REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ DIRIMENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.


ASUNTO: Inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-3809-2009, seguida a Pedro Luís Moreno Yumayusa.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), el abogado Gerson Alexánder Niño, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.219, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-Aa-3809-2009, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el abogado DANIEL EDUARDO MOROS VELASQUEZ, con el carácter de defensor del ciudadano PEDRO LUIS MORENO YUMAYUSA, por considerarme incurso en uno de los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 86 eiusdem, al tener amistad manifiesta con el referido abogado; amistad que surgió cuando se desempeñaba como secretario en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, donde para la época yo era el Juez del despacho, por tal motivo mi actuación se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo pasar los autos inmediatamente a los dos Jueces restantes de la Corte de Apelaciones, a los fines de que previa elección por sorteo, quien resulte electo, dirima la presente incidencia y de ser declarada con lugar se convoque al juez suplente respectivo”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”

Como fundamento de esta causal, el Juez inhibido aduce que existe amistad manifiesta entre el abogado Daniel Eduardo Moros Velásquez, defensor del ciudadano Pedro Luís Moreno Yumayusa y su persona, la cual surgió cuando se desempeñaba como secretario en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, para la época en que el inhibido era el Juez del referido Tribunal; situación que predispone su ánimo al momento de deliberar el respectivo proyecto, pudiendo afectar su imparcialidad para administrar justicia.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al existir amistad manifiesta entre las partes, en la causa N° 1-Aa-3809-2009, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia precédase a la reasignación de la ponencia, a quien le corresponda por sorteo. Convóquese al Juez Suplente según el orden de elección. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.




IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS
JUEZ DIRIMENTE




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO

Aa-3809-2009/IYZC/mc.