REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE JUNIO DE 2009
199º Y 150º


EXPEDIENTE Nº SP01-R-2009-000060
PARTE ACTORA: EDGAR ORLANDO VELAZCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 3.076.163.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, LUIS EDUARDO MEDINA GALLANTI, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARIA ANTONIA ANDREU SUAREZ, JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, KARLASILENY SOSA MORENO, JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, EDUARDO JOSUE CHAVEZ CHAPARRO, NELLY YORLEY CASTAÑEDA, procuradores del trabajo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433 y 97.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara bajo el N° 64, Tomo 98-A, de fecha 17 de junio de 2006, representada por su Director ciudadano Alirio Mantilla Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.830.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, FRANCIA VANESA MANTILLA ACOSTA, GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164, 108.612, 101.766 y 95.569, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual declaró la admisión de hechos de la parte demandada, parcialmente con lugar la acción intentada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. F. 14.870,57, por los conceptos laborales reclamados.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Apela la parte demandada alegando que no compareció a la audiencia preliminar en virtud de que la notificación que se practicó para traerla al juicio no cumplió con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la empresa se encuentra domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, la notificación le fue entregada a un supervisor de seguridad, y la oficina en la que se dejó cartel pertenece a la empresa Cadafe, encontrándose allí dicho supervisor en virtud del convenio suscrito entre ambas empresas. Por tales motivos, solicita se reponga la causa con el objeto de que se vuelva a celebrar la audiencia preliminar, revocándose el fallo apelado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte recurrente y verificadas las actas procesales, este sentenciador observa que el ciudadano que recibió la boleta de notificación funge como coordinador y supervisor de seguridad de la demandada en esta región, pero que el cartel fue fijado en una oficina de la ciudad de San Cristóbal que no le pertenece a la empresa demandada, toda vez que la misma fue registrada y tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y no aparece documentado en autos que cuente con sucursales en la localidad.
Se evidencia además, que la mencionada empresa cada que vez que ha sido demandada a través de los distintos operadores de justicia que tienen su sede en esta Coordinación Judicial, ha sido traída a los autos a través de su notificación en la ciudad de Barquisimeto.
En tal sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la notificación laboral se practica mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. No se prevé la obligatoriedad de que la notificación se haga en la persona de quien representa en la parte demandada, como ocurre en materia civil, pero sí que el cartel se fije a las puertas de la sede de la empresa. Esta formalidad no es relajable, pues de considerarla así, se colocaría en una situación de incertidumbre e indefensión a la parte demandada, la cual podría ver vulneradas sus garantías procesales si existiera desconocimiento o mala fe por parte de su contendiente.
De allí que esta alzada considera que la parte demandada no fue debidamente notificada de la interposición de la demanda cabeza del presente proceso, y por ende, que mal podía haber operado en su contra la consecuencia jurídica de su incomparecencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la apelación incoada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar primitiva, vencido el término que establece el artículo 128 eiusdem, contado desde que por auto expreso así lo disponga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, habida cuenta de que con la interposición del recurso de apelación y la asistencia a la audiencia correspondiente, la parte demandada se encuentra a derecho y por tanto sería innecesaria una nueva reposición. Así se decide.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar primitiva, vencido el término que establece el artículo 128 eiusdem, contado desde que por auto expreso así lo disponga el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.



NIDIA MORENO
Secretaria



Exp. SP01-R-2009-000060
JGHB/Edgar M.