REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150º

Vista la solicitud que corre inserta en el escrito recursivo del folio siete (07), realizada por la abogada MARISELA RONDON PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado en su carácter de representante de la ciudadana CARMEN ELISA RAMIREZ DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.504.316, propietaria de la sociedad mercantil “ABASTO Y LICORERIA CRISTAL, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 90, Tomo III Adicional, de fecha 31 de Octubre de 1991, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Edificio Torre Unión, piso 08, oficina 8-A, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter de apoderada judicial adquirido según poder inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 03, tomo 56, de fecha 12 de Marzo de 2007.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
Así el mencionado artículo confiere al juez la facultad de suspender los efectos del acto administrativo, como excepción a las presunciones de legalidad, veracidad, ejecutoriedad y ejecutividad, de que esta se encuentra naturalmente revestido.

Ahora bien, tal como ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Así pues, ha sostenido igualmente la Sala que cuando no existe indicio alguno que permita deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera colocar en peligro su estabilidad patrimonial. Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con un posible daño irreparable que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de dicha empresa, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para el recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO, interpuesta por la abogada MARISELA RONDON PARADA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.000, inscrita en el Inpreabogado en su carácter de representante de la ciudadana CARMEN ELISA RAMIREZ DE DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.504.316, propietaria del Fondo de Comercio “ABASTO Y LICORERIA CRISTAL, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 90, Tomo III Adicional, de fecha 31 de Octubre de 1991, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, Edificio Torre Unión, piso 08, oficina 8-A, San Cristóbal, Estado Táchira, dicho carácter de apoderada judicial adquirido según poder inscrito por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, bajo el N° 03, tomo 56, de fecha 12 de Marzo de 2007, interpuso en fecha 12/01/2009 Recurso Contencioso Tributario, en contra de la Resolución N° 860/08, de fecha 29/09/2008, notificada en fecha 26/11/2008, emitida por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
Notifíquese al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2009. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ C.
EL SECRETARIO-

Exp. 1819
ABCS/wzm