REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Iker Yaneifer Zambrano Contreras

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

Oswaldo Antonio Arcila Barrera

DEFENSORA

Abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública con materia exclusiva en Ejecución.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Segunda Penal, contra la sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 08, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2005, que condenó al penado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA, a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICENTE IBAÑEZ; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 323 del Código Penal; ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; aprovechamiento de vehículo provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 21 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 26 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva a OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICENTE IBAÑEZ; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 eiusdem; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Segunda Penal, interpuso recurso de revisión ante esta Corte, solicitando la revisión de la sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA, y para esa oportunidad el tribunal aplicó lo siguiente:

“Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para la pena imponible a los co-imputados ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO y CARLOS ERNESTO ESCAFF FLORES, identificados de la siguiente manera: El artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, tipifica el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DE ROBO), estableciendo la siguiente pena; PRESIDIO DE QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos límites se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUARENTA (40) AÑOS DE PRESIDIO; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes y contra diferentes personal (sic) la cantidad así obtenida se toma de su término medio; o sea VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; asimismo (sic) por cuanto el delito es frustrado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° (sic) último aparte del Código Penal, se rebaja en 1/3 la pena; quedando la misma en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES; el delito de USO DE ACTO FALSO (sic) previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 321 Y (sic) 323 del Código Penal, tiene una pena que va de SEIS (6) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal entiende que cuando hay dos límite se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos y dividiendo entre dos lo cual equivale a VEINTICUATRO (24) MESES; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes tiempos y contra diferentes personas la cantidad contenida se toma en su termino (sic) medio; o sea UN (01) AÑO de PRISION; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA (sic) previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tiene una pena que va de CINCO (05) AÑOS a OCHO (8) AÑOS de Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos y se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual es TRECE (13) AÑOS; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes (sic) y contra diferentes personas la cantidad así obtenida se toma en su termino (sic) medio, o sea SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; tiene una pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos límites se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes tiempos y contra diferentes personas la cantidad así obtenida se toma en su termino (sic) medio; o sea CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (sic) previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; tiene un a (sic) pena que va de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos límites se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes tiempos y contra diferentes personas la cantidad así obtenida se toma en su termino (sic) medio; o CUATRO (04) AÑOS de PRISION; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; tiene una pena que va de CUATRO (04) AÑOS a SEIS (06) AÑOS de Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites (sic) se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a DIEZ (10) AÑOS; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes tiempos y contra diferentes personas la cantidad así obtenida se toma en su termino (sic) medio; o sea CINCO (05) AÑOS DE PRISION; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic) previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, tiene una a (sic) pena que va de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS de Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites (sic) se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a TREINTA (30) MESES; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes tiempos y contra diferentes personas la cantidad así obtenida se toma en su termino (sic) medio; o sea UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISION; CAMBIO ILICITO DE PLACAS (sic) previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; tiene una pena que va de DOS (02) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS de Prisión; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites (sic) se aplica el termino (sic) medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a SEIS (06) AÑOS; por cuanto los imputados cometieron diversidad de delitos en diferentes tiempos y contra diferentes personas la cantidad así obtenida se toma en su termino (sic) medio; o sea TRES (03) AÑOS DE PRISION. En virtud de que estamos hablando de un concurso real de delitos cometidos en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, en aplicación del artículo 87 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos penados con prisión y presidio se debe aplicar la pena correspondiente al delito que se (sic) merezca pena de presidio sea (sic) la cantidad de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO con el aumento de las dos terceras partes (2/3) de las otras penas convertidas de prisión a presidio estaríamos hablando de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES; lo que da un total de VEINTIOCHO (28) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así mismo y por cuanto los hoy acusados se acogieron al PREOCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que (sic) en definitiva se impone a ARCILA BARRERA OSWALDO ANTONIO y CARLOS ERNESTO ESCAFF FLORES es de CATORCE (14) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal.



DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(omissis)

Mi defendido fue condenado por el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° (sic) último aparte ejusdem (sic); bajo la vigencia del Código Penal de 1.926, en dicho artículo establecía una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de PRESIDIO, y con la reforma del Código penal (sic), en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° (sic), el cual establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de PRISIÓN. Honorables Magistrados, con la reforma del Código Penal, se produjo una rebaja del quantum y el tipo de pena, es por ello que solicito la Revisión (sic) de la sentencia aquí recurrida, a los efectos de la imposición de una pena más benigna y que favorece (sic) al reo.

Capítulo III
De La Dosimetría Aplicable

Honorable Juez, aplicando lo preceptuado en el artículo 408 del Código Penal, la pena correspondiente a mi defendido sería la siguiente:

Por la comisión del (sic) delito de por (sic) la (sic) comisión (sic) de los delitos de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° (sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° (sic) último aparte ejusdem (sic), la pena es de 15 a 20 años, se toma el término medio, es decir, 17 años, seis meses de prisión, y por cuanto el delito es frustrado se rebaja una tercera parte de la pena es decir, se rebajan 5 años, 8 meses, quedando la pena de ONCE (11) AÑOS, (sic) SIETE (7) MESES DE PRISION. Con respecto a las pena (sic) de los demás delitos queda en los mismos términos establecidos por el Juez de Control, es decir, por la comisión del delito de uso y aprovechamiento de acto falso (sic), previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 321 y 323 del Código Penal, se condena a UN (1) AÑO DE PRISIÓN; Por (sic) la comisión del delito de ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 idem se condena a SEIS (6) AÑOS, (sic) SEIS (6) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 275 ejusdem (sic), se condena a CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 idem, se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, se condena a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, se condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO, (sic) TRES (3) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, se condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, referente a la concurrencia de delitos, que merecieren pena de PRISIÓN, por lo que se aplicará la pena correspondiente al mas grave, el cual es el delito de Homicidio, el cual da una pena de once (11) años, (sic) siete (7) meses, con el aumento de la mitad de las otras penas, es decir, DOCE AÑOS, (sic) CUATRO MESES DE PRISION, por lo que la sumatoría (sic) de ambas da como resultado VEINTITRÉS (23) AÑOS, (sic) ONCE (11) MESES DE PRISIÓN. Aplicándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la causa, rebajó la mitad de la pena, por lo que en conclusión la pena definitiva para mi defendido sería de ONCE (11) AÑOS (sic) CINCO (5) MESES DE PRISIÓN, por lo que solicito así se declare”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Sala observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 22 de junio de 2005, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA, a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, por haber resultado responsable y culpable en la comisión de los delitos CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICENTE IBAÑEZ; USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 321 y 323 del Código Penal OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, en fecha trece de abril dos mil cinco, entró en vigencia la reforma Parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma modificó las penas, en comparación como se encontraba uno de los delitos por los cuales fue condenado el penado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA. Así tenemos, que el delito de homicidio calificado ahora tipificado en el primer numeral, del artículo 406, modificó la pena de presidio a prisión, además disminuyó la pena que se encontraba establecida de quince a veinticinco años de presidio, al fijarla actualmente de quince años a veinte años de prisión.

El Código Penal, contiene disposiciones penales que modifican el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior, a lo que la doctrina patria denomina “norma penal modificativa” debiendo distinguirse si la nueva ley resulta favorable para el justiciable, en cuyo caso se aplicará, o por el contrario, es desfavorable y por ende desaplicable.

En efecto, no siempre el delito que merezca menor pena puede resultar favorable, y ello puede conducir a falsas afirmaciones. Por consiguiente, la favorabilidad de la pena debe analizarse in concreto, atendiendo a su elemento cuantitativo como cualitativo, pues el sistema penal ofrece un tratamiento distinto a las especies de sanción, que a los fines de su unificación mediante la conversión necesaria, incidirá determinantemente en la pena definitiva a imponer.

Con base al razonamiento realizado, esta Sala encuentra que el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo en grado de frustración, por el cual fue condenado el penado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA, fue modificado de presidio a prisión, y además, fue rebajado su límite superior (de 25 años de presidio a 20 años de prisión), resultando esta “norma penal modificativa” favorable para el justiciable.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública del penado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA, interpuso recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé modificaciones a las penas por la que fue condenado el mencionado penado.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.

La pena por el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo en grado de frustración, que se indica en el artículo 406, numeral 1 de la reforma del Código Penal (2005), es de 15 a 20 años de prisión, lo cual a todas luces resulta más favorable que la establecida en el Código Penal bajo el cual fue condenado el penado.

A tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es aplicar la pena en idéntica proporción como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa.

Así tenemos que, por el delito de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de frustración, el legislador sustantivo penal establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, pena esta que se toma en su término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, a dicha pena se le rebaja 1/3 parte, que sería cinco (05) años y diez (10) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 numeral 3, último aparte eiusdem, por ser en grado de frustración, resultando la de once (11) años y ocho (08) meses de prisión; que es la pena que le quedaría por este delito, ya que es el más grave; y en cuanto a los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, con una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, la cual rebajada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es un (01) año de prisión; ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, la cual rebajada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es seis (06) años y seis (06) meses de prisión; ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual rebajada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, con pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual rebajada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) años de prisión; aprovechamiento de vehículo provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la cual rebajada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (05) años de prisión; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, la cual rebajada en su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es un (01) año y tres (03) meses de prisión; y cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, la cual rebajada en su término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de tres (03) años de prisión; penas estas que sumadas dan un total de veinticuatro (24) años de prisión y nueve (09) meses.

A tal efecto, por disposición del artículo 88 ibidem, deberá imponerse la pena más grave que para el caso de autos lo es la correspondiente al delito de homicidio calificado en la ejecución de un robo en grado de frustración, que es de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, sumándole la mitad de las otras penas, al ser todas de prisión, es decir la de veinticuatro (24) años y (09) meses de prisión, correspondiente a los delitos de uso y aprovechamiento de acto falso, ocultamiento de arma de guerra, ocultamiento de municiones, ocultamiento de arma de fuego, aprovechamiento de vehículo provenientes de robo, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y cambio ilícito de placas, se aplica en la mitad, o sea, a doce (12) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, y ésta a su vez al ser sumada a la pena del delito más grave, le queda en veinticuatro (24) años y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, y en vista de que el penado para el momento en que fue sentenciado admitió los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a dicha pena que es la de veinticuatro (24) años y quince (15) días de prisión, le restamos la mitad (1/2) tal y como lo hizo el juez al momento de dosificar la pena, resultando como pena definitiva a imponerle a OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA, la de doce (12) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, en su carácter de defensora del penado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA.

SEGUNDO: Revisa la pena impuesta al penado OSWALDO ANTONIO ARCILA BARRERA, en sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 08, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de catorce (14) años y cuatro (04) meses de presidio, y en su lugar se le rebaja a doce (12) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de cómplice necesario en el delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE VICENTE IBAÑEZ; uso y aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en los artículos 321 y 323 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 eiusdem; ocultamiento de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal; aprovechamiento de vehículo provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y cambio ilícito de placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; igualmente lo condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su Sala Accidental, en la ciudad de San Cristóbal a los dos (02) días del mes de junio del dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente



IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Rr-1372-2009/IYZC/mc.