REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, adscrita al Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la competencia para conocer de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, esta Corte observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha doce de mayo de dos mil nueve, la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó inhibición en los siguientes términos:
“(Omissis)
Yo, PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE, con cédula de identidad N° V-10.164.051, en mi carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, adscrita al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos del Circuito JUDICIAL (sic) Provisorio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, ME (sic) INHIBO (sic) en la causa penal N° 2C-9799-08. La razón que me lleva a inhibirme es la siguiente:
Por cuanto se recibió en fecha viernes ocho (8) de mayo de dos mil nueve, la referida causa en la que figura como imputado SUAREZ QUIROZ ALIRIO quien es hermano de la ciudadana Maribel Suárez, quien colabora en las labores domésticas en la casa de mi madre y en la mía, desde hace aproximadamente dos años y medio, por ende es una persona que goza en mi familia de nuestra alta estima, absoluta confianza, consideración y respeto, es por ello que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); ya que por lo que manifiesto a través de la presente acta no me es posible mantener “el deber ser y hacer” en lo que se refiere a la causa en comento.
En consideración a las razones anteriormente expresadas, me considero incursa en la causal de inhibición prevista en los numerales 4° (sic) y 8° (sic) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estimo que los hechos enunciados en esta acta, constituyen motivos graves que afectan mi imparcialidad en el desempeño justo y correcto de mis funciones como Secretaria del Tribunal.
(Omissis)”
SEGUNDO: Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines del pronunciamiento respectivo en cuanto a la inhibición planteada por la secretaria del Tribunal.
TERCERO: En fecha 18 de mayo de 2009, esta Sala acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, en virtud que no se observó actuación alguna que guardara relación con el imputado José Alirio Suárez Quiroz.
CUARTO: En fecha 15 de mayo de 2009, se recibieron nuevamente las actuaciones, acompañadas de copias certificadas, relacionadas con la prueba anticipada realizada por ante el Juzgado Segundo de Control, en la causa seguida al imputado José Alirio Suárez Quiroz.
Ahora bien, en relación con la inhibición planteada por la secretaria del Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, abogada Peggy María Pacheco de Araque, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
“…De la inhibición o recusación de los Secretarios y Alguaciles, así como también en los asociados, jueces, Comisionados, Asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los Tribunales colegiados el Presidente; y en los unipersonales el Juez.” (Negrillas de la Corte).
Analizado el contenido de la norma antes transcrita, es imperativo concluir que en los casos de inhibiciones planteadas por los secretarios de Tribunales unipersonales, su conocimiento sólo corresponde al Juez de la causa.
En el caso que nos ocupa, se observa, que la inhibición fue planteada por la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que es el Juez de dicho despacho quien debe emitir pronunciamiento en relación con tal incidencia, no siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer de la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer de la inhibición planteada por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, declinando la competencia en el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, para que conozca y decida la inhibición planteada por la referida abogada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Igualmente, no se puede pasar por alto la actuación del abogado José Humberto Cáceres Maldonado, quien en el ejercicio de su cargo como Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02, demostró un desconocimiento del ordenamiento legal, remitiendo innecesariamente a esta Corte de Apelaciones la inhibición de la secretaria Peggy María Pacheco de Araque, que debió ser resuelta por él, o solicitar al pool de secretarios la asignación respectiva para el conocimiento de ese asunto en concreto, ocasionando un perjuicio al sistema de justicia, al incrementar innecesariamente el volumen de causas preexistentes en esta alzada. Líbrese oficio.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la inhibición planteada por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, declinando la competencia en el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, Juez a cargo del mencionado Tribunal, para que conozca y decida la inhibición planteada por la referida abogada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal, al Tribunal Segundo de Control.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-3783/EJP/Neyda