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, la media aplicable es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, convirtió de prisión a presidio, resultándole por este delito, una pena de un (01) año y nueve (09) meses de presidio.

Por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal con pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, la media aplicable es de un (1) año y quince (15) días de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, convirtió de prisión a presidio, resultándole por este delito, una pena de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio.

Y por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa oportunidad en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual castigaba con pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años la comisión de dicho delito, la media aplicable es de cinco (05) años de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, convirtió de prisión a presidio, es decir, dos (2) años y seis (06) meses de presidio, que es la pena que le resultó por este delito.

Ahora bien, sumadas todas las penas y aplicado como fue en esa fecha lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la admisión de los hechos por parte del ciudadano Colmenares Ríos Alexander Juvenal, y hechas las conversiones correspondientes, la pena impuesta en esa oportunidad al penado de autos, fue la de once (11) años y seis (06) meses de presidio, por lo que infiere esta Corte que la sentenciadora a quo erró al momento de realizar las adiciones respectivas, toda vez que la pena aplicable resultaba mayor a la impuesta.

Así tenemos, que el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Sala que la modificación o aplicación de dicha ley resulta favorable, pues anteriormente estaba comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, y ahora es de uno (01) a dos (02) años de prisión, por lo que debemos aplicar a los efectos de no perjudicar al penado la pena establecida en el artículo 34 de la nueva Ley mencionada ut supra.

El Código Penal y la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento jurídico penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa”, debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que merezca menor pena puede resultar favorable y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, con el carácter de defensora del penado Alexander Juvenal Colmenares Ríos, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, lo cual, por imperativo del artículo 473 en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.789, fecha 26 de octubre de 2005, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé reducción en la pena por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el que fue condenado el mencionado penado. Y así se declara.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232, de fecha 10-03-05, en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“(omissis)

…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no lo solicitado por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, con el carácter de defensora del penado Alexander Juvenal Colmenares Rios, en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar la pena, tomando para ello las penas de los referidos delitos, previstos en los artículos 37, 87 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos; que el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de uno (1) a dos (02) años de prisión, que tomada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, resulta una pena aplicable de un (1) año y seis (06) meses de prisión, la cual de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, debe ser convertida a presidio, toda vez que el delito mas grave por el cual resultó condenado el penado de autos, es de presidio, al resultar condenado por el delito de robo agravado, quedando como pena aplicable por este delito, la de nueve (09) meses de presidio.

En cuanto al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, la media aplicable resulta en doce (12) años de presidio, que es la pena que le queda por este delito.

Por el delito de porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, la media aplicable es de cuatro (04) años, pena ésta que de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, se convierte la pena de prisión a presidio, resultándole por este delito, una pena de dos (02) años de presidio.

Por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal con pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años, la media aplicable es de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, convertimos la pena de prisión a presidio, resultándole por este delito, una pena de un (01) año y nueve (09) meses de presidio.

Por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal con pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, la media aplicable es de un (1) año y quince (15) días de prisión, y por cuanto la misma es de prisión la llevamos a presidio de conformidad con el artículo 87 de la misma norma adjetiva penal, resultándole por este delito una pena de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio.

Ahora bien, a la pena resultante por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, la de nueve (09) meses de presidio, debemos sumarle la de doce (12) años, por el delito de robo agravado; la de dos (02) años, por el delito de porte ilícito de arma blanca; la de un (01) año y nueve (09) meses, por el delito de agravillamiento; y la de seis (06) meses, siete (07) días y doce (12) horas, por el delito de resistencia a la autoridad, resultando la suma por estos delitos la de diecisiete (17) años, siete (07) días y doce (12) horas de presidio. Y por cuanto el penado para el momento en que fue sentenciado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena le restamos un tercio (1/3) de la misma, que equivale a cinco (05) años, ocho (08) meses, dos (02) días y doce (12) horas, resultando como pena definitiva a imponerle al penado Alexander Juvenal Colmenares Ríos, la de once (11) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de presidio, quedando entonces de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, Defensora Pública del penado Alexander Juvenal Colmenares Ríos.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado ALEXANDER JUVENAL COLMENARES RÍOS, en sentencia definitivamente firme de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de presidio, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 219 en su encabezamiento todos del Código Penal; porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 5 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Penal; y posesión ilícita de sustancias estupefacientes con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, se le rebaja un (01) mes y veinticinco (25) días de presidio, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ahora tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando una pena definitiva de (11) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento, resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 287, 219 en su encabezamiento todos del Código Penal; porte ilícito de arma blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 5 de la Ley de la Reforma parcial del Código Penal; y posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales le fueron impuestas en la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


1-Rr-1379-2009/IYZC/jqr/mc