REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
199° Y 150°
San Cristóbal, 03 DE JUNIO DE 2009.
En fecha 19/05/2009, el abogado ANTONIO JOSÉ MENDOZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de promoción de pruebas, (folios 151 - 152).
En fecha 27/05/2009, el abogado ANGEL MARRERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.629, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 158 - 159).
Es preciso traer a colación el régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 269 y 270 del vigente Código Orgánico Tributario, criterio jurisprudencial sentado en forma reiterada y pacífica por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N°114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex C.A., No. 7560 de fecha 27-05-2003, caso: Karamba V.C.A., No. 1172 de fecha 04-07-2007, caso: Lacteos Cebu, C.A. En consecuencia este juzgado acuerda: ADMITIR las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así mismo, se establece que el lapso de Evacuación comienza a computarse a partir del día de despacho siguiente al del presente auto. En consecuencia, se fija las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del tercer día de despacho siguiente al de hoy a fin de la evacuación de los testimonios de las ciudadanas MARIA STHER CASTILLO y CARLINA CASTILLO, en su orden.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO
Exp. N°1705
ABCS/RJRC
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