REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000049

PARTE ACTORA: JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.463.904.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ DARY OBANDO DE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.111

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 12-A, de fecha 18 de septiembre de 1978.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 79.134.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró con lugar la prescripción opuesta por la empresa Expresos Los Llanos y sin lugar la demanda interpuesta.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte actora argumentando que el tribunal a quo le negó al trabajador las dos pretensiones demandadas estableciendo la prescripción de las prestaciones sociales reclamadas. Que en la recurrida se vulneró la garantía del debido proceso del actor y no se encontraba redactada en términos claros y precisos como ordena la Ley; asimismo indica que la sentencia es contradictoria e incongruente. Que hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha en la cual se le presentó el accidente cerebro-vascular al actor, momento hasta el cual el actor no había padecido ningún síntoma de la enfermedad. Que la prescripción la están fundamentando en la fecha de una supuesta renuncia del trabajador, pero que tal documento fue firmado en blanco. Que para el día 08 de agosto de 2006, fecha en la que supuestamente el trabajador renunció, el ya tenía una declaratoria de discapacidad según consta en el expediente. Que el patrono lo cesó en el Seguro Social el 01 de julio de 2007, según consta en el expediente mediante informe respondido por el Seguro Social. Que tal hecho surge en pruebas y según la exponente es un prueba cierta de la fecha de terminación de la relación laboral. Que no existe soporte físico de los informes médicos. Que el Inpsasel no había declarado la certificación hasta el 15 de mayo, fecha en la cual el mismo trabajador acude al órgano administrativo. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación incoada y se revoque el fallo apelado.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora indica que fecha 20 de Octubre de 1991, comenzó a prestar servicios para la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., por intermedio del socio PEDRO ANTONIO SOLER, desempeñándose en el cargo de Conductor de las unidades autobuseras afiliadas a la empresa, devengando un salario de Bs. F.10,00 por viaje diario, realizando en un mes hasta 45 viajes y en las temporadas altas (Agosto y Diciembre) realizaba hasta 60 viajes al mes; que le fueron aumentando el sueldo hasta llegar a devengar finalmente Bs. F. 30,00 por viaje.
Señala que laboraba en un horario de 24 por 24, ya que sólo descansaba cuando el vehículo a su cargo estaba de parada o accidentado, los 30 días del mes. Que realizaba otras labores como mecánico, electricista, vigilancia de las unidades en los estacionamientos de la empresa, por exigencia de su patrono o socio propietario de la misma y nunca fue recompensado por estas labores extras, que además tampoco le pagaron vacaciones, utilidades, bonos nocturnos, bono vacacional, horas extras, domingos y días feriados, etc. Que en fecha 01 de julio de 2005, realizando su viaje de turno sufrió un accidente de trabajo donde el autobús que conducía quedó semidestruido y como consecuencia laboral, estuvo suspendido de su relación laboral por un tiempo aproximado de tres meses. Que en fecha 15 Octubre de 2005, reanudó sus labores hasta que el 04 de Diciembre del mismo año, fecha en la cual, cumpliendo con su viaje de turno, a eso de las 4:00 de la mañana, le dio un fuerte dolor de cabeza y de repente empezó a perder la visión se detuvo y llamó al chofer de avance que descansaba, el cual siguió conduciendo hasta el Tigre. Allí le prestaron los primeros auxilios y le indicaron que tenía tensión arterial muy alta y lo inyectaron.
Que continuaron el viaje hasta llegar a Maracay allí lo hospitalizaron todo el día para que después pudiera trasladarse a San Cristóbal, inmediatamente al llegar a San Cristóbal acude al Hospital de Seguro Social, en donde lo hospitalizaron para practícale todos los exámenes y una tomografía donde le diagnosticaron una lesión hemorrágica subdural de evolución crónica con la localización descrita sin destacar lesión quística de naturaleza congénita según informe de un Tac Cerebral simple practicado por la Doctora María Teresa Lage M.S.D.S 45471 en la Unidad de Tomografía en la Policlínica Táchira de fecha 08 de Diciembre de 2005, por disposición del Médico Cirujano tratante del Hospital del Seguro Social necesitaba una operación quirúrgica la cual fijaron para el día 20 de Diciembre de 2005, el día 19 de Diciembre el Doctor JHON GUIDO RAMIREZ le practicó una resonancia magnética en el Centro Clínico San Cristóbal y su informe médico fue ACV Hemorrágico Parietal Derecho y Neuroencéfalo Frontal Derecho ratificado por el Médico Legista del Seguro Social Neurocirujano Dr. Julio García.
Que luego de practicarse la segunda operación al demandante se le decreta una discapacidad total y permanente por enfermedad común, sin embargo alega que no es enfermedad común sino de carácter ocupacional decretada por el Convenio 121 de la Organización Internacional del Trabajo, Convenio sobre las prestaciones en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales.
En virtud de lo expuesto, demanda a la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C.A, para que se le condene al pago de la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 770.089,33), por concepto de sus prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, y las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional antes señalada.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C.A. y del ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER, alegó como punto previo la prescripción de la acción establecida en artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo por lo que respecta al petitorio de cobro de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, debido a que consta en el expediente carta de renuncia, que el demandante en forma voluntaria presentó al ciudadano Pedro Antonio Soler en fecha 08 de Agosto de 2006, y la presente demanda fue presentada en fecha 14 de Noviembre de 2007, verificándose de esa manera el supuesto contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Reconoció la relación de trabajo, manifestando que el demandante prestó sus servicios como conductor para la empresa demandada hasta el día 08 de Agosto de 2006, fecha en la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando. Negó, rechazó y contradijo, todas y cada una de las partes los conceptos y cálculos reclamados y realizados por el demandante. Negó, rechazó y contradijo, que la patología padecida por el demandante se trate de una enfermedad profesional, en virtud, de que tal como consta en autos, se trata de una enfermedad común, no contraída ni agravada con ocasión del trabajo desempeñado por el demandante, con la cual tal patología no puede subsumirse en los supuestos que dan lugar a una enfermedad ocupacional y las indemnizaciones que ella conlleva, menos aún cuando la presunta discapacidad no fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) todo lo cual consta en autos. Negó, rechazó y contradijo que la patología padecida por el demandante se deba a la exposición a vibraciones permanentes, ya que al mismo le diagnosticaron una lesión hemorrágica subdural de evolución crónica sin descartar lesión quística de naturaleza congénita, es decir, producto de un trauma de evolución crónica que no guarda relación o fue producida con ocasión del trabajo. Negó, rechazó y contradijo toda y cada uno de los cálculos alegados por el demandante con respecto a la enfermedad profesional, alegando que la misma es una enfermedad común y no ocasionada por el trabajo.


ANÁLISIS PROBATORIO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Original Carnet de Notificación con membrete de la empresa Expresos los Llanos C.A., con nombre de trabajador demandante, (f. 70). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copias Simples de dos (02) Constancias de Trabajo para el I.V.S.S. Formula 14-100 para trámites legales firmados y sellados por los socios de la empresa, (fs. 71 al 72). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple de Constancia de Trabajo firmada por el último patrono solidario y codemandado en la presente causa, (f. 73). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Simple de la Planilla del I.V.S.S. donde consta la cuenta individual del demandante, (f. 74). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Factura de la Policlínica Táchira N° 222412 de fecha 23 de Febrero de 2006 por pago de Tomografía de Cráneo al Ciudadano ARGENIS VIVAS RODRÍGUEZ, cancelada por el ciudadano PEDRO ANTONIO SOLER, marcada con la letra “E”, (f. 75). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia certificada de Expediente Administrativo N° AS-039-05 emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, Unidad Especial N° 01 Región Guayana Estado Bolívar P.V.T.T.T., de El Callao, (fs. 76 al 95). No se valora por cuanto no prueba ningún hecho controvertido en la presente causa.
- Copia simple acta de matrimonio y partida de nacimiento de los hijos del demandante menores de edad, carga familiar del mismo, (fs. 96 al 99) Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia Convenio 121 de la OIT, donde consta la lista de enfermedades profesionales punto 23, (fs. 100 al 102). Se aprecia como fuente de Derecho del Trabajo.
- Copia Simple Informe Médico de fecha 08 de Diciembre de 2005, del Servicio de Diagnostico de la Policlínica Táchira C.A., Unidad de Tomografía Computarizada, firmado por la especialista Doctora MARÍA TERESA LAGE MSDS 45471, (f. 10). Se le concede valor indiciario de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia simple de Informe Médico de fecha 19 de Diciembre de 2005, de la Unidad de Tomografía Helicoidal Resonancia Magnética de 1,5 Tesla y Radiografía General del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A., firmado por el Doctor JHON GUIDO RAMIREZ, (f. 11).
- Copia simple de Informe Médico de fecha 02 Febrero de 2006, de la Dirección de Salud, División de Salud Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud de Asignación de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (f. 12). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio N° 493-2006 de fecha 28 de Abril de 2006 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual describen la discapacidad y enfermedad del demandante, (f. 13). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Informe al Departamento de Control de Asegurados del I.V.S.S. Mediante Oficio N° OASC/1050-08 de fecha 30 de Julio de 2008, que corre inserto a los folios 202 al 205 del presente expediente, el Jefe de la Oficina Administrativa Sucursal San Cristóbal, informó a este Tribunal que el número patronal aportado por la parte pertenece al ciudadano PEDRO SOLER VARELA, y que el demandante JULIO ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ se encuentra cesante en dicha empresa desde el 01/08/2007.
- Informes al Departamento de Historias Médicas del Hospital del Seguro Social Dr. Patrocino Peñuela Ruiz, de San Cristóbal. Mediante Oficio N° DHGDPPR 713/2008 de fecha 04 de Noviembre de 2008, que corre inserto a los folios 224 al 353 del presente expediente, el Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad San Cristóbal, remitió copias certificadas de la Historia Clínica N° 117878 del paciente JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, en la cual consta que el actor fue ingresado al Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz por el Servicio de Neurocirugía el día 15/12/2005, con estudios imagenológicos que reportaban la existencia de un quiste aracnoideo fronto temporal derecho y como consecuencia de ello, fue llevado a pabellón para una intervención quirúrgica realizada el día 16 de Diciembre de 2005, para drenaje del mismo, presentando en el post-operatorio hemiplejia izquierda con hallazgos que demuestran persistencia del quiste y hematoma intraparonquimatoso temporal derecho, hematoma por el cual debió ser reintervenido nuevamente el día 22 de Diciembre de 2005; que se le otorgaron reposos médicos por tal condición y finalmente se le determinó una discapacidad total y permanente del 67%. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informe al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Mediante Oficio N° 652/2008 de fecha 16 de Diciembre de 2008 (fs. 357 al 381) fueron remitidas copias certificadas de las actas constitutivas de la sociedad Mercantil EXPRESO MERIDA en los que se indica el capital accionario de la empresa para el día 31/03/2007 fecha en que fue registrada la última Acta de Asamblea. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Exhibición de Documentos solicitada a la empresa Expresos Los Llanos C.A. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada manifestó no poseer los recibos de pago cuya exhibición se le solicita y por lo que respecta a las copias de las Actas del registro mercantil y Libro de Accionistas manifestó que corrían insertas al expediente algunas de ellas. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Experticia médica sobre la humanidad del ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS, quien aceptó la práctica de la misma. El Dr. NESTOR PEREZ MEJIA (Médico especialista en enfermedades y cirugía del sistema nervioso central y columna vertebral) se encargó de la prueba, y en su informe (Fs. 383 y 384), señaló que el estado actual del paciente se debe a un hematoma que se produjo durante la craneotomía para la exéresis de un quiste aracnoideo temporoparietal que es una patología congénita y que el hematoma al que hace referencia ocurrió durante la cirugía que le fue realizada al trabajador el 16/12/2005 para drenar el quiste. Esta prueba se adminicula con todas las anteriormente mencionadas y se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Testimoniales del ciudadano MACEDONIO MARQUEZ PORRAS, quien según consta en la recurrida, manifestó que se inició como conductor al servicio de Expresos Los Llanos en el año 1986; que conoce al ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS porque él fue quien se encargo de entrenarlo cuando el demandante se inició en la empresa; que se veían normalmente en los terminales cargando pasajeros de un sitio para otro; que él trabajo para Expresos Los Llanos hasta el año 2002 pero que el demandante JOSE ARGENIS VIVAS continuó laborando para dicha empresa; que el salario devengado por los choferes para el año 2005 según le manifestaban sus compañeros era de 60, 70 u 80 mil por tiro; que para el año 1986 cuando él trabajaba le pagaban por kilometraje; que tuvo conocimiento del accidente que sufrió el demandante porque Edgardo lo llamó y le contó lo de Argenis; que no tiene conocimiento que al actor le hayan pegado un batazo por la cabeza; que él reclamó por ante los Tribunales Laborales a la empresa el pago de sus prestaciones sociales; que padece de una parálisis del lado derecho por un accidente que sufrió.
- Los testigos ALVARO QUINTERO HERNANDEZ JOSÉ OBDULIO CABALLERO RODIGUEZ, RAMIRO ALBERTO MORENO ESPINOZA y JOSE EZEQUIEL CAMARGO BRICEÑO, no comparecieron al juicio.
- Ratificación de los exámenes: Se solicitó que los ciudadanos MARÍA TERESA LAGE, M.S.D.S N° 455471 de la Unidad de Tomografía en la Policlínica Táchira, ciudadano JHON GUIDO RAMIREZ, del Departamento de Resonancia Magnética del Centro Clínico San Cristóbal y el ciudadano Cirujano JULIO GARCIA, Médico Legista del Hospital del Seguro Social, ratificaran los informes consignados por la parte demandante marcados con la letra B, C y D. Los mencionados testigos no fueron presentados en la audiencia.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Carta de Renuncia de fecha 08 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, y dirigida al ciudadano ANTONIO SOLER VIVAS, en la cual renuncia a su labor como conductor, (f. 113). Se valora como prueba de la forma de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 26 de Marzo de 2001, suscrito por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ (f. 114). Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de fecha 31 de Enero de 2003 (f. 115) y 08 Agosto de 2006, suscritos por el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, (f. 116). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 22 de Septiembre de 2004, en el cual el ciudadano JOSÉ ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ, figura como afiliado, cuyo titular es el ciudadano Antonio Soler Vivas, (f. 117). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Normativa Laboral celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, por una parte y por la otra, las empresas de transporte actuando en nombre y representación de sus accionistas (Fs. 142 al 155). Se aprecia como fuente de Derecho del Trabajo.
- Facturas o Comprobantes de Pagos por concepto de medicamentos, suministros médicos, gastos de hospitalización y cirugía, que requirió el demandante los cuales fueros sufragados en su totalidad por el Ciudadano ANTONIO SOLER, en su carácter de accionista de la Empresa Expresos Los Llanos C.A., (fs. 156 al 175) Indicaciones del Dr. EDGAR A. CAMARGO, especialista que intervino en fecha 26 de Marzo de 2006 al demandante JOSÉ ARGENIS VIVAS, y dirigida al Médico de Guardia (f. 176). Evaluación Cardiovascular Preoperatorio realizada en fecha 23 de Febrero de 2006, al demandante, en la Unidad Cardiovascular Dr. Gerardo Moreno Aldana de la Policlínica Táchira (f. 177). No se valoran por emanar de terceros ajenos al presente juicio que no ratificaron dichas documentales.
- Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sub-Comisión para la Evaluación de la Discapacidad, Departamento Social del Hospital General. Mediante Oficio N° DHGDPPR 713/2008 de fecha 04 de Noviembre de 2008, (fs. 224 al 353), el ciudadano Dr. ORLANDO LOZADA Director del Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz de la ciudad San Cristóbal, remitió copias certificadas de la Historia Clínica N° 117878 del paciente JOSE ARGENIS VIVAS RODRIGUEZ. Se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al Servicio de Diagnóstico Policlínica Táchira C.A., Unidad de Tomografía Computarizada, el cual no fue respondido oportunamente.
A la Unidad de Tomografía Helicoidal del Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C.A. La ciudadana Vice Presidente del Centro Clínico San Cristóbal remitió comunicación a través de la cual el ciudadano JOHN GUIDO RAMIREZ informa que al demandante efectivamente se le practicó estudios de tomografía de cráneo en dicho centro asistencial los días 19/12/2005 y 23/12/2005 sin embargo, debido a la fecha antigua en que fueron practicados dichos exámenes médicos, los equipos de la unidad no tienen capacidad de almacenamiento para mantener en memoria los mismos, por lo que no cuentan con el soporte físico de tales exámenes.

- Testimoniales: De los ciudadanos JOHN GUIDO RAMIREZ, JULIO GARCIA, EDGAR CAMARGO. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público no compareció ninguno de los testigos promovidos por la parte demandada.
- Experticia médica del actor, la cual ya fue valorada supra.
- Inspección Judicial En la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). La misma no se llevó a cabo.
- Declaración de parte del ciudadano JOSE ARGENIS VIVAS el cual señaló: que inició su relación de trabajo con la empresa el primero de Octubre de 1991; que quien lo llamó fue su sobrino Pedro Soler, quien lo presentó ante la Empresa EXPRESOS LOS LLANOS; que no siempre manejó la misma Unidad pues era rotado; que a él le pagaba directamente el ciudadano PEDRO SOLER pero directamente en las oficinas de la compañía Expresos Los Llanos; que él no tuvo ningún incidente personal en el que le hayan propinado un batazo; que el único accidente que tuvo fue en el Callao en el año 2005, pero no se dejó constancia en el Informe de Tránsito de sus lesiones para que dicho ente no dejara detenida la Unidad; que no recuerda haberse golpeado la cabeza en dicho accidente, pero que pudo haberse golpeado con el paral del parabrisas; que él no renunció a su puesto de trabajo y que la carta de renuncia que fue consignada por la empresa es porque a todos los trabajadores de Expresos Los Llanos incluyéndose a él mismo les hacen firmar una carta en blanco cuando comienzan a trabajar. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de oídos los argumentos de la parte recurrente y las observaciones de la demandada, y después de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte actora refuta la prescripción de la acción en virtud de que a su decir, la relación laboral perduró luego de la declaratoria de incapacidad total, y de la renuncia presuntamente elaborada en un hoja suscrita en blanco por el trabajador, hasta el día en que el patrono lo retiró del Seguro Social. No obstante, tal argumento no fue esgrimido al momento de trabar la litis y por tanto es un hecho nuevo que no puede ser valorado en la definitiva. Además de ello, la planilla de retiro del Seguro Social no pasa de ser una prueba circunstancial no adminiculable con el repertorio de pruebas aportadas en el juicio.
Por ende, y en virtud de la ausencia de algún medio de impugnación capaz de demostrar que la hoja en la cual consta renuncia fue utilizada en fraude de los derechos del trabajador, este sentenciador debe concluir que la relación laboral concluyó por renuncia suscrita por el trabajador el día 08 de agosto de 2006. Así se establece.
Culminada la relación en tal fecha, el lapso anual por el cual se mantuvo vigente la acción para reclamar las prestaciones sociales del actor culminó el día 08 de agosto de 2007, consumándose por tanto para tal fecha la prescripción de la acción laboral del ciudadano José Argenis Vivas Rodríguez, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la demanda no fue interpuesta sino el día 14 de noviembre de 2007, no consta en autos ninguna actuación capaz de interrumpir dicho lapso. Así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones que la parte actora reclama con fundamento en un supuesto infortunio laboral que lo discapacitó total y absolutamente para el trabajo, esta alzada aprecia en primer lugar que pese a que fue un alegato del escrito libelar que la enfermedad se desarrolló en la humanidad del actor en virtud de las condiciones en las cuales prestaba sus servicios como chofer de transporte de pasajeros extraurbano, tal argumento riñe directamente con las pruebas aportadas por la propia parte actora, según las cuales los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecieron que las condiciones de salud actuales del trabajador se debieron a una enfermedad común, es decir, que no deriva de la relación laboral. Comprende este juzgador de las mencionadas pruebas y de la experticia ordenada practicar por el Juez de Juicio que condujo prudentemente el presente juicio, que los especialistas en la ciencia médica que trataron el caso del trabajador, asociaron el quiste que presentaba con una enfermedad crónica que posiblemente permaneció latente o con pocos síntomas a lo largo de la vida del trabajador, y que el hematoma que le comprime las capas de tejido óseo de su cabeza se originó en una de las intervenciones quirúrgicas que se le realizaron al trabajador. En ningún caso se puede vislumbrar factor alguno capaz de vincular tal padecimiento a los servicios prestados por el trabajador como chofer de autobús.
Conforme las reglas de distribución de la carga de la prueba establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que pretende la indemnización de un infortunio laboral debe demostrar la ocurrencia del mismo, la existencia de la enfermedad, y el nexo causal con su labor, es decir, que se haya originado o agravado con ocasión del trabajo o por las condiciones o el medio ambiente en los cuales el servicio era prestado, pues así lo dispuso el legislador al establecer las definiciones de enfermedad y accidente laborales. De no existir dicho nexo, la enfermedad no podrá ser considerada ocupacional y por lo tanto el patrono no tendría responsabilidad de indemnizar al trabajador, pues el riesgo laboral estaría cubierto en todo caso por la inscripción de sus empleados en el sistema de seguridad social, la cual debe por mandato legal, garantizarle al trabajador su sustento por todo el tiempo que dure la discapacidad.
En el presente caso, no existe prueba alguna que permita concluir que el padecimiento sufrido tiene un origen ocupacional y por lo tanto, no puede quien aquí decide establecer responsabilidad patrimonial alguna del patrono. Así se decide.
Por lo demás, esta alzada debe hacer notar que el límite entre la temeridad y la sensatez al momento de demandar consiste en alegar con base en las pruebas con las cuales cuente el litigante, todo ello con el fin de no crear falsas expectativas en la persona que confía de buena fe sus derechos o sus expectativas de derecho a los conocimientos y destrezas jurídicas del abogado.
Por lo demás, no consigue esta alzada procedente verificar los vicios de incongruencia y contradicción denunciados por la parte recurrente, toda vez que los mismos no fueron explanados ni fundamentados en la oportunidad correspondiente en la audiencia de apelación, apreciándose por tanto una falta de técnica procesal por parte de la recurrente.
Por la motivación antes expuesta, este sentenciador considera que la apelación ejercida no procede en derecho, y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes. Así se establece.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 31 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano José Argenis Vivas Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Expresos los Llanos C.A., y el ciudadano Pedro Soler Vivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes junio de dos mil nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria



En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2009-000049
JGHB/Edgar M.