REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199° Y 150°
En fecha 20/10/2008, este tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Alexis Melquíades Morales Mendoza, venezolano, titular de la cédula N° V-13.145.042, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SERVIMOCA, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-13145042-3, domiciliada en la calle 6 con carrera 3 casa N° 2-55 Lobatera, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, tomo 1-B de fecha 18 de enero de 2005, actuando debidamente asistido por la abogada Nelly Carolina Duque Morales, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.717, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.388, contra la Resolución N° GRTI/RLA/DF/2816/2008-02920 de fechas 04/06/2008, y las planillas para pagar N° 051001225003426; 3437, 3428, 6671, 051001231000016 de fechas 11/07/2008; por concepto de multa, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (F- 41)
En fecha 22/10/2008, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las mismas fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta y seis (46), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56); cincuenta y ocho (58), respectivamente.
En fecha 16/03/2009, este tribunal mediante sentencia admitió el Recurso. (F-61-63)
En fecha 27/03/2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.316, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564, actuando en su carácter de representante de la República consignó copia del instrumento poder a los fines de que se tenga como parte del proceso, asimismo, presentó escrito de promoción de pruebas. (F-64 al 67)
En fecha 07/04/2009, por medio de auto se admitió las pruebas presentada por la república, salvo su apreciación en la definitiva. (F-68)
En fecha 01/06/2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, mediante diligencia consignó expediente administrativo, del contribuyente. (F-69)
En fecha 04/06/2009, la abogada Nelly Claret Leal Mora, en su carácter de representante de la República, presentó escrito de informes. (F-147-154)
En fecha 08/06/2009, la presente causa entro en estado de sentencia. (F-155)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente indicó su disconformidad con el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° ° GRTI/RLA/DF/2816/2008-02920 de fechas 04/06/2008, y las planillas para pagar Nros. 061001225003436; 3437, 3428, 6671, 051001231000016 de fechas 11/07/2008; por concepto de multa, a través de las siguientes defensas:
1.-) Considera el recurrente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto en la sanción referida “por no llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación”, siendo esta improcedente al no estar ajustada a derecho, y no haber tomando la administración las siguientes circunstancias:
a.-) Que su condición de persona natural al no presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, para el periodo fiscalizado 2006 y 2007 no esta obligado a cumplir con ese deber, por no haber obtenido enriquecimiento global neto de mil 1.000 unidades tributarias, o ingresos brutos mayores a 1.500 unidades tributarias.
b.-) que en la página 2/9 en el punto 4.2 del acta de verificación no identificar nada el funcionario sobre los datos de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, dando aprobación a que no está obligado a tal deber formal, pues de ser así hubiera formulado el requerimiento para presentación, lo cual no lo hizo.
c.-) que al no esta obligado a presentar la declaración, tampoco está obligado a llevar el libro adicional por el cual se sanciona, no adecuando ni calificando el funcionario los hechos.
d.-) que la sanción de 50 unidades tributarias afecta la capacidad económica como contribuyente, pues el fondo de comercio es un pequeño negocio de ventas de víveres comúnmente conocido en los pueblos como bodega.
Sobre la cual cita un extracto de la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.
2.-) Argumenta el recurrente, que la administración incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erradamente la norma sobre delito continuado, haciendo caso omiso a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa, y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, siendo claro que debe aplicarse la multa en forma continuada por una sola vez, y no por cada ilícito. Habiendo sancionado la administración por llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas, y llevar con atraso superior a un (1) mes, para el periodo de imposición abril de 2008, con una multa por cada incumplimiento, cuando debió realmente aplicar una sola multa.
Sustenta el accionante que la administración aplicó la sanciones como si fuera incumplimiento autónomos siendo sanciones de un mismo periodo de imposición, abril de 2008, considerando que debe ser aplicada la disposición del artículo 99 del Código penal, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, debiendo las multas ser aplicadas como una sola infracción.
Solicitando sea aplicado el criterio sostenido de la decisión N° 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso acumuladores Titán C. A., y se declare la nulidad por ilegalidad e inconstitucional de la resolución impugnada.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2816-2008-02920:
1.- QUE EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE Y REAJUSTE POR EFECTO DE LA INFLACIÓN, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 25/09/2006, y 123 de su reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 01/01/2007, y 31/12/200; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 unidades tributarias equivalentes a dos mil trecientos bolívares (Bs. 2.300.oo), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.
2.- QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Y 70 de su reglamento correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.
3.- QUE EL CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL ESTABLECIMIENTO, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MÁQUINA FISCAL, en contravención en el artículo 24 de la RESOLUCIÓN 320 DE FECHA 29/12/1999; en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.
4.- QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 91 de la (del) Ley del Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el Artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por el (la) contribuyente.
5.- QUE EL CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE COMPRAS DEL IVA CON ATRASO SUPERIOR A UN MES, en contravención en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado Y 70 DE SU REGLAMENTO correspondiente a los periodos comprendidos entre 01/04/2008 y 30/04/2008, en consecuencia esta administración procede aplicar la sanción prevista en el artículo102 Numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 unidades tributarias equivalentes a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00) por cuanto se trata de la primera infracción por esta índole cometida por la contribuyente.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
A los folios 22 al 40, se encuentra documentos probatorios presentados por el contribuyente en la interposición del recurso:
-Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2816/04.
-Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2816/02.
-Planillas de liquidación de derechos de registro.
-Copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SERVIMONCA, de fecha 18 de enero de 2005, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano Alexis Melquíades Morales Mendoza.
-Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/2008/2816/01.
-Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/2008/2816/03.
-Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2816, de fecha 15-05-2008.
A los folios 65 al 67, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/04/2008, anotada bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. Fanny Márquez Cordero, Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; de allí se desprende la facultad de la abogada Nelly Claret Leal Mora, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.564.
A los folios 70 al 136, constan en autos copia certificada del expediente administrativo sustentado por la fiscal actuante durante el procedimiento de verificación, y aportado por la representación judicial de la República, contentivo de los siguientes documentos:
- Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2816 de fecha 15/05/2008.
-Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/2008/2816/01.
-Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2816/02.
-RIF del contribuyente.
-Planillas de liquidación de derechos de registro.
-Copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SERVIMONCA, de fecha 18 de enero de 2005.
- Facturas de Distribuidora Servimonca Nros. 005003; 0050017.
- Planilla de resumen de Créditos y Débitos correspondientes al periodo marzo de 2008.
- Planillas de relación del libro de ventas y compras de marzo de 2008.
- Acta de requerimiento N° GRTI/DFPF/2008/2816/03.
- Acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2816/04.
- Facturas de Distribuidora Servimonca Nros. 005020; 005018.
- Factura a nombre Distribuidora Servimonca, en condición de pago: crédito y contado.
- Planilla de declaración y pago de la declaración de IVA periodo 03-2008.
- Planilla de declaración definitiva de renta y pago para personas naturales residentes y herencia yacente del periodo 01/01/2006 al 31/12/2006.
- Planilla de declaración definitiva de renta y pago para personas naturales residentes y herencia yacente del periodo 01/01/2007 al 31/12/2007.
- Relación del libro diario, mayor y inventario de fecha 10/07/2006.
- Registro de información fiscal del contribuyente y del establecimiento.
- Reporte del SIVIC, a nombre del contribuyente. Tabla de resumen de liquidación, Informe fiscal
- Auto de cierre del expediente, Auto de inserción de documentos al expediente.
- Notificación, de fecha 19-09-2008, de la resolución N° GRTI/RLA/DFPF/2008/2816 y las planillas de liquidación para pagar a nombre del contribuyente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar los fundamentos de las sanciones aplicadas por la Administración tributaria en el procedimiento administrativo de verificación iniciado en fecha 02/06/2008 según Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/2816, constatando el funcionario actuante que no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación, asimismo que lleva en estado de atraso los libros de compras y de ventas para el periodo 01/04/2008 al 30/04/2008, de igual manera no conserva en el establecimiento el libro de control y reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, y no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal y establecimiento, verificado los hechos, en primer lugar fue revisado el expediente administrativo y del mismo se desprende que no se encuentra anexo el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de inflación, siendo este un contribuyente ordinario, habiendo realizado la declaración de renta de los periodos 2006 y 2007 y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta el contribuyente debió llevar los libros adicionales, es preciso señalar que este deber no fue cumplido por el contribuyente, tal como lo contempla el Artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en segundo lugar, que el contribuyente presentó con estado de atraso el libro de compras y ventas del periodo requerido 01/04/2008 al 30/04/2008, de las actas se observa que los referidos libros fueron presentados actualizados al momento del requerimiento hasta el mes de marzo de 2008, no siendo presentado el periodo solicitado; y por ultimo, que no conserva los libros en el establecimiento, entre ellos el de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, y los de inventarios del registro detallado de entradas y salidas de mercancías, sobre la presente sanción no se formuló alegato alguno, sin embargo es preciso evaluar la sanción impuesta de los cuales se desprende los detalles del procedimientos de investigación fiscal, los documentos requeridos por el fiscal actuante y los entregados por el contribuyente.
V
INFORME
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
La abogada actuante Nelly Claret Leal Mora, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes exponiendo la opinión de la República los siguientes términos:
…Omisis...
Es de resaltar, sin embargo en el escrito recusivo el contribuyente solo esgrime específicamente el incumplimiento de no llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del 25-09-2006 y 123 de su reglamento.
…Omisis...
Cabe destacar que el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión de la contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo donde “(…) el objeto prohibido es una inactividad en violación a la norma que ordena realizar la actividad, en consecuencia resulta improcedente este alegato.
…Omisis...
Ahora bien el ajuste por inflación constituye esencialmente un ajuste del valor monetario de la base imponible, de manera de medir el valor real de la misma; y en el caso de Impuesto Sobre la Renta, la base imponible está constituida por el enriquecimiento neto gravable obtenido después de restar los costos y deducciones permitidos por la Ley.
Así de conformidad con lo anterior es evidente la obligatoriedad por parte del contribuyente de cumplir con este y los demás deberes formales y el contribuyente de autos incurrió en tales incumplimientos que constan en el Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/2008/2816/02 de fecha 02-06-2008,notificada en igual fecha al ciudadano Alexis Melquíades Morales Mendoza, titular de la cédula N° V-13.145.042, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SERVIMOCA.
Alega también el contribuyente, el vicio de falso supuesto en la confirmación de la sanción que recurre: a este respecto la jurisprudencia ha sido firme en afirmar….”
…Omisis...
Por lo que esta representación fiscal declara improcedente este alegato.
Por otra parte en cuanto al alegato del delito continuado, es conveniente señalar:
…Omisis...
Dicho lo anterior, esta representación fiscal considera que las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito, tal y como lo prende ser ver el recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario.
En base a lo anterior expuesto, no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación especifica para estos casos y regulaciones.
De todo lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal desestima lo alegado por la contribuyente, por lo que se debe confirmar las sanciones impuestas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
Visto los razonamientos expuestos, solicita sea declarado sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea confirmado los actos administrativos impugnados y sus correspondientes resoluciones de Resolución de Imposición de Sanción.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los términos en que fueron emitidos los actos administrativos recurridos, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a decidir, sobre los alegatos expuestos por el contribuyente en los siguientes términos: 1.-) el vicio de falso supuesto en la conformación de la sanción al no llevar el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por efecto de inflación. 2.-) considera que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar erradamente las normas sobre delito continuado sancionándolo por llevar en estado de atraso los libros de compras y ventas del periodo abril de 2008, finalmente, debe este despacho revisar la procedencia y correcta aplicación de las sanciones recurridas. Siendo el presente caso se resolverán en su orden de la manera siguiente:
1.-) En cuanto la procedencia de la sanción aplicada al contribuyente Alexis Melquíades Morales Mendoza, por el incumplimiento presuntamente verificado, en cuanto a que “no lleva el libro adicional fiscal de ajuste y reajuste por inflación”, es preciso determinar la ocurrencia del presunto incumplimiento constatado por el funcionario actuante durante el procedimiento de verificación según acta N° RLA/DFPF/2008/2816/02 y lo indicado en el Informe Fiscal: hecho este contravenido por el accionante en su escrito, cuando señala que la administración incurrió en un falso supuesto, por el hecho de no llevar el libro adicional, siendo improcedente al no estar ajustada a derecho, y no haber tomado las siguientes circunstancias: a.-) su condición de persona natural al no presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta, para el periodo fiscalizado 2006 y 2007, por no haber obtenido enriquecimiento global neto de mil 1.000 unidades, b.-) que en el punto 4.2 del acta de verificación no identificar nada el funcionario sobre los datos de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, dando aprobación a que no está obligado a tal deber formal, c.-) y que al no estar obligado a presentar la declaración, tampoco está obligado a llevar el libro adicional por el cual se sanciona, d.-) y que la sanción de 50 unidades tributarias afecta la capacidad económica como contribuyente, pues es un pequeño negocio de ventas de víveres comúnmente conocido en los pueblos como bodega.
En el presente caso se encuentra suficientemente probado que aún cuando el sujeto pasivo de la obligación DISTRIBUIDORA SERVIMOCA, es un fondo de comercio su objeto principal como comerciante es la compra y venta al mayor y detal, importación exportación, comercialización, distribución y trasporte de víveres en general, entre otros, por tanto, es evidente que se encuentra obligado a llevar los respectivos libros de contabilidad, que constituye un deber formal que impone la Administración Tributaria a los contribuyentes a los efectos de conducir al cumplimiento de la finalidad última del tributo, la cual es, la efectiva recaudación del mismo.
Este campo de los Deberes Formales constituye parte del Derecho Tributario Formal, el cual ha sido definido por la doctrina, con las palabras siguientes:
“conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria utiliza, para que el tributo legislativamente creado se transformé en tributo finalmente percibido.” (XXI Jornadas J.M. Domínguez Escobar, El Sistema Tributario Venezolano, Deberes Formales y Procedimientos en el Código Orgánico Tributario, Dra. Evelyn Marrero Ortiz, Pág. 107)
Debe entonces entenderse, que los deberes formales aluden a una serie de requisitos previstos por la ley para asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria, así como coadyuvar a la precisa determinación de ésta. De lo anterior se colige, que la obligación de llevar el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación es un deber formal de imperativo cumplimiento para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para el periodo requerido, a los efectos de establecer la sujeción del recurrente al cumplimiento del deber en cuestión es preciso acudir a lo establecido por los artículos 7, 172 y 191 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del año 25-09-2006 aplicable en razón del tiempo, que prevén:
Artículo 7. Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
a. Las personas naturales.
b… Omissis…
Artículo 172. DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN:
A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, que iniciaron sus operaciones a partir del 1° de enero del año 1993, y realicen actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad, deberán al cierre de su primer ejercicio gravable, realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, según las normas previstas en esta Ley, la cual traerá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto para esa fecha. Una vez practicada la actualización inicial de los activos y pasivos no monetarios, el Balance General Actualizado servirá como punto inicial de referencia al sistema de reajuste regular por inflación previsto en el Capítulo II del Título IX de esta Ley.
Los contribuyentes que cierren su ejercicio después del 31 de diciembre de 1992 y estén sujetos al sistema de ajuste por inflación, realizarán el ajuste inicial a que se contrae este artículo, el día de cierre de ese ejercicio.
Parágrafo Primero: Los contribuyentes que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles y llevan libros de contabilidad, podrán acogerse al sistema de ajuste por inflación en las mismas condiciones establecidas para los obligados a someterse al mismo. Una vez que el contribuyente se haya acogido al sistema integral de ajuste a que se contrae este Título, no podrá sustraerse de él, cualquiera que sea su actividad empresarial. (Subrayado y negrilla del tribunal)
… Omissis...
Artículo 191. Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registran todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (Final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 183 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 178 de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previsto en el artículo 183 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final, incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos del ejercicio y la renta gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en esta Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.
A juicio de este despacho, las anteriores normas establecen de manera clara e inequívoca el deber que tienen los comerciantes persona natural y contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta de realizar una actualización inicial de sus activos y pasivos no monetarios, estableciéndoseles a estos sujetos una obligación formal accesoria de llevar el libro adicional por efecto del ajuste fiscal y reajuste, de este modo, es claro que el contribuyente se encontraba obligado a cumplir con lo dispuesto en los anteriores artículos de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en razón del tiempo, pues ello permite que se conozca con más precisión la operación económica realizada por los sujetos pasivos del tributo.
En cuanto al alegato basado en la afirmación de no ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta, por no superar las mil (1.000) unidades tributarias que constituyen el mínimo imponible previsto en la ley, esta juzgadora encuentra que en autos constan las pruebas que desvirtúan la veracidad de tal afirmación, puesto que a los folios 101 al 110, se encuentran las planillas de declaración definitiva de rentas correspondiente a los periodos 01-01-2006 al 31-12-2006; y 01-01-2007 al 31-12-2007; y en las mismas se evidencia que el recurrente es un contribuyente del Impuesto en cuestión, y que en dichos periodos declaró y pago el mismo, de allí que a juicio de este despacho deban valorar tales declaraciones como un elemento suficiente para corroborar que existe efectivamente un incumplimiento de deberes formales que ocasiona la imposición de la sanción pecuniaria según lo establecido en el Código Orgánico Tributario, al haber incurrido en la violación de la norma prevista en el siguiente artículo:
Artículo 102. Constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1.- No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2.-…Omissis…
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 UT) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) unidades tributarias
Según se infiere de la norma parcialmente transcrita, se encuentra configurado el incumplimiento que impide al Fisco constatar la situación contable del contribuyente en cuanto al ajuste por inflación, y habiéndose desechado previamente los alegatos de éste debe declararse la procedencia de la sanción, no obstante, es preciso realizar una ultima consideración en cuanto a lo alegado por el contribuyente sobre el hecho de que la cuantía de la multa afecta su capacidad económica, dejando constancia de que tal situación queda desvirtuada por los documentos que reposan en autos de los cuales se desprende la situación contable del contribuyente (F-99 al 117). Y así se decide.
2.-) En relación al alegato referido a que la administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar erradamente la norma sobre el delito continuado, haciendo caso omiso a la Jurisprudencias reiteradas de la Sala Político Administrativa y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en la cual deben aplicarse la multa en forma continuada por una sola vez y no por cada ilícito. En razón de la sanción por llevar con atraso los libros de compras y de ventas para el periodo abril del 2008, considera que siendo sanciones de un mismo periodo de imposición, abril de 2008, debe ser aplicada la disposición del artículo 99 del Código penal, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, debiendo las multas ser aplicadas como una sola infracción, de la misma forma hace referencia a la sentencia N° 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso acumuladores Titán, C.A.
Dentro de este marco, es importante señalar que en el caso de autos existen varios hechos por los cuales se sanciona, específicamente en el caso de que los libros no cumplen los requisitos pues fueron presentados en estado de atraso, en tal sentido es preciso indicarle al recurrente que la aplicación del delito continuado a que hace referencia no es procedente, por ser una sanción única que corresponde al período del 01/04/2008 al 30/04/2008, no existiendo una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada de la misma índole en cada uno de los períodos investigados, es decir el incumplimiento del mismo ilícito para los siguientes meses, razón por cual se confirma el fundamento de los hechos plasmados por la Administración contenido en el acta de recepción y verificación N° RLA/DFPF/2008/2816/02, y así se decide.
3.-) Sin embargo, es necesario resolver lo relativo a la aplicación de la sanción en virtud de los incumplimientos por llevar el libro de compras del IVA con atraso superior a un mes y llevar el libro ventas con atraso superior a un mes del periodo verificado del 01/04/2008 al 30/04/2008.
En este sentido, se desprende de las actas procesales que las multas impuestas al contribuyente in comento, fueron a raíz del incumplimiento de los deberes formales en materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sobre el libro de ventas y compras del IVA, llevados con atraso superior a un mes, sancionando la administración de acuerdo al articulo 102 del Código Orgánico Tributario en 25 U.T. para cada libro arriba referido, por tratarse de la primera infracción de esa misma índole.
Ahora bien, el artículo 102 ut supra, establece en su numeral 2, que quienes lleven los libros y registros contables y especiales con atraso superior a un (1) mes dicha multa aumentará 25 U.T si en otra visita fiscal se verificaré ilícitos de la misma índole y así sucesivamente.
Por otro lado, conviene destacar que recientemente este tribunal dictó sentencia Nro 359-2009 de fecha 28/05/2009, donde se estableció que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado).
En dicha sentencia, esta juzgadora decidió aplicar el sistema de incumplimiento a la Ley, a decisiones futuras, pues, se volvió a mantener la opinión en cuanto a que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.
De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros y retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, y la alegada por el recurrente Sentencia N° 500-2006 de fecha 13/07/2006; caso: Representaciones Martínez, donde se expone que una vez verificado los incumplimientos cometidos, se debe actuar en resguardo de los principios constitucionales, efectuando una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.
En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Es así, como las multas impuestas por la Administración Tributaria no se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que impuso multa en 25 U.T., por cada libro ventas y compras, siendo lo correcto una sola por tratarse de una misma infracción a la ley del IVA, sumado a que es la primera infracción de esa misma índole verificada por la administración en el procedimiento de verificación in comento, quedando por 25 UT., por tratarse de la primera infracción de esa índole, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario las sanciones en materia de libros procedentes son:
INCUMPLIMIENTO NORMA MULTA
1 LA (EL) CONTRIBUYENTE LLEVA EL LIBRO DE VENTAS Y COMPRAS CON ATRASO SUPERIOR A UN (01) MES. 102 # 2
Código Orgánico Tributario 25 U.T por cada uno. 12,5 UT. Por concurrencia.
En virtud de la motivación precedente, se anula la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2816/2008-02920 de fecha 04/06/2008, y las planillas de liquidación Nros. 051001225003427, 051001225003428, todas de fecha 11 de julio de 2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos, emitir una nueva planilla por el incumplimiento y multa que se desprenden en el cuadro anterior y así se decide.
4.-) En cuanto a las sanciones aplicadas por el incumplimiento del deber formal referidos a que “el contribuyente no conserva en el establecimiento, el libro de control de reparación mantenimiento de la máquina fiscal, y no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento” contraviniendo con lo establecido en el Artículo 24 de la Resolución 320 de 29/12/1999, y el artículo 91 de la ley de Impuesto Sobre la Renta aplicando la multa de acuerdo al artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de veinticinco (25) Unidades Tributarias para cada uno, sin ser llevados en su término medio.
Sobre tal situación, es preciso hacer explicar que sobre dichas sanciones no se formuló alegato alguno, sin embargo, procede el juez a revisar la procedencia y correcta aplicación de la sanción, fundamentándose en los reconocidos poderes inquisitivos del juez contencioso tributario, así pues, a los fines de decidir la controversia planteada, este tribunal juzga oportuno traer a colación lo que establece el Reglamento de Ley de Impuesto sobre la Renta:
Artículo 177. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Tal como lo establece el artículo, es de obligatorio cumplimiento llevar y mantener el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, así como los retiros y autoconsumo de bienes y servicios, de modo que queda expresamente entendido que el ilícito formal se encuentra configurado, sin embargo, disiente este tribunal con la norma aplicada por la Administración Tributaria para la imposición de la multa, ya que ha sido criterio reiterado en sentencias Nros 561-2006 de fecha 04-08-06, N° 532-2007 de fecha 29-09-07, N° 529-2008 de fecha 14/11/2008, entre otras, que la descripción correcta del hecho cometido, al no poseer los libros en el establecimiento, y en el presente caso (el libro de control y mantenimiento de la máquina fiscal y el libro de inventario de entrada y salida de mercancía) debe tipificarse como ilícito formal de exhibición, que se encuentra dentro del marco legal que establece el articulo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual, prevé una sanción de 10 U.T el cual se incrementará en 10 U.T, por la no exhibición de los libros, por cada nueva infracción cometida según la norma, así pues, no cabe duda que la administración ha incurrido en una errónea aplicación de la norma existiendo otra que es realmente correcta de acuerdo a la situación fáctica ocurrida en el caso concreto, pues aún cuando ha reconocido la existencia y sentido exacto de la norma, la ha hecho regir para hechos y circunstancias diferentes a aquellos que el legislador colocó bajo su disciplina, por lo tanto, en virtud del anterior razonamiento, la multa procedente para el hecho de no mantener los libros del relación de inventario dentro del establecimiento y el de mantenimiento de la máquina fiscal, es de 20 unidades tributarias, por tratarse de la primera infracción cometida por el recurrente, de ahí que resulta forzoso para este tribunal anular las planillas de liquidación Nros 055001231000016 y 055001227006671 de fechas 11 de julio de 2008, y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos internos emitir una nueva planilla de liquidación por la cantidad de 10 U.T, según los fundamentos expresados en este fallo, y así se decide.
En este punto es pertinente hacer énfasis al siguiente hecho, de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2816/2008-02920 de fecha 04/06/2008 previamente anulada, se desprende claramente que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, toma un subtotal de cien unidades tributarias (100 U.T), monto que carece de asidero legal, y se encuentra inmotivado según los términos en que fue emitido el acto recurrido, pues lo anuncia con base a lo establecido en el articulo 102 Numeral 2 segundo aparte y no lo aplica, así como tampoco calcula la concurrencia aplicable de conformidad con el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, emitiendo todas las planillas de pago a nombre del contribuyente por monto equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T), todo lo cual viola el Código Orgánico Tributario y la legalidad la que debe ajustarse el actuar de la Administración Tributaria y más aún en materia sancionatoria.
En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar el presente recurso, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
En conclusión en armonía con lo expresado:
1.- Se Anulan la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2816/2008-02920 de fecha 04/06/2008, con las respectivas planillas de liquidación Nros:
Número Incumplimiento
051001225003426 El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.
051001225003427 El contribuyente lleva el libro de ventas con atraso superior a un mes.
051001227006671 El contribuyente no conserva en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.
051001231000016 El contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.
051001225003428 El contribuyente lleva el libro de compras con atraso superior a un mes
2.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir tres (3) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
CONCURRENCIA
U.T
El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.
01/01/2007
al
31/12/2007
MULTA
102 Num.1
50 UT
50 UT. Por ser la mayor.
Llevar el libro de compras y ventas del IVA con atraso superior a un mes.
Desde:
01/04/2008
al
30/04/2008
MULTA
102 Num. 2
25 UT
12.5 U.T
No Exhibir, los libros de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal y del inventario detallado de entrada y salida de mercancía en el domicilio fiscal o establecimiento del contribuyente.
01/04/2008
al
30/04/2008
MULTA
104 Num. 1
10 UT
5 U.T
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Alexis Melquíades Morales Mendoza, venezolano, titular de la cédula N° V-13.145.042, quien actúa con el carácter de propietario del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SERVIMOCA, identificada con el Registro de Información Fiscal N° V-13145042-3, domiciliada en la calle 6 con carrera 3 casa N° 2-55 Lobatera, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el N° 56, tomo 1-B de fecha 18 de enero de 2005, actuando debidamente asistido por la abogada Nelly Carolina Duque Morales, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.717, e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.388.
2.-) Se Anulan la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2816/2008-02920 de fecha 04/06/2008, con las respectivas planillas de liquidación Nros:
Número Incumplimiento
051001225003426 El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.
051001225003427 El contribuyente lleva el libro de ventas con atraso superior a un mes.
051001227006671 El contribuyente no conserva en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.
051001231000016 El contribuyente no mantiene el registro detallado de entrada y salida de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.
051001225003428 El contribuyente lleva el libro de compras con atraso superior a un mes
3.- SE ORDENA, al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes emitir tres (3) nuevas planillas de conformidad con el presente fallo, por el siguiente monto y concepto:
ILICITO
PERIODO
CONCEPTO
SANCIÓN APLICABLE
CONCURRENCIA
U.T
El contribuyente no lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación.
01/01/2007
al
31/12/2007
MULTA
102 Num.1
50 UT
50 UT. Por ser la mayor.
Llevar el libro de compras y ventas del IVA con atraso superior a un mes.
Desde:
01/04/2008
al
30/04/2008
MULTA
102 Num. 2
25 UT
12.5 U.T Por concurrencia
No Exhibir, los libros de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal y del inventario detallado de entrada y salida de mercancía en el domicilio fiscal o establecimiento del contribuyente.
01/04/2008
al
30/04/2008
MULTA
104 Num. 1
10 UT
5 U.T Por concurrencia
* SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de las planillas deben ser ajustadas al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.
4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
5.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar las notificaciones al ciudadano alguacil de este Tribunal, en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009, año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.
Exp N° 1758
ABCS/anamaría
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