REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 28/05/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto, por ante este despacho por el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.923, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10/09/1987, anotado bajo el N° 93, Tomo 11-B, con Registro de Información Fiscal N° V-05672923-9, con domicilio en la carrera 4, Sector Centro N° 9-06, Táriba, Estado Táchira, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7918/2008/1128 de fecha 10/03/2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 30/05/2008, se tramitó el recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F48 al 57)
En fecha 03/02/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F73 al 75)
En fecha 16/02/2009, el abogado Jairo Alberto Bracamonte Velero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.645.590, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.520, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F76 al 92)
En fecha 02/03/2009, auto que admite pruebas. (F93)
En fecha 30/03/2009, el representante judicial de la República presentó escrito de evacuación de pruebas. (F94 y 95)
En fecha 23/04/2009, el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, asistido por la abogada Marisela Rondon Parada, consignó escrito de informes. En esta misma fecha el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F96-102)
En fecha 11/05/2009, este despacho dictó auto para mejor proveer. (F103)
En fecha 21/05/2009, el representante judicial de la República consignó a los autos los documentos solicitados por auto para mejor proveer. (F106 al 173)
En fecha 25/06/2009, auto el tribunal dijo “visto”. (F184)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad absoluta, por padecer de los siguientes vicios:
1. Vicio de Incompetencia:
Con respecto a este vicio alega el recurrente, que la funcionaria Miryan Consuela Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.437, era incompetente para la aplicación de las sanciones impuestas, por cuanto debe cumplirse con dos requisitos fundamentales a saber; el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo, ya que manifiesta el recurrente que la mencionada funcionaria indicó su nombramiento más no acreditó la juramentación respectiva, y que en este aspecto este despacho se ha pronunciado al respecto, en la sentencia de fecha 13/12/2006; caso: SENSUAL SECRET, por ser emitidas las sanciones recurridas por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitó sea aplicado en el presente caso y se declare la nulidad de las sanciones impuestas.
2. Improcedencia de los Criterios de la Administración Tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas:
El recurrente en forma esquematizada señaló la forma cómo la administración sancionó:
Periodo Ilícito Norma Pena
01-09-07/30-09-07 Lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un 1 mes 102,2 50 ut cuanto se trata de la segunda infracción
01-09-07/30-09-07 Lleva el libro de ventas del IVA con atraso superior a un mes 102,2 50 ut cuanto se trata de la segunda infracción
01-09-07/30-09-07 Lleva el libro diario contabilidad con atraso a un mes 102,2 50 ut cuanto se trata de la segunda infracción
De acuerdo a lo anterior, el recurrente expone que se violan los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este Tribunal en fecha 13/07/2006, Exp 1009. Solicitando que declare la nulidad de las sanciones impuestas por la administración.
II
RESOLUCION RECURRIDA
En fecha 10 de Marzo de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:
Resolución N° GRTI/RLA/DF/7918/2008-01128
“… QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el articulo 91, de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/09/2007 y 30/09/2007, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° 737 DE FECHA 02/04/2002.,…”.
“… QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el articulo 56, de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/09/2007 Y 30/09/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° 737 DE FECHA 02/04/2002.,…”.
“… QUE LA CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR DE UN (1) MES, en contravención a lo establecido en el articulo 56, de la LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio o los periodos comprendidos entre 01/09/2007 Y 30/09/2007; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50,00 Unidades Tributarias equivalente a dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la Providencia Administrativa N° 737 DE FECHA 02/04/2002.,…”.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 18, consta copia simple de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7978 de fecha 31/10/2007 de la cual se desprende que la Jefe de División de Fiscalización, autorizó a la ciudadana MIRYAM CONSUELO ROSALES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.437, a los fines de practicar procedimiento de verificación en el domicilio del contribuyente Delgado Ramírez Jorge Alexander.
Al folio 25 y 29, se desprende copia del Registro de Información Fiscal N° V-05672923 con fecha de inscripción 02/12/1991, perteneciente al contribuyente Delgado Ramírez Jorge Alexander, documento administrativo otorgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Al folio 26 se encuentra notificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DT/N-2008 de fecha 23/04/2007, practicada en esa misma fecha en la persona del contribuyente, en cumplimiento de los artículos 161 y 162 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 27 al 28 y del 41 al 46, copia del documento constitutivo del Fondo de comercio BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO, presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual se evidencia que el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.923, es el propietario del referido fondo de comercio.
Del folio 30 al 40, se encuentran actos administrativos contentivos de: Acta de Requerimiento RLA/DFPF/7918/2007/01; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7918/2007/02; Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/7918/2007/04; Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/7918/2007/03, documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicado al Fondo de comercio BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO, los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 78 al 80, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, titular de la cédula de identidad N° V-5.645.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.520, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 81 al 92, constan documentos administrativos certificados por la Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, contentivos: movimiento de personal; acta de toma de Pocesión y Juramentación; Acta de Juramentación, de los cuales se desprenden que la ciudadana Miriam Consuelo Rosales Z., titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.437, tomando posesión del cargo figurando en el movimiento de personal N° 6256, iniciando sus labores a partir del día 16/12/1978, igualmente en el movimiento de personal N° 3609 de fecha 01/11/1983, tomando juramentación en fecha 19/06/1995 como técnico administrativo grado 08.
Del folio 107 al 173, se encuentran documentos constitutivos del expediente administrativo, específicamente la siguiente documentación: Boleta de Citación RLA/DFPF/2002/SO-01; Acta de Comparecencia RLA/DFPF/2002-So-02; Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/737 de fecha 02/04/2002; Acta de Requerimiento; GRTI/RLA/DFPF/2002/So-03; Acta de Recepción y Verificación N° GRTI/RLA/DFPF/2002/So-04; Acta de Requerimiento para el Pago de la Tasa por Renovación Anual de la Constancia de Registro de Expendios de Alcohol y Especies Alcohólicas RLA/DFPF/2002/So-05; Rif y Nit; Certificado Provisional de Inscripción Registro de Contribuyente; Constancia de Registro de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas; Documento Constitutivo; Licencia Patente Industria y Comercio N° 0029; Acta de Recepción N° RLA/DF/LE/APH-07-99; Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para El Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, Gaceta Oficial N° 37.296 del 03/10/2001; Convenimiento Art. 18 RLA/DR/BF/02-C-670; Escrito de Notificación; Planillas para Pagar; Solicitud de Constancia Cancelación de Tasa de Renovación Anual; Planillas forma 16; Documento compra-venta; Reporte del Sistema Sivit; Acta de Recepción RLA/DFPF/2002/So-06; Estado de Cuenta del Contribuyente; Informe Especial de Deberes Formales; Informe General de Fiscalización; Tabla de Resumen de Liquidaciones; Auto Cierre de Expediente; Auto de Inserción Nueva Pieza al Expediente; Constancia de Notificación; Resolución de Imposición de Sanción y planillas de liquidación; Notificación; Memorándum RLA/DF/PF/2004-6337; Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2004/123; Acta de Clausura RLA/DFPF/2004-SO-07; Acta N° RLA/DFPF-2004-SO-08; Informe General de Fiscalización; documentación emitida y requerida en el procedimiento de verificación practicado en fecha 10/04/2002, al ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, Propietario del Fondo de Comercio BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO, los cuales conforman el expediente administrativo abierto por la administración de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.
Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Jefe de División de Fiscalización, autorizó a la ciudadana Miryam Consuelo Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.437, profesional tributario, adscrita a la mencionada División, a los fines de practicar procedimiento de verificación al contribuyente Delgado Ramírez Jorge Alexander, en su respectivo domicilio, en el cual la funcionaria competente sancionó al contribuyente por llevar el libro diario de contabilidad con atraso superior de un (1) mes, en contravención con el artículo 91 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; asimismo por llevar el libro de ventas del IVA con atraso superior a un (1) mes en contravención con el artículo 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento y por cuanto el contribuyente lleva el libro de compras del IVA con atraso superior a un (1) mes en contravención de los mencionados artículos, aplicando una multa de 50 Unidades Tributarias por cada libro de conformidad con el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por tratarse de la segunda infracción de esta índole. Igualmente, que el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.437, propietario del Fondo de Comercio BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO, participó e intervino en dicho procedimiento.
IV
INFORMES
En fecha 23/04/2009, el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, presentó escrito de informes, indicando en primer lugar; que la controversia se delimita sobre la base de establecer que el calculo de las sanciones fueron impuestas en contradicción y violación al sistema de absorción, en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, explicando que las menores cuando se conjugan violaciones a la misma disposición legal, razón por la cual reiteró la solicitud de nulidad de las sanciones contenidas en el acto administrativo GRTI/RLA/DF/7918/2008-01128.
Como segundo punto, el recurrente alegó el calculó de las sanciones impuestas por la administración, por cuanto señaló en la referida resolución recurrida que se trata de la segunda infracción de esta índole, de acuerdo a la Providencia N° 737 de fecha 02/04/2002, todo lo cual no consta en autos.
Asimismo, el representante de la República abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, consignó escrito de informes, haciendo una síntesis de los hechos y alegatos del contribuyente y expuso su opinión en los siguientes términos:
En primer lugar; hizo su pronunciamiento al vicio de incompetencia, plasmando una definición del Dr. Allan Brewer-Carias “…la aptitud de obrar de las personas que actúen en el campo del derecho público y particularmente de los sujetos de derecho administrativo…”
Por otro lado, mencionó el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra la nulidad de los actos administrativos por incompetencia; la doctrina “la manifiesta incompetencia…” y lo que debe entenderse por extralimitación de acuerdo al autor Henrique Meier “Teorías de las nulidades de los actos administrativos”.En análisis a lo anterior, indicó el representante de la República que aplicado al caso bajo estudio, observa el mismo que la administración tributaria, actuó en base a las virtudes a las facultades de fiscalización y verificación atribuidas por la ley siendo competente para actuar en dicho procedimiento de conformidad a las atribuciones de las Gerencias Regionales entre las cuales citó los numerales 10,16 y 34 del artículo 94 de la Resolución N° 32, no invadiendo la esfera de competencia de otro órgano de la Administración Pública y que en virtud de esas atribuciones la administración procedió a verificar el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado el contribuyente, siendo autorizada para ello una fiscal mediante el acto administrativo Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7918, actuando en ejercicio de funciones tributarias con la atribución y autorización correspondiente dentro de un sector de la Administración al cual corresponde las funciones ejercidas, por ser funcionaria adscrita, como se probó a través de la Resolución de designación como funcionaria de carrera Tributaria y Acta de Juramentación a dicho cargo.
En segundo lugar; respecto a la transgresión al deber formal en cuanto a los libros, destacó el referido abogado que la contribuyente no contradijo el hecho infraccional, es decir, su incumplimiento, razón por la cual no debe tomarse como punto controvertido en ésta causa, pues solo el contribuyente discute el incremento de la sanción.
Y tercer lugar; se refirió al alegato de las sanciones impuestas contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, a su decir, resulta evidente que en el presente caso no encuentra aplicación al artículo 99 del Código Penal, pues no se encuentran materializados los supuestos facticos y jurídicos a que alude el artículo y de allí que no se produzca por ende la consecuencia jurídica que el mismo prevé.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7918/2008-01128 de fecha 10/03/2008 y los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.923, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO”, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en primer lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, en lo referente al vicio de incompetencia y en segundo lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/07/2006, exp N° 1009.
En primer lugar; el vicio de incompetencia alegado por el recurrente fundamentando de acuerdo al criterio dictado por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, y en virtud del cual el recurrente sostiene que en el caso de autos la fiscal autorizada en el acto administrativo Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7918 de fecha 31/10/2007, funcionaria, Miryam Consuelo Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.437, era incompetente para aplicar las sanciones, indicando el recurrente que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como lo son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, solicitando la nulidad de las sanciones por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, es necesario iniciar explicando que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autoriza mediante el acto administrativo “Providencia Administrativa”, a un funcionario adscrito a ese Departamento a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, procediendo a asentar en las actas lo verificado y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes.
En el caso que nos ocupa, la Jefe de Fiscalización ciudadana MARBEL ONEIDA GAMEZ VILLAMIZAR, autorizó a la ciudadana Miryam Consuelo Rosales Zambrano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.643.437, ya identificada, tal como se desprende de la Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7918 de fecha 31/10/2007 (F18), para la verificación del cumplimiento de los deberes formales del contribuyente ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, propietario del Fondo de Comercio “BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO”, en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; Ley de Impuesto al Valor Agregado, la mencionada providencia fue notificada a la contribuyente en su persona, quien participó y colaboró en lo requerido por la funcionaria autorizada, que a raíz de lo aportado y verificado por la fiscal actuante, procedió a emitir las sanciones recurridas.
Pues bien, de lo anterior se entiende y queda claro que la funcionaria in comento, era competente para la aplicación del procedimiento de verificación, por cuanto fue autorizada por el Órgano Competente “Gerencia de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, que delega funciones en sus Departamentos, “DIVISION DE FISCALIZACIÓN”, pero en el presente caso, se alega la falta del documento público que acredita la investidura del funcionario actuante, lo cual en todo caso invierte la carga de la prueba en cabeza de la Administración Tributaria, a quien le corresponde demostrar que la funcionaria que realizó la fiscalización se encuentra investida de habilitación legal para realizar la referida fiscalización y desvirtuar la incompetencia aducida por el accionante.
Es importante señalar, el valor que tiene el acto de juramentación a los efectos de la investidura de funcionario público, lo cual ha sido objeto de análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1676, de fecha 28 de junio de 2006, ha dejado sentando lo siguiente:
En orden a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de fecha 30 de julio de 1992, Caso: Facegra, C.A., en la que se estableció:
“(…) Al revisar las planillas emitidas a la contribuyente, que corre a los folios 25 a 36 de este expediente, se observa que están suscritas por una firma ilegible, sin indicación del nombre del funcionario, ni del cargo que ocupaba para el momento ( 21/05/81 ) en que se expiden. Tampoco aparecen dichas planillas acompañadas de Resolución alguna que le ordene y ni la Administración ni la Procuraduría General de la República trajeron a los autos pruebas del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión y Juramentación del funcionario firmante de las planillas de liquidación, con lo cual no quedó demostrado en forma alguna ni la identidad del funcionario firmante de las planillas, ni su cargo, por lo que no se pudo examinar la competencia de la persona que suscribió las referidas planillas de liquidación, que dio origen a esta controversia.
(…) Sorprende mucho a esta Sala que en un caso como el de autos montante a Bs.2.423.297,51, ni la Administración Tributaria ni la Procuraduría General de la República se hayan molestado en presentar prueba alguna de la identidad del funcionario firmante, a través del Movimiento de Personal y del Acta de Toma de Posesión, con lo que hubieran podido convertir el caso en uno de nulidad relativa extemporáneamente alegada, en lugar de que fuera uno de nulidad absoluta no convalidable (…).
(…) En consecuencia, deben juzgarse absolutamente nulos los actos de liquidación impugnados por la contribuyente; nulos en forma absoluta, nulos ab-initio, inexistentes como lo califica la doctrina contencioso administrativa; y por tanto la Resolución Confirmatoria firmada por el Director Jurídico Impositivo del Impuesto Sobre la Renta no pudo convalidarlo, por estar afectado de nulidad absoluta; como más tarde, acogiendo esa misma doctrina, lo consagró expresamente el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara (…).
(…) En estas circunstancias se confirma la decisión de la instancia y no es necesario examinar el alegato de extemporaneidad opuesto por la Procuraduría, por que como lo ha dicho la Corte reiteradamente (Caso MARAVEN, S.A.: 09/08/90), el vicio de incompetencia manifiesta puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, tratándose de un caso de nulidad absoluta como el de autos (…)”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, del estudio de las actas se observa, que las planillas de liquidación emitidas al contribuyente, las cuales corren insertas a los folios 08 al 77 del expediente, se encuentran suscritas por la ciudadana “Elba de Jiménez”, quien actúa en representación de “Alejandro Rodríguez”, que ostenta el cargo de Administrador.
No obstante lo anterior, llama la atención de esta Sala, que el Tribunal de Instancia mediante un auto para mejor proveer de fecha 18 de enero de 1988, cursante a los folios 276 y 277, solicitó a la Administración Fiscal le suministrase la documentación pertinente respecto a la identidad, el cargo y la competencia del funcionario que suscribió los actos administrativos recurridos, así como el acto de delegación de competencia del funcionario que firma las planillas de liquidación en nombre de “Alejandro Rodríguez”, lo cual no fue aportado a los autos por la Administración.
Asimismo, no consta en las actas del expediente, que la Administración Fiscal y la Procuraduría General de la República, consignaran en el transcurso del proceso prueba alguna que demostrara la competencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a este juicio. (Subrayado por el tribunal)
En este sentido, la carga de la prueba le corresponde a la Administración, que esta en el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la parte actora y ello por ser el Órgano emisor de los actos administrativos recurridos, tal y como lo señala la Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, dejó indicado:
Tal situación resulta, a jucio de este alto tribunal, perfectamente valida, pues en materia procedimental por ser la competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la Ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez, derivándose en consecuencia, para el órgano emisor de los actos impugnados, la obligación de probar su competencia en cualquier estado y grado de la causa.
Es así, como el representante de la República, abogado Jairo Alberto Bracamonte Valero, en el lapso de evacuación de pruebas de acuerdo al artículo 269 del Código Orgánico Tributario, trajo a juicio la prueba que fundamenta la competencia de la fiscal actuante, a los efectos de acreditar la competencia de dicha funcionaria para llevar a cabo procedimientos de investigación fiscal específicamente el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por tal razón el criterio adoptado por este despacho en sentencia de fecha 13/12/2006; caso SENSUAL SECRET, alegado por el recurrente no puede ser aplicado, pues ha quedado desvirtuado el vicio de incompetencia alegado, por lo que debe desecharse, y así se decide.
En segundo lugar; el recurrente alegó la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, en el que se violan los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este Tribunal en sentencia de fecha 13/07/2006, Exp N° 1009.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que las multas impuestas al contribuyente in comento, fueron a raíz del incumplimiento de los deberes formales en materia del Impuesto Sobre la Renta y Ley del Impuesto al Valor Agregado, sobre que el libro diario de contabilidad es llevado con atraso superior a un mes, igualmente el libro de ventas y compras del IVA, son llevados con atraso superior a un mes, sancionando la administración de acuerdo al articulo 102 del Código Orgánico Tributario en 50 U.T. para cada libro arriba referido, por tratarse de la segunda infracción de esa misma índole de acuerdo a la Providencia Administrativa N° 737 de fecha 02/04/2002.
Ahora bien, el artículo 102 ut supra, establece en su numeral 2, que quienes lleven los libros y registros contables y especiales con atraso superior a un (1) mes dicha multa aumentará 25 U.T si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.
Como ya se indicó, la sanción aumenta en virtud de la verificación del mismo ilícito en varios procedimientos de verificación y en el caso bajo estudio observa esta juzgadora que existe un procedimiento de verificación previo según providencia administrativa N° 737 de fecha 02/04/2002, donde el funcionario fiscal constató ilícitos tributarios diferentes a los estudiados en el presente caso, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, específicamente por el incumplimiento del deber formal de no llevar el libro mayor de entradas y salidas de especies alcohólicas y por no mantener la contribuyente el libro de especies alcohólicas dentro del expendio, (F154), no obstante, se observa que la Administración Tributaria, sancionó en el procedimiento de verificación bajo estudio “Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/7918 de fecha 31/10/2007”, tomando en consideración que para cada una de las anteriores multas mencionadas se trataba del segundo ilícito de la misma índole, todo lo cual no concuerda con lo verificado por este despacho en el procedimiento practicado según la Providencia Administrativa N° 737 de fecha 02/04/2002, ya que se trata de ilícitos pertenecientes a otra ley (Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas).
Por otro lado, conviene destacar que recientemente este tribunal dictó sentencia Nro 359-2009 de fecha 28/05/2009, donde se estableció que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).
En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se volvió a mantener la opinión en cuanto a que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.
De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, y la alegada por el recurrente Sentencia N° 500-2006 de fecha 13/07/2006; caso: Representaciones Martínez, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.
En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Es así, como las multas impuestas por la Administración Tributaria no se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que impuso multa en 50 U.T., por cada libro ventas y compras, siendo lo correcto una sola por tratarse de una misma infracción a la ley del IVA, sumado a que es la primera infracción de esa misma índole verificada por la administración en el procedimiento de verificación in comento, quedando por 25 UT., igualmente, sucede con la multa por el libro de contabilidad llevado con atraso que se trata de la infracción de otra ley como la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que corresponde una multa en 25 U.T. por tratarse de la primera infracción de esa índole y no la segunda como lo hizo ver la administración en 50 UT, en la Resolución GRTI/RLA/DF/7918/2008-01128 de fecha 10/03/2008, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones en materia de libros procedentes son:
INCUMPLIMIENTOS NORMA MULTA
1 LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIDAD CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES. 102 # 2
COT 25 UT
2 LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES. 102 # 2
COT 12,5 UT
En virtud de la motivación precedente, se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7918/2008-01128 de fecha 10/03/2008 y sus respectivas planillas de liquidación y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos, emitir dos planillas por los incumplimientos y multas que se desprenden en el cuadro anterior y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas y en orden al criterio establecido por el Supremo Tribunal de Justicia en sentencia N° 01838 de fecha 14/11/2007 de la Sala Político Administrativa. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Jorge Alexander Delgado Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.923, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “BODEGA Y LICORES EL ENCUENTRO” con Registro de Información Fiscal N° V-05672923-9, con domicilio en la carrera 4, Sector Centro N° 9-06, Táriba, Estado Táchira, en consecuencia, se ANULA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/7918/2008-01128 de fecha 10/03/2008 y sus respectivas planillas de liquidación, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitir dos planillas de la siguiente manera:
Incumplimientos Norma Período Multa
1 La (el) Contribuyente lleva el libro diario de contabilidad con atraso superior a un (01) mes. 102 # 2
cot 01/09/2007
y
30/09/2007 25 UT
2 La (el) Contribuyente lleva el libro de ventas y compras con atraso superior a un (01) mes. 102 # 2
cot 01/09/2007
y
30/09/2007 12,5 UT
SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la unidad tributaria para el momento en que el recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Se nombra correo especial al alguacil de este despacho. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp: 1646
ABCS/Yorley.
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