REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO
RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN
DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión presentado por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del penado RICHARD EDUARDO GALEANO MARÍN, asistido por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Décima Quinta Penal, contra la sentencia definitiva y firme, dictada en fecha 13 de mayo de 2004, que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un punible de robo agravado, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); homicidio calificado en la ejecución del punible de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem (vigente para el momento de los hechos), y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem (vigente para el momento de los hechos).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 25 de mayo de 2009 y se designó ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 470 eiusdem, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ibidem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 05 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 13 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual condenó al ciudadano RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, como autor de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un punible de robo agravado, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); homicidio calificado en la ejecución del punible de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 2, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem (vigente para el momento de los hechos); y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem (vigente para el momento de los hechos).
Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo entrado en vigencia la reforma parcial del Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del penado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, asistido por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, Defensora Pública Décima Quinta Penal, interpuso recurso de revisión ante esta Corte.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia que consta en las actuaciones remitidas, se refiere a la resolución definitiva y firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, la cual expresó:
“(Omissis)
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN de la siguiente manera: el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, tipifica el hecho punible de AUTOR (sic) DEL (sic) DELITO (sic) DE (sic) HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DEL (sic) PUNIBLE (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), estableciendo la siguiente pena: PRESIDIO (sic) DE (sic) VEINTE (sic) a VEINTISEIS (26) AÑOS (sic), cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ibidem, es de VEINTITRES (sic) (23) AÑOS (sic) DE (sic) PRESIDIO (sic). Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic). En cuanto al punible de (sic) y el delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) BLANCA (sic), previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de PRISION (sic) de TRES (sic) (03) AÑOS (sic) a CINCO (sic) (05) AÑOS (sic), cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ibidem, es de CUATRO (04) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic). Existiendo circunstancias atenuantes y no agravantes, dicha pena se impone en su límite inferior, vale decir, TRES (sic) (03) AÑOS (sic). Para el delito de AUTOR (sic) DEL (sic) DELITO (sic) DE (sic) HOMICIDIO (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DEL (sic) PUNIBLE (sic) DE (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic) EN (sic) GRADO (sic) DE (sic) FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2° (sic) del Código Penal, concatenado con los artículos 80 segunda (sic) aparte y 82 ejusdem (sic), la pena de veinte (20) (sic) ya calculada para el delito consumado se rebaja en un tercio (1/3), quedando la misma en DOCE (sic) AÑOS (sic) y CUATRO (04) MESES (sic) de Presidio (sic); en aplicación del artículo 87 del Código Penal que establece la concurrencia de delitos penados con presidio y prisión, se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave o sea la cantidad de DOCE (sic) AÑOS (sic) que conlleva el HOMICIDIO (sic) INTENCIONAL (sic) CALIFICADO (sic) EN (sic) LA (sic) EJECUCION (sic) DE (sic) UN (sic) ROBO (sic) AGRAVADO (sic), se hace la conversión correspondiente de prisión a presidio del delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) BLANCA (sic), quedando en UN (sic) (01) año y SEIS (sic) (06) meses, a lo cual a los VEINTE (sic) (20) años se le suma 2/3 UN (sic) (01) año y SEIS (sic) (06) meses y DOCE (sic) (12) años y CUATRO (sic) (04) meses, quedando la pena a aplicar en TREINTA (sic) Y (sic) TRES (sic) (33) años de presidio que por aplicación del ordinal 3° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NO (sic) EXCEDERA (sic) DE (sic) TREINTA (sic) (30) AÑOS (sic). Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO (sic) ESPECIAL (sic) POR (sic) ADMISION (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic), según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para estos delitos sobrepasa los ochos (sic) años para el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Simple (sic), este tribunal decide rebajar la pena aplicable para el concurso de delitos hasta un tercio de la pena, sin bajar de la pena mínima para el delito más grave que es de VEINTE (sic) (20) AÑOS (sic) años (sic) de PRESIDIO (sic) que es la pena mínima para ele (sic) delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) pues fue cometido durante la ejecución de un robo agravado. Así las cosas, la pena en (sic) que en definitiva se impone a RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN es VEINTE (sic) (20) años de PRESIDO (sic).
(omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de mayo de 2009, vista la solicitud formulada por el penado de autos, la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N°3 de este Circuito Judicial Penal, procedió a remitir a esta Sala, copia certificada de las actuaciones, a los fines de la tramitación del recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Tribunal Octavo de Control, mediante la cual condenó al ciudadano RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, a cumplir la pena de veinte años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en la ejecución de un punible de robo agravado, cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos); homicidio calificado en la ejecución del punible de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2°, concatenado con los artículos 80 segundo aparte y 82 eiusdem (vigente para el momento de los hechos), y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem (vigente para el momento de los hechos).
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de mayo de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 82 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem (todos vigentes para el momento de los hechos).
Ahora bien, en fecha trece de abril de dos mil cinco, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal, donde se infiere que esta reforma disminuyó las penas, en comparación como se encontraban los delitos de homicidio, por los cuales fue condenado el ciudadano RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN. Así tenemos que el delito de homicidio calificado en la ejecución del punible de robo agravado, ahora se encuentra tipificado en el primer numeral del artículo 406, y disminuyó la pena en su límite inferior en cinco (05) años, por cuanto la misma es ahora de quince (15) a veinte (20) años, sustituyéndose el presidio por la prisión.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa y en lo peticionado por el penado, asistido por la defensa, la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, presentó recurso de revisión, ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que este ha sido interpuesto en virtud de la reforma al Código Penal, de fecha 13 de abril de 2005, que prevé reducciones a las penas del delito de homicidio, por las que fue condenado el mencionado penado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“(omissis)
…del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
(omissis)
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en su recurso de revisión a favor del penado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado por el tribunal respectivo.
La pena que indica el artículo 406, primer numeral, de la reforma del Código Penal, es de 15 a 20 años de prisión; como se observa, la pena fue rebajada en cinco (05) años en su límite inferior y a tal efecto, esta Corte considera que lo procedente es rebajar las penas en la proporción correspondiente como lo hizo el Juez de la sentencia que se revisa, es decir, se toman las penas en el límite inferior al considerar el a quo existen circunstancias atenuantes y no agravantes.
Así tenemos, por el delito de homicidio calificado en la ejecución del punible de robo agravado, la pena sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, al ser considerada la existencia de atenuantes y no agravantes como lo aplicó el Juez de Primera Instancia, la pena aplicable es el límite inferior, es decir, la pena a imponer por este delito es de quince (15) años de prisión.
En cuanto al delito de homicidio calificado en la ejecución del punible de robo agravado en grado de frustración, la pena a aplicar es igualmente la de quince (15) años de prisión, a la cual se hace una rebaja de la tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por ser un delito imperfecto, resultando una pena de diez (10) años, y, aplicando el artículo 88 eiusdem, referido al concurso real de delitos con pena de prisión, dicha pena se rebaja en la mitad, quedando en cinco (05) años de prisión; sumadas estas dos penas resultaría veinte (20) años de prisión, mas la pena por el delito de porte ilícito de arma de fuego, que al aplicar el concurso real quedaría en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la pena total a aplicar es de veintiún (21) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto el penado admitió los hechos, se aplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se rebaja la pena en un tercio, tal como lo hizo el Juez de Primera Instancia, resultando la pena a imponer en catorce (14) años y cuatro (04) meses, siendo el caso que dicha rebaja de pena no puede ser inferior al limite mínimo establecido por la ley que prevé el delito correspondiente, siendo en este caso el límite inferior del delito de mayor entidad, quince (15) años, es por tal razón, que en definitiva la pena a imponerse es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio y en su lugar se le rebaja a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE REVISION, interpuesto por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a favor del penado RICHARD EDUARDO GALEANO MARIN.
SEGUNDO: SE REBAJA en cinco (05) años de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme del 13 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL PUNIBLE DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, concatenado con los artículos 80, segundo aparte y 82 eiusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem (todos vigentes para el momento de los hechos); quedando la pena en quince (15) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rr-1376/EJPH/Neyda.-