REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 08 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2008-000108

PARTE ACTORA: PÍO AGUSTÍN HERNÁNDEZ VELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 1.532.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, EMMA CORINA BUSTOS ARDILA y ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 103.246 y 97.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL VARELA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.709, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2008, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la alcaldía del Municipio Córdoba a pagar la cantidad de Bs. F. 5.878,29, por los conceptos reclamados.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente pese a la inasistencia de la parte recurrente, en virtud de los privilegios procesales que le asisten, se hizo el pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión del 30 de marzo de 2006, N° 553, que establecer la manera de proceder en alzada en estos casos, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor que comenzó el a laborar como obrero para la Alcaldía del Municipio Córdoba el día 05 de enero de 1.996, de lunes a lunes dos horas diarias, abriendo y cerrando la llave del tanque de agua que surte al Municipio Córdoba, por lo que recibía en la remuneración de cien mil (100.000,00) bolívares mensuales.
Que el 09 de enero de 2006, fue despedido injustificadamente en razón de lo cual se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse bajo el amparo del Decreto de Inamovilidad, organismo que le ordenó a su expatrono la reincorporación inmediata a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos, mediante Providencia administrativa N° 184-2006, de fecha 13 de marzo de 2006. Que tal decisión no fue acatada, por lo que la Inspectoría ordenó la ejecución forzosa la cual no se cumplió.
Con base en lo antes expuesto procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por despido injustificado por la cantidad de Bs. 5.893.329 bolívares, discriminados así:
- Antigüedad: Bs. 2.039.997,96
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 456.666,21
- Bono vacacional: Bs. 306.666,36
- Utilidades: Bs. 474.999,52
- Indemnización por despido: Bs. 799.999,20
- Salarios dejados de percibir: Bs. 1.800.000,00

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación rechazó y negó que el demandante haya prestado servicios de manera subordinada e ininterrumpida como obrero al servicio de la Alcaldía. Alegó que el actor recibía una pequeña ayuda por abrir y cerrar la llave del acueducto, específicamente abría la llave en horas de la mañana y cerraba la misma en horas de la noche y el resto del día no prestaba ninguna función a la municipalidad, por lo que manifiestan que la Alcaldía no adquirió con el demandante ninguna obligación laboral, no existiendo nómina de pago en la que aparezca el actor como trabajador de ese organismo. Así mismo niegan y rechazan todos los restantes alegatos explanados por el demandante, así como también niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Providencia Administrativa N°. 184-2006, de fecha 13 de marzo de 2006, emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, (Fs. 11 al 17). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs. 18 y 19). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de las nominas de trabajadores llevada por la Alcaldía del Municipio Córdoba desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de febrero de 2007, y de los recibos de pago de salarios y recibos de pago de otros conceptos de tipo laboral llevados por la Alcaldía del Municipio Córdoba desde el 01 de enero de 1996 hasta el 01 de febrero de 2007. Tales recibos no fueron exhibidos.
- Prueba de Informe a la Inspectoria del Trabajo del Estado Táchira, referida al procedimiento administrativo de reenganche llevado por el actor ese ente administrativo. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
- Inspección Judicial: en los archivos de las Direcciones de Administración Municipal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira. Su práctica no consta en autos.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de los autos que integran la presente causa, este sentenciador aprecia en primer lugar que en la contestación a la demanda la parte accionada reconoció la prestación personal del servicio al ente municipal, cuando indicó que el demandante abría y cerraba las llaves del acueducto y recibía una colaboración económica por tal servicio. Este reconocimiento conlleva la aplicación de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Tal presunción, de carácter iuris tantum, ha debido ser desvirtuada por la Alcaldía del Municipio Córdoba, pues sobre ella recayó la carga probatoria al respecto; de lo contrario, los elementos de la relación de trabajo, prestación de servicio y remuneración, habrían quedado establecidos. Así las cosas, se observa que del material probatorio aportado a los autos, no existe un elemento capaz de desvirtuar que el servicio no hubiese sido prestado con una intención eminentemente laboral tanto de una parte como de la otra.
Resulta evidente entonces que la parte actora prestó un servicio personal por el cual percibía una contraprestación dineraria de parte de la Alcaldía del Municipio Córdoba, el cual tenía evidente carácter salarial. Estos elementos se consideran suficientes para establecer la existencia del vínculo de trabajo y para indicar que la pretensión libelada se encuentra amparada por las normas laborales vigentes.
Por lo tanto, concluye esta alzada que al ciudadano Pío Agustín Hernández Velandria le corresponden los derechos laborales reclamados, en los siguientes términos:
- Antigüedad (artículo 108 LOT) Bs. F. 2.039,99;
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. F. 456,66;
- Bono vacacional: Bs. F. 306,66;
- Utilidades: Bs. F. 474,99;
- Indemnizaciones por despido (artículo 125 LOT): Bs. F. 799,99;
- Salarios dejados de percibir: Bs. F. 1.800,00.

Para un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.878,29), más la actualización monetaria en la forma como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2008.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pío Agustín Hernández Velandria en contra de la Alcaldía del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.878,29), por lo conceptos laborales reclamados.
Se condena igualmente al pago de los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación.
Igualmente, deberán calcularse la indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación laboral y sobre los demás conceptos reclamados, desde la notificación de la demandada en el presente juicio y ambos cálculos hasta el día en el que la presente decisión quede definitivamente firme, calculada conforme a la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales
En caso de que no exista cumplimiento voluntario, se procederá al recálculo de los intereses antes mencionados, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Todos estos cálculos serán realizados a través de una experticia complementaria del presente fallo, por un solo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese a la Alcaldía del Municipio Córdoba de la publicación del presente fallo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria



En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria

Exp. SP01-R-2008-000108
JGHB/Edgar M.