REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2009, suscrita por la ciudadana abogada Mexy Castro, en su carácter de Representante de la República, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de junio de 2009:
…Solicita la aclaratoria de la sentencia emanada por este tribunal en fecha 04-06-2009, en relación a los montos de los intereses moratorios, planilla que no se ha consignado por cuanto se esperaba la sentencia para proceder a liquidarlos, procedimiento que exige la administración tributaria, en espera del pago de la obligación principal específicamente del impuesto, asimismo, informo que la sucesión está al tanto del monto de los intereses a cancelar.”.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:
Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, precisado lo anterior, por la diligencia de la República se toma como una notificación tácita del Procurador General de la República, según sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00059 de fecha 24 de enero de 2007, caso Nestlé Venezuela, S.A, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortiz, comenzando a computarse el lapso al día siguiente de ocho (8) días de despacho para dar por notificado el procurador y luego se computa ocho (8) días para que las partes presenten apelación de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y al día siguiente se dicta la sentencia, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar el planteamiento formulado por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:
En el presente caso, es preciso indicar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la representante de la República no demandó en la solicitud del juicio ejecutivo los intereses moratorios, asimismo se detalla que los intereses moratorios, no fueron incluidos en la intimación de derechos pendientes realizados en fechas 28 de marzo de 2007 y 29 de mayo de 2008, folios 28 al 31; sin embargo este tribunal tiene claro que esta facultado para calcularlos de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien es prudente hacer hincapié en lo indicado por el artículo 294 ejusdem al comparecer voluntariamente las partes demandadas a pagar y darse por intimados en el tiempo oportuno, y en el presente caso no proceden los intereses moratorios, porque los intereses estimados por el juez son los que se generan por el tiempo de la ejecución, es decir, desde la intimación hasta el pago.

En el caso de autos la parte demandada, realizó el pago en forma oportuna en cantidades de dinero liquidas, sin que hayan sido intimados, ni menos aún haya habido una ejecución forzosa la cumplimiento de la sentencia, asimismo, de autos se desprende las continuas diligencias y escritos que se presentan ante este despacho por el co-apoderado de los terceros, por lo que no hubo trabas de la littis, y de acuerdo a lo establecido en el mencionado articulo 291 del Código Orgánico Tributario, estos intereses no se generaron, no formando parte de los conceptos de lo demandado en el juicio, y a los efectos de la presente sentencia de juicio ejecutivo no pueden ser considerados, razón por la cual no se mencionan en el fallo.
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- SIN LUGAR, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 08-06-2009, presentada por la abogada Mexy Yajaira Castro Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.099.925 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.129, en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase. SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Exp N° 1728
ABCS/anamaría