REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GERRERO GUERRERO.

ACCIONADO
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 y Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 09 de junio de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GUERRERO GUERRERO, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004, inserta al folio 2 de las actuaciones, y la dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004, inserta al folio 2 de las actuaciones, señalando lo siguiente:

“(Omissis…)
A los fines de sustentar que los agraviantes actuaron fuera de su competencia y con abuso de autoridad, me permito transcribir lo expuesto por las sentenciadoras de las recurridas en amparo, una vez interpuesta la solicitud de nulidad absoluta en fecha 19 de Octubre de 2005, peticionada al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio:
La dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, expresa cito:
“En fecha 19 de Octubre de 2005, la abogado... presento (sic) escrito por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicita entre otras cosas que se declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 23 de abril de 2004, asi (sic) como el auto que la declaro (sic) firme y el que ordeno (sic) el envio (sic) de las actas al Tribunal de Juicio, por cuanto no dejaron transcurrir el lapso establecido para recurrir del fallo dictado (folios 162 al 166).
En fecha 10 de noviembre d (sic) 2005, el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió reponer la causa al estado en que se aperture el lapso para la interposición del Recurso (sic) respectivo y remitió las actuaciones al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decisión que fue confirmada en fecha 03 de abril de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y ordeno (sic) que el Tribunal Primero de Control tramitara debidamente el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Abogada (sic) Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en fecha 23 de Noviembre de 2005 (folio 186 y 187) en el cual solicita se declare la nulidad absoluta del acta policial de fecha 21 de Abril del 2004”.
Ciudadanos Magistrados, de manera confusa, continua (sic) bajo el rotulo (sic) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, expresando cito:
En este orden de ideas, la abogada YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, solicita al tribunal se pronuncie sobre el sobreseimiento de la causa y la nulidad del acta policial de fecha 21 de abril de 2004, por violación del articulo (sic) 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ciudadano (sic) DIAZ VALERA JOSE GREGORIO, no fue informado sobre la inspección que le iba a ser practicada al momento de su detención.
Así pues, vista la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Enero de 2008, en la cual revoca Parciamente (sic) la decisión de fecha 23 de abril de 2004, y ordena pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa...
Y en base a ello, dispone:
UNICO. Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto a la nulidad del acta policial de fecha 21 de Abril de 2004, por violación del articulo (sic) 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y sobreseimiento de la causa, por lo que se está en presencia de alegatos que atañen el fondo de la causa y por consiguiente de expresa prohibición de ser ventilados en la audiencia de calificación de flagrancia, y que por su naturaleza es necesario ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí donde se determinara (sic) en definitiva la nulidad o no del acta policial y si se trata de una prueba ilícita o no, y si existen fundamentos para decretar el sobreseimiento de la causa”. Negritas y subrayados del accionante).
(Omissis…)
Por su parte el otro agraviante Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, expresa, cito:
“Vistas las actuaciones de la presente causa,... este Tribunal para decidir deja constancia... y en fecha 15 de abril de 2008 se recibió solicitud del Tribunal en Funcion (sic) de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal para que remitiera las actuaciones de la causa en virtud de la decisión que dicto (sic) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-01-2008, como consta al folio 22. Este Tribunal para resolver sobre las solicitudes en mención, previamente observa:
(Omissis…)
Con vista a la relación de actuaciones que antecede este Tribunal RESUELVE:
(...)SEGUNDO: En relación con el pronunciamiento que debe efectuar ese Tribunal de Juicio sobre la procedencia o no de la nulidad absoluta del acta policial presentada como elemento de convicción, la cual fue solicitada por la defensa, pronunciamiento que debe realizar este órgano jurisdiccional en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con ponencia del Juez Gerson Alexander (sic) Niño, del 24 de enero de 2008 que así lo ordeno (sic), estima quien decide que si bien es cierto no consta mención expresa en el acta policial inserta al folio 2 de la primera pieza de las actuaciones, sobre la advertencia de la sospecha a los imputados allí mencionados, entre ellos el hoy acusado, del objeto buscado pidiendo su exhibición en la inspección personal efectuada, también es cierto que tal circunstancia por sí misma no es óbice y suficiente para declarar nula de nulidad absoluta la actuación policial realizada contenida en la mencionada acta policial, por cuanto es en el juicio oral y público y en el contradictorio del mismo donde serán objeto del debate, tanto el testimonio del funcionario policial actuante como el del testigo víctima de los hechos y conforme a las pruebas que se produzcan en el juicio, se determinará junto al acta en mención si se cumplieron o no las formalidades legales en garantía del debido proceso del acusado, para establecer con fundamento en las pruebas del juicio, si se cumplió o no el procedimiento de inspección personal, en conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declarar la nulidad de dicha acta policial y la actuación contenida en ella sin garantizar además el derecho de la otra parte, esto es del Ministerio Público como parte acusadora, comportaría violación del debido proceso en detrimento del derecho de igualdad de las partes en el mismo, por lo cual, siendo que dicha materia ha de ser objeto del juicio oral y público, se declara IMPROCEDENTE la nulidad absoluta solicitada por la defensa del acta policial que contiene dicha actuación. Así se decide”.
De lo expresado por las sentenciadoras en las recurridas en amparo en atención al respeto de las reglas concernientes al debido proceso, se desprende:
PRIMERO: El Agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, había perdido la competencia una vez dictadas las decisiones en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23 de abril de 2004, razón por la cual no podía dictar la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, además que no existe en autos decisión dictada por la Honorable Corte de Apelaciones que hubiese revocado las decisiones dictadas durante la audiencia de presentación y calificación de flagrancia de fecha 23 de abril de 2004.
SEGUNDO: Que el también Agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, había perdido su competencia desde el 10 de Noviembre de 2005, fecha en que repuso la causa al estado en que se reaperturara nuevamente el lapso para interponer apelación en contra de las decisiones dictadas en audiencia de flagrancia, y remitió a este (sic) ilegalmente las actuaciones originales, en ese entonces y y (sic) también de manera ilegal la remisión en fecha 15 de abril de 2008 se recibió solicitud del Tribunal en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal para que remitiera las actuaciones de la causa en virtud de la decisión que dicto (sic) la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-01-2008, y lego las recibe sin haberse celebrado sorteo alguno en tribunal de Primera instancia (sic) en funciones de juicio distribuidor.
Es por estos hechos y razones por las que considero en primer lugar en virtud del amparo invocado contra decisiones que los agraviantes al dictar decisiones recurridas en amparo actuaron fuera de su competencia y con abuso de autoridad.
El segundo requisito, que establece el artículo 4 de la ley (sic) de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales se evidencia en su accionar por cuanto las recurridas en amparo, violan mi derecho a la defensa, por cuanto con dichas decisiones dictadas en ese orden, que considero una emboscada judicial, se me ha impedido ejercer el recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2005, inicialmente apelado por inmotivado, y que continua (sic) siéndolo, por cuanto, no consta, en la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2005, que este (sic), siendo una decisión que decreta la reposición de la causa y que retrotrae el proceso, ante una solicitud de nulidad absoluta planteada, en virtud de ello, esta debía cumplir con los requisitos contenidos en el articulo (sic) 195 y 173 (sic) por razón que no expresa los actos anteriores o contemporáneos y no resuelve sobre la violación del principio de prohibición de reforma de las decisiones en que incurrió en (sic) Tribunal Primero en Funciones de Control, sobre la solicitud de ampliación o nueva experticia solicitada, por cuanto la que riela en autos, fue realizada sin mi presencia ni la de mi defensa y sin ser ordenada por el Tribunal de Control y sin ser solicitada por el Ministerio publico (sic) como prueba anticipada o necesaria lo que ha afectado mi derecho a la defensa a decisiones motivadas, recurrir del fallo, a ser oído, a la presunción de Inocencia (sic) y a que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Así mismo ambos actos lesionan mis derechos constitucionales a la Igualdad (sic) ante la Ley por cuanto, nótese Ciudadanos (sic) Magistrados (sic), que en dichos actos se reconoce la ausencia del procedimiento pautado en la ley para Inspección (sic) de personas y además se omite el análisis o revisión exhaustiva de lo también expresado y narrado por la supuesta víctima, ante el también agente policial Distinguido LEANDRO DUQUE, en acta policial de denuncia suscrita por la presunta víctima y también debidamente suscrita por el agente policial y funcionario público Distinguido LEANDRO DUQUE, cursante al folio 3, que refiere y confirma la actuación ilegal del único agente policial actuante en el procedimiento en cuestión, suscribiente(sic) del acta policial como elemento de convicción cuya nulidad se solicita, al narrar cito:
...a la altura de la entrada del sector bella vista en boca caneyes, el joven que se encontraba sentado a mi lado se subió la capucha del suéter y comenzó a solicitarme que me metiera hacia varias veredas con el fin de desorientarme, tal actitud me causo (sic) sospechas (sic) de que me iban a atracar y al transitar por la vía principal de Tucapé adyacente a la casilla policial, me detuve frente a la misma y le avise (sic) al efectivo policial que se encontraba parado al lado, quien de inmediato actuo (sic) y logro (sic) detener a las cuatro personas e incautarle...
(Omissis)
Se concluye pues, que es Omitiendo (sic) el acta policial cursante al folio 3 y que fue suscrita insisto por el agente policial LEANDRO DUQUE y por la supuesta víctima y omisión de experticia, en delito de porte ilícito de arma blanca, por las cuales se dictan las recurridas en amparo, y con ello, violan mi derecho a darme una respuesta adecuada y oportuna en resolver sobre si la actuación del agente policial que consta en las actas, fue constitucional o no, si notifico (sic) o no al Ministerio Publico (sic) y si fue conforme a derecho o no la obtención de la prueba del delito que se me imputa PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, y posterior a ello, la consecuencia de ello en la actuación del otro sujeto procesal, el fiscal actuante al presentar dicha acta como elemento de convicción, ambos insisto (sic) como sujetos procesales.
Razones por las (sic) cual Considero (sic) que siendo deberes inherentes a los Jueces de Control y Juicio velar por el control de la Constitucionalidad, la regularidad del proceso el respeto a las garantías procesales, sin embargo, Pretenden (sic) las sentenciadoras, con las decisiones recurridas en amparo, que se modifique, renueven o alteren las actas policiales que rielan a los autos en el juicio oral y público, todo ello contra mi derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes ante la ley, a mi derecho a la libertad y a un trato digno, sin maltratos psicológicos y morales y mi derecho a una respuesta adecuada y a que se consume un fraude procesal.
(Omissis)”.


Recibida la solicitud, se dio cuenta en Sala el 09 de junio de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a una respuesta adecuada, le es atribuida a las Jueces de Primera Instancia en Función de Control N° 01 y Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia la Sala, que la pretensión objeto del proceso en la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra las decisiones dictadas en fechas 29 de septiembre de 2008 y 09 de diciembre de 2008, por el Tribunal en función de Control número Uno y Juicio número Uno, de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, al haber denegado la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 21-04-2004, interpuesta por la defensa, al considerar en síntesis, el agravio a los derechos constitucionales de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y a obtener respuesta oportunamente, establecidos en los artículos 19, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En síntesis, se evidencia claramente que la causa petendi como elemento integrante de la pretensión, está constituida por la presunta violación a los derechos constitucionales denunciados como inculcados, al haberse denegado la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 21 de abril de 2004, al haberse practicado, presuntamente al margen de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y el petitum, está constituido por la declaratoria de nulidad absoluta del acta policial referida y las decisiones impugnadas en sede constitucional.

Ahora bien, observa la Sala, que la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el Tribunal en función de Juicio número Uno de este Circuito Judicial Penal, resuelve la idéntica pretensión de nulidad absoluta interpuesta por la defensa ante el Tribunal en función de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal, dirimida igualmente en fecha 29 de septiembre de 2008; de lo cual resulta evidente que la pretensión del solicitante fue originariamente decidida el 29 de septiembre de 2008, y notificada personalmente a la defensora del imputado en fecha 21 de octubre de 2008; sólo que, sometió de nuevo a consideración de otro juez los mismos aspectos juzgados, pretendiendo el reexamen del asunto ya decidido; y que ahora ambos pronunciamientos los impugna en sede constitucional.

De lo expuesto se colige, que si existió algún agravio constitucional frente al pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual denegó la solicitud de nulidad absoluta del acta policial de fecha 21 de abril de 2004, se produjo con ocasión de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal en función de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal, y desde la notificación de esta decisión –vid. Sentencia número 124 del 10 de febrero de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, deberá empezarse a contar el plazo de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En efecto, considerar que el plazo de caducidad referido debería contarse desde la notificación de las ulteriores decisiones que resuelven la solicitud ya juzgada, sería desnaturalizar su existencia al permitir que los justiciables “reabran” el plazo ya consumado mediante una simple estrategia procesal: La nueva interposición de solicitudes ya resueltas previamente, lo cual equivaldría a la clara subversión procesal, enteramente inaceptable.

Consecuente con esta idea se tiene que, la no interposición de la acción de amparo dentro de los seis meses de haberse producido la lesión, debe entenderse como el consentimiento expreso en las infracciones constitucionales, así como lo habría hecho tácitamente si existiera signos inequívocos de la aceptación del dispositivo. -vid. sentencia número 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, la misma Sala del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 1449, de fecha 10 de agosto de 2001, ha establecido en cuales casos no procede el plazo de caducidad preceptuado en el cardinal 4, en los términos siguientes:

“... En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho...”.

Así mismo, mediante sentencia número 379 de fecha 06 de marzo de 2002, la misma Sala, estableció el contenido de la noción de orden público en el amparo constitucional en los términos siguientes, al disponer:

“En relación con la noción de orden público en el amparo constitucional, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse (...), de la siguiente manera:
‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D&F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social”.
“(...) Con la consideración de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, no generaría un caos social la falta de examen de las denuncias que formuló el quejoso, toda vez que, en el fondo, las mismas atañen a una problemática personal con el Director de Personal y el Rector de la Universidad del Zulia, que no trasciende más allá de la relación entre ellos...”.

Consecuente con lo expuesto se tiene que, no opera el consentimiento expreso del agraviado frente a las lesiones de orden constitucional cuando se transgreden normas de orden público, en cuyo caso se desaplica el plazo de caducidad referido, debiéndose determinar en consecuencia, si en el caso de autos, se vislumbra la violación del orden público.

En el caso sub júdice, aprecia la Sala que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante, fueron invocadas sólo en su perjuicio, sin trascender a la colectividad; además, de ninguna manera el aspecto planteado generaría un caso social toda vez que el asunto cuestionado sólo afectaría la esfera jurídica procesal del accionado, y por ende, al verificarse que la pretensión constitucional interpuesta no se trata de derechos de orden público ni afecta las buenas costumbres, resulta aplicable el plazo de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitpucionales, debiéndose determinar en consecuencia, si ha transcurrido el plazo de meses allí establecido.

Sobre este particular observa la Sala, que la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2008 por el Tribunal en función de Control número Uno de este Circuito Judicial Penal, fue notificada a la defensa del accionante, a tenor del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de octubre de 2008, conforme se evidencia al folio 58 de la causa principal número 1JU-817-04, la cual fue solicitada al tribunal a quo, mediante oficio número 568 de fecha 10 de Junio de 2009, a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la pretensión constitucional interpuesta.

De allí que, si tal pronunciamiento jurisdiccional generó algún agravio constitucional, el accionante tenía hasta el 21 de abril de 2009, para acudir por vía extraordinaria a impugnar en sede constitucional la referida decisión judicial; y habiéndose verificado que en la pretensión constitucional no se involucran derechos de orden público ni afecta las buenas costumbres, es por lo que, para el día 09 de junio del corriente año, resulta evidente que ya se había consumado el plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, conforme al primer aparte del cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende, la pretensión deviene en inadmisible conforme a esta disposición normativa y así se decide.

Segundo: Por otra parte observa la Sala, que en el sistema jurídico venezolano existe una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho -garantía constitucional-, referida en la exposición de motivos de nuestro fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley” En: www.tsj.gov.ve

Ahora bien, conforme se expresó, la causa petendi invocada por el accionante, está constituida por la presunta violación al derecho de defensa, igualdad, y debido proceso a su patrocinado, al haberse realizado una inspección personal al margen del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estiman viciada de nulidad absoluta tal acto probatorio, peticionando su nulidad por vía extraordinaria.

De ser cierto el anterior argumento contentivo de la pretensión constitucional, en todo caso se trataría de un gravamen reparable que perfectamente puede ser saneado en la misma instancia en que se produjo, concretamente en la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso penal seguido a los acusados, incluso, sujeta al reexamen mediante el mecanismo ordinario de apelación .
En efecto, el juez en función de juicio, previo a valorar las pruebas, deberá verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación establecidos en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual exige un juicio de valor respecto de la licitud en su obtención e incorporación de la prueba, y en todo caso, el pronunciamiento sobre el particular es susceptible de ser impugnado por conducto del recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 452.2 eiusdem, en sus dos últimos supuestos, lo cual motivaría a esta alzada abordar su mérito por conducto de la vía recursiva ordinaria.

Por consiguiente, existe el cauce procesal ordinario que permite examinar la licitud del acto probatorio cuestionado por los accionantes, de manera que, esta pretensión de amparo constitucional, de igual modo se subsume en el primer supuesto de inadmisibilidad establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

La disposición normativa referida, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 963 dictada en fecha 05 de Junio de 2001, reiterado pacíficamente al establecer:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”. En: www.tsj.gov.ve


Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que como se indicó ut supra, en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem, sin que pueda reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección.
Consecuente con lo expuesto, la Sala verifica que la pretensión constitucional interpuesta por el accionante, igualmente deviene en inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. INADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VALERA, asistido por el abogado SERGIO JAVIER GERRERO GUERRERO, de conformidad con los cardinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2. ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior como a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y a las partes del presente proceso constitucional. Líbrese las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Sala,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente y Ponente






IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario



Amp-218-2009/GAN/mq