REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IMPUTADO
OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.155086 y residenciado en la carrera 3, casa N° 86, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSOR
Abg. José Nicolás Rodríguez

FISCAL
Abg. Jeam Carlo Castillo Girón, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, con el carácter de defensor del ciudadano Oscar David Molina Mendoza, contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada por ante ese despacho, en fecha 20 de abril de 2009, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y a la omisión de pronunciamiento de la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal en relación al delito de corrupción propia.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada 05 de junio del 2009, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Oscar David Molina Mendoza, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Agelvis Zambrano José Francisco; imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2009, el abogado José Nicolás Rodríguez, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo el abogado Jeam Carlo Castillo Girón, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pasa esta Corte analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del recurso de apelación interpuesto y del escrito de contestación, a tales efectos observa lo siguiente:

PRIMERO: la decisión recurrida refiere en lo siguiente:
“(Omissis…)
Vista la Solicitud (sic) planteada por la Defensa (sic) Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, en su escrito de excepciones, ratificado en forma oral en la audiencia preliminar; esta Juzgadora para resolver observa:
(Omissis)
También observa este Tribunal que, el numeral 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece condiciones al Juez para poder decretar el sobreseimiento, de la siguiente forma:
“3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley”.

Quiere decir entonces, que el legislador procesal exige al Juez que fundamente el sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar, en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 318 ejusdem (sic), el cual establece que el sobreseimiento procede cuando:

1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no culpabilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”
Ahora bien, de la lectura y análisis de las actas procesales esta Juzgadora observa, que no se cumple con ninguna de las exigencias señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar el sobreseimiento de la causa, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR TAL SOLICITUD, por considerar que la acusación Fiscal cumple satisfactoriamente con los extremos señalados en el artículo 326 ejusdem (sic), observando quien aquí decide que señaló la representante del Ministerio Público exhaustivamente los hechos que se investigan y las circunstancias de su comisión y los fundamentos de la imputación están claramente relacionados con la calificación jurídica dada al hecho que en el escrito fiscal se esgrime a la fecha ajustada al suceso que será objeto de juicio oral y público, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente, y el ofrecimiento de los medios de prueba se hicieron conforme a la norma vigente. Así se decide.
(Omissis).

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

(Omissis…)
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en ese sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 261 y 262 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y el peligro de obstaculización y en el numeral 3 del artículo 254 (sic), al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere (sic) los artículos 251 y 52 (sic).

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MOLINA MENDOZA OSCAR DAVID JESUS (sic), no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por cuanto ya finalizó la fase de investigación, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el acusado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado MOLINA MENDOZA OSCAR DAVID JESUS (sic), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 9°, en concordancia con el artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones cada (sic) una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic). 2).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Y así se decide.”

SEGUNDO: el recurrente, refiere lo siguiente:
(Omissis)
Resulta ser ciudadano Juzgador, que en fecha 20-04-09, se llevó a cabo la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes involucradas en la misma, como lo fue la víctima, la vindicta pública, el imputado y su defensor, al momento de corresponderle el derecho de palabra al Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes de su escrito acusatorio, solicitando al tribunal la admisión de la acusación, de los medios de prueba, el sobreseimiento por el delito de Corrupción Propia y solicita la Apertura (sic) del Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic), pero en ningún momento ratifica la medida de la libertad, ni solicita una medida cautelar sustitutiva en su defecto, cediéndole el derecho de palabra a la víctima, quien hizo uso de ella.

(Omissis).

Haciendo una descripción pormenorizadas (sic) de cada una de las excepciones propuesta, RATIFICANDO (sic) la Decisión (sic) de la Corte de Apelaciones, de fecha 15-12-08 y la finalidad que se perseguía a través de la misma, como era que fuera DESESTIMADA (sic) la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, decretando el SOBRESEIMIENTO (sic) de la causa a favor de mi defendido, en caso contrario y a todo evento se decretara la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) de la prueba documental impugnada, que por cuanto mi defendido se encontraba en LIBERTAD PLENA, se mantuviera en este estado de libertad, ya que la misma Corte de Apelaciones, así considero (sic) prudente mantenerlo y que por lo tanto no se le impusiera medida de coerción alguna; fuera decretado EL (sic) SOBRESEIMIENTO (sic) solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Corrupción Propia y se ADMITIERAN (sic) las pruebas promovidas por esta Defensa (sic). …
(Omissis).

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con vista al diligenciamiento en corolario antes expuesto, y perfectamente corroborable en todas y cada una de las actuaciones que rielan como foliatura en el legajo de actuaciones del inventario nomenclatura del Tribunal Ad Quo (sic) N° 1C-10628-09, efectuadas en primer momento por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, y posteriores de índole judicial, que ha servido de base para que el jurisdicente profiera la decisión recurrida, fue realizada al margen de la Constitucionalidad y Legalidad, y que requería, más que una convalidación, como lo hizo el Juez Ad (sic) Quo (sic), de una verdadera Regulación (sic) Judicial (sic) del obrar Fiscal (sic), por parte del Tribunal de Control de la Constitucionalidad (sic) y Legalidad (sic) de la Investigación (sic), al momento de haber jurisdiccionalizado su acto ministerial, ya que los argumentos jurídicos de la dispositiva carecen de toda motivación.

(Omissis).

Sin embargo para la Juzgadora, la denuncia de la víctima no constituye un elemento de convicción, pero considera que los demás medios de prueba si (sic) constituyen un elemento de convicción, entre ellos: 1. Copia (sic) Simple (sic) de la factura Mo 000020, de fecha 16-10-08. 2.- Copia de la Guía (sic) Única (sic) de despacho de movilización de fecha 16-10-08. 3.- Copia (sic) simple de permiso de sanidad de los animales, productos y sobreproductos de origen animal a trasladar. 4.- Acta (sic) Fiscal (sic) de fecha 24-10-08. 5.- Acta (sic) Fiscal (sic) de fecha 25-10-08. 7.- Acta (sic) Fiscal (sic) de fecha 04-12-08; aun cuando ya ha sido reiterativo el criterio de la Corte de Apelaciones, sobre estos elementos de convicción y de estos elementos dicha juzgadora, toma como fundamento para declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en cuando (sic) la (sic) las excepciones planteadas.
(Omissis).
Así mismo se le demostró a la Juzgadora, que en efecto existen errores de forma, tanto en la identificación de uno de los defensores y en la entrevista de uno de los testimonios suministrados, haciendo caso omiso y considerando no realizados, ni siquiera se pronuncio (sic) al respecto, si la defensa tenía o no razón en la excepción opuesta, solamente las declaro (sic) sin lugar, entrando o incurriendo en la inmotivación de la decisión.
Así mismo, fue solicitada por el Ministerio Público, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EL DELITO DE CORRUPCION PROPIA, a favor de mi defendido, en la Dispositiva (sic) no se pronuncio (sic) al respecto, cuando debió resolver cada uno de los planteamientos, solicitudes, alegatos o excepciones de cada una de las partes, pero en el caso antes señalado, ni siquiera hizo un leve pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, ha sido reiterativo en la presente causa el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, sobre los medios probatorios promovidos inicialmente por el Ministerio Público, como lo fueron: 1.- Denuncia formulada por la víctima. 2.- Copia (sic) Simple (sic) de la factura Mo 000020, de fecha 1610-08. 3.- Copia (sic) de la Guía (sic) Única (sic) de despacho de movilización de fecha 16-10-08. 4. Copia (sic) simple de permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar. 5.- Acta (sic) Fiscal (sic) de fecha 25-10-08. 7.- Acta (sic) Fiscal (sic) de fecha 04-12-08. Para que le fuera decretada medida privativa preventiva judicial de la libertad, pero resulta, que estos mismos elementos fueron valorados por la juzgadora, para OTORGARLE (sic) una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, cuando la Corte de Apelaciones le otorgo (sic) la LIBERTAD (sic) PLENA (sic) SIN (sic) MEDIDA (sic) DE (sic) COERSION (sic) PERSONAL (sic), pero la Juzgadora, los vuelve a valorar y cuando no recae ninguna medida de coerción, erróneamente LE (sic) OTORGA (sic) dicha medida cautelar, como medida de coerción personal, incurriendo a criterio de esta Defensa (sic) en ultrapetita.
Al respecto de la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la prueba documental solicitada, la Juzgadora la declara sin lugar, enfocándola dentro de un solo punto como son las excepciones propuesta (sic), sin tomar en consideración, que fue opuesta en un punto aparte del escrito de FACULTAD (sic) Y (sic) CARGAS (sic) y sobre este respecto no hizo pronunciamiento, menos motivación alguna, ya que manifiesta que entraría al (sic) conocer el fondo del asunto, cuando es la instancia respectiva para determinar si es procedente la nulidad absoluta de la prueba promovida y así declararla, sin que ello afecte el fondo del asunto.

DE LA IMPROCEDENCIA DELPODER (sic) CAUTELAR E INMOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA

Es evidente, Honorables Magistrados, la insuficiencia de elementos, que en haz o cadena indiciaria, convenzan de la existencia de los punibles que pretenden endilgar el Ministerio Público, y menos aún la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe (sic); y muchísimo menos aún, de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, ya que como decidió esa Juzgadora, en el caso en concreto, no existe el peligro de fuga u obstaculización de la investigación y la pena (sic) imponer en un momento determinado sería menor a tres años.
PRETENSION

Respetables Magistrados, decisiones de esta naturaleza sientan precedentes nocivos a una justa y recta administración de justicia, en consecuencia, solicito en base a todos y cada uno de los alegatos y argumentos arriba expuestos, que se decida:
(Omissis)

b.- Se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada y ejecutada en la persona de OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, restableciendo su libertad plena, sin coerción personal, tal como lo había ordenado a través de la sentencia proferida en fecha 15-12-08, por la Corte de Apelaciones, de esta Circunscripción Judicial.
(Omissis)”.

TERCERO: Por su parte, el escrito de contestación refiere lo siguiente:
“(Omissis)
Del mismo señalamiento, realizado por la Defensa (sic) Técnica (sic) del acusado de autos, se desprende que se opuso en la Audiencia (sic) Preliminar (sic) a que se Decretara (sic) Medida (sic) Preventiva (sic) Privativa (sic) Judicial (sic) de la (sic) libertad, en contra de su Representado (sic), realizando todos los alegatos que a su juicio eran pertinentes para fundamentar su postura, por lo cual se pregunta entonces el suscrito como es que señala el Ministerio Público no solicito (sic) medida cautelar alguna, pues de no haberla solicitado entonces a que se opuso la defensa.
(Omissis).
El Legislador Patrio establece en la Exposición (sic) de Motivos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que en lo concerniente a las medidas de coerción personal es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL, y entre ellos fundamentalmente la PRIVACION DE LIBERTAD CON CRITERIOS RACIONALES. En este sentido se dispone en el proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los PRINCIPIOS DE EXCEPCIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD, excepcionalidad ésta dentro de lo cual consideramos debe ubicarse el caso que nos ocupa.
(Omissis).
De lo que se puede concluir simplemente, que el Juez de Control en la recurrida, simplemente ejerció las competencias que forman la esfera de su obligación, en imponer una medida cautelar, establecida en la Ley (sic), que la misma atiende a la naturaleza del delito endilgado al imputado de autos y que bien el mismo sin mucho esfuerzo intelectual se conoce, se encuadra dentro de la clasificación de delito de LESA (sic) PATRIA (sic), por lo que considera esta Representación Fiscal que la Medida (sic) Cautelar (sic), es mas que un perjuicio una acomodaticia decisión que solo impone presentaciones cada 30 días, cuando en otros casos y de menos magnitud en el daño causado, las presentaciones son hasta por cada 8 días y la prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, que es donde considera esta Representación (sic) Fiscal, es donde puede llegara (sic) encontrarse el meollo de tan complejo asunto para la defensa.
Sin embargo en el presente caso y aún entendiendo que la libertad del imputado es la REGLA (sic), esta tiene determinadas excepciones de ley donde se ubica el presente caso; por lo que es importante señalar que el imputado fue aprehendido en virtud de una Orden (sic) legítimamente emanada de un Tribunal de la República (sic), en virtud de una investigación penal, adelantada por el Ministerio Público en la que se hace presumir con fundamento que el imputado de autos es autor en la comisión del Delito (sic) de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para el momento del hecho, que acarrea pena, de 2 a 6 años de prisión.
Obviamente, el Juzgador al momento de imponer la Medida (sic) Cautelar (sic) sustitutiva (sic) la Privación (sic) judicial Preventiva (sic) de Libertad (sic), debió considerar que tal decisión resulta proporcionada en relación a la pena que se le pudiera aplicar al imputado y mas aun al daño causado a la administración de (sic) Pública (sic), con su conducta criminal, la cual estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de la Institución (sic) Policial (sic) a la cual se encuentra adscrito.
El ciudadano Juez de Control, en su carácter de conocedor del Derecho (sic) en sano criterio, analizó cuidadosamente las circunstancias del presente caso, en estricto cumplimiento a las limitaciones que representa esta etapa del proceso penal, en la que no puede contaminarse con el fondo del asunto conocido, para no viciar con criterios subjetivos su decisión, considera quien suscribe que el hecho imputado se trata o es considerado como un DELITO DE LESA PATRIA, que atenta contra los Principios (sic) que rigen la administración pública consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Contra la Corrupción, por tal razón todos los integrantes del Sistema de Administración de Justicia estamos en la obligación de participar activamente en la lucha contra la corrupción, y más que un deber es una obligación del Juez en funciones de Control, asegurar de conformidad con las estipulaciones de Ley (sic), el aseguramiento del imputado al proceso ventilado en su contra.
Resulta pues lógica la decisión de sustitución de la medida de Privación (sic) Preventiva de Libertad (sic) por una menos gravosa que ha tomado el juez de Control, quien atendiendo a la naturaleza del delito, a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que fundamentan el escrito acusatorio, decreto (sic) lo que a su juicio se correspondía con una decisión proporcional en la presente causa.
(Omissis).
De lo anteriormente trascrito, se observa con total claridad la postura equívoca de la defensa del acusado Oscar David Molina, quien al cuestionar de forma Soez (sic), la adecuada forma en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en la Recurrida (sic), impuso una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, pretendiendo la defensa que el Tribunal se adecue (sic) a sus criterios y pretensión, cuando lo ajustado a derecho y lo mas sensato era decretar una Medida (sic) Cautelar (sic), sustitutiva a la Privación (sic) de Libertad (sic), como lo hizo el Juzgado en la decisión recurrida, simplemente atendiendo a la comisión del delito por el cual fue acusado (sic) CONCUSION, previsto en el artículo 60 de la ley Contra la Corrupción y que la pena que podría llegar a imponerse oscila entre los 2 a 6 años de prisión y multa de hasta el cincuenta por ciento del valor de la cosa prometida.
Ahora se desprende como consecuencia lógica, que el Juez, al momento de sentenciar los hechos imputados y admitidos por el penado de autos, durante el desarrollo de la audiencia preliminar como anteriormente se adujo, analizó cada una de las normas en las cuales el Ministerio Público subsumió la conducta antijurídica.
Los criterios aplicables en la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic), son una actividad meramente jurisdiccional, pues le esta (sic) dado por mandato constitucional y legal, a los Jueces de la República en la esfera de sus competencias, la aplicación de la Ley (sic) estos funcionarios a quien la Republica (sic) dota de facultad discrecional para la aplicación de este tipo de medios.
Se vislumbra la postura acomodaticia de la Defensa (sic) Técnica (sic) del acusado Oscar David Molina, quien pretendió que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizara una ejecución sistemática a sus solicitudes orientadas (sic) favor de su defendido, obviando la mas significante regla de actuación jurisdiccional que libera al Juez a aplicar criterios racionales al momento de tomar decisiones que le son propias, como la imposición de medidas cautelares de ser el caso, actividad esta que se cumple en la recurrida y por la cual al observar el recurrente que su pretensión no se vio satisfecha al oponerse a la solicitud Fiscal”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación, para decidir previamente considera:
PRIMERO: Aprecia esta Corte, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad de la defensa respecto al decretó de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano Oscar David Molina Mendoza, así como a la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación Fiscal, en relación al delito de corrupción propia.

SEGUNDO: De las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 08 de mayo de 2009, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Oscar David Molina Mendoza, por la presunta comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se hace necesario señalar que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, con plena vigencia, dispone que el Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible.

TERCERO: Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal este es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una medida extrema de aseguramiento del imputado, ya que allí el interés colectivo debe privar ante el interés del imputado. La presunción de inocencia está regulada constitucionalmente en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, y en la práctica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable, la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad, el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Estos principios se encuentran ratificados en el Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que el artículo 102 dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso”.

Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

A su vez, el artículo 247 establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”

Igualmente el artículo 256 en su encabezamiento establece que “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas” cautelares establecidas en la referida norma.

De lo antes expuesto se infiere que efectivamente la medida judicial de privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, y solo será aplicada cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso y las demás medidas cautelares resulten insuficientes, debiendo ser interpretadas restrictivamente las normas que restrinjan la libertad del imputado.

CUARTO: Ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar al imputado para que asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

Esta Sala estima conveniente señalar, que en el proceso penal la libertad es la regla y las normas sobre la privación de la misma son de carácter restrictivo. Es por ello que el Juez, con la debida prudencia, debe analizar cada caso y en aras de una recta administración de justicia, debe tomar las previsiones para asegurarse de que el imputado asistirá al proceso, y no hará nada que perjudique el que la verdad fluya espontánea y sin obstáculos.

En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de esta Sala que si bien es cierto, los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla la privación preventiva de libertad, y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, es igualmente cierto que deben formularse una serie de advertencias en relación con la discrecionalidad del Juez, para que no se preste a la instauración de mecanismos y en definitiva tiendan a propiciar mayor impunidad, siendo necesario que en casos donde se presume la comisión de delitos de alta gravedad y determinarse la culpabilidad del imputado, dieran lugar a elevadas penas, debe prevalecer la finalidad del actual Código Orgánico Procesal Penal, es decir, procurar primordialmente la búsqueda de la verdad, evitando la desnaturalización o desnaturalización de la acción de la justicia, ante el riesgo de la posible fuga del imputado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en reiteradas decisiones, que la medida de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la referida Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada y deben ser defendidos por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución y aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

En efecto, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos de los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3, pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad; pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema, como lo es, la privación judicial preventiva de la libertad.

En el caso de marras, el recurrente aduce la insuficiencia de elementos de convicción que convenzan de la existencia de los punibles que pretenden endilgar el Ministerio Público a su defendido, y menos aún, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, para imponerle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad.

Sobre el particular aprecia esta alzada, que con posterioridad a la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 31 de octubre de 2008, anulada por esta Corte en fecha 05 de diciembre del mismo año, el Ministerio Público en el curso de la investigación iniciada, recabó una serie de elementos de convicción que sirvieron de sustento para la presentación del acto conclusivo presentado y a la recurrida para el decreto de la medida cautelar otorgada, a saber:

- Entrevistas de fecha 07 de noviembre de 2008, tomada a los ciudadanos Agelviz Delgado Hazle Yelithza y Higuera Rojas José Gregorio.
- Entrevistas de fecha 08 de noviembre de 2008, tomada a los ciudadanos Agelviz Delgado Abdelkader, Yulimar Palacios y Palacios Useche Javier Alfonso.
- Entrevistas de fecha 10 de noviembre de 2008, tomada a los ciudadanos Sary Mildred Fernández Rivero y Doris Elisa Méndez Ponce.
- Experticia de reconocimiento técnico Nro. CO-LC-LR1-DF-2008/3709, de fecha 07 de noviembre de 2008, suscrita por el Distinguido (GNB) Montañez Sierra Ernesto, practicado a un teléfono móvil, marca motorota, modelo C22, serial de etiqueta Nro. 05001202470, serial electrónico 32125926-FSJ F22, abonado a la empresa Movistar, signado con el número 0414-9668519.
- Entrevista de fecha 13 de noviembre de 2008, tomada a los ciudadanos Cáceres Jonathan José y Bohórquez Harrinson Eslinder.
- Entrevista de fecha 14 de noviembre de 2008, tomada a la ciudadana Alexa Gabriela Zambrano Moreno.
- Entrevista de fecha 19 de noviembre de2008, tomada a la ciudadana Dulce Emperatriz Calles Navas.
- Acta Fiscal de fecha 04 de diciembre de 2008.
- Entrevista de fecha 07 de noviembre de 2008, tomada al ciudadano Agelviz Delgado Abdelkader.
- Experticia de reconocimiento técnico Nro. CO-CL-LR1-DF-2008/4056, de fecha 05 de diciembre de 2008, suscrita por el SM3 GN Montañez García Gerson Edmison, practicado a un teléfono móvil, marca Nokia, modelo 1208, serial electrónico 0551785AP08GL, fabricado en Brasil, serial de etiqueta IMEI 011386/00/348662/8, abonado de la Empresa Movistar.

Hechas las anteriores consideraciones, y analizada la relación que antecede, esta Sala estima que en el presente caso la Juez de la recurrida, acatando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tratando con toda la responsabilidad y seriedad el caso de autos, en aras de una recta administración de justicia, tomó las previsiones necesarias para asegurar que el acusado asista al proceso, acordó otorgarle al ciudadano Oscar David Molina Mendoza, una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que comprobó la concurrencia en el caso de autos, de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando a su vez la existencia del numeral 3 eiusdem, lo que en criterio de esta Sala, resulta proporcional a la gravedad del delito cometido, tomando en consideración que se trata de un delito de menor cuantía, por decir lo menos, en cuanto a la penalidad atribuida para el caso de su comisión.

En virtud de todo lo expuesto, considera esta Sala que en el presente caso, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido le causan un gravamen irreparable, por ser contrarias a derecho y a la ley; como se ha dicho, las condiciones impuestas resultan proporcionales a la gravedad del delito cometido y en el presente caso la juez de la recurrida, espetando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomó las previsiones necesarias para asegurar la finalidad del proceso, evitando la desnaturalización y neutralización de la acción de la justicia, por lo que la decisión apelada en este aspecto, en criterio de esta Sala, está ajustada a derecho, debiendo ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.

QUINTO: Igualmente aprecia esta Sala, que el recurrente delata al Ministerio Público al momento de presentar el correspondiente acto conclusivo, requirió el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no se aprecia que el fallo recurrido en ninguno de sus pronunciamientos haya abordado resolución alguna en torno a esta petición, ante lo cual se debe precisar si la Juez efectivamente omitió pronunciamiento sobre el mismo, o si por el contrario, tal petición no fue planteada por el Ministerio Público; por tanto, debe procederse a la revisión de las actas que conforman la presente causa y a tal efecto, se observa de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte, específicamente las insertas de los folios 284 al 340, ambos inclusive, de la pieza No 1, que el representante del Ministerio Público en su acto conclusivo (acusación fiscal) solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 eiusdem, a favor del ciudadano OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA.

Del mismo modo se observa que en el desarrollo de la audiencia respectiva, cuya acta riela inserta desde el folio 64 al 69, ambos inclusive, correspondientes a la pieza No 2 de la presente causa, la representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 ibidem, a favor del ciudadano OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA; no obstante esto, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, omitió realizar en su auto fundado el pronunciamiento respectivo en torno a esta solicitud, en contravención a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3; en consecuencia, esta Sala debe arribar a la conclusión de que hubo omisión por parte de la Juez a quo al momento de dictar su pronunciamiento jurisdiccional, pues evidentemente no realizó ninguna consideración ni resolución en torno a la solicitud de sobreseimiento formulada por el representante Fiscal, a lo cual se hallaba obligada por disposición expresa de la ley.

De lo antes analizado, podemos colegir, que en el presente caso es evidente que al no producirse un pronunciamiento en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA, no existe cosa juzgada, lo cual en nada impide que se produzca pronunciamiento jurisdiccional sobre el particular, en consecuencia se ordena que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, emita el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 eiusdem, a favor del ciudadano OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA. Y así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que al no haber realizado la juez a quo, la función jurisdiccional a la que estaba obligada, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto, confirmar la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión a la audiencia preliminar, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada; y ordenar consecuencialmente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, emita el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa, en lo que respecta al delito de Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 eiusdem, a favor del ciudadano OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Nicolás Rodríguez, con el carácter de defensor del ciudadano Oscar David Molina Mendoza.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión a la audiencia preliminar, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada.

TERCERO: ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, emita el pronunciamiento correspondiente con relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público, en lo que respecta al delito de corrupción propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSCAR DAVID MOLINA MENDOZA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

1-Aa-3803-2009/IYZC/jqr/mc