JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, BANCARIO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles tres (3) de junio del año dos mil nueve.-
199º y 150°
Visto el contenido de la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2009 (folio 65), suscrita por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.199, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009 (folios 59 al 64), por la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2009 y se confirmó el auto dictado el 26 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas por tardías; este Juzgado Superior, para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue hecho en tiempo hábil, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que fue publicada la sentencia dictada por esta Alzada.
SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo del cuaderno de medidas, observa esta Juzgadora que la parte anunciante del recurso no aportó copia certificada del libelo de demanda a los fines de verificar la cuantía necesaria para acceder a casación, en tal sentido, no puede este Tribunal Superior suplir las omisiones en que incurran las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales.
TERCERO: Finalmente, debe indicarse que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la definitiva.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1062 dictada en el expediente N° AA20-C-2004, dejó sentado:
“…En el caso in comento, la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, conociendo de una incidencia en la etapa de promoción de pruebas, declaró inadmisible las del demandante por extemporáneas, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente N° 02-739, caso: Nicolás Antonio Riera Vita, en su carácter de endosatario en procuración de Eddy Alfredo Riera Dumith contra Nelson Enrique Matamoros Gallegos, en la cual señaló lo siguiente:
‘...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
(...Omissis...)
Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe está, expediente N° 01-916, (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:
‘...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación…’.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con los argumentos antes expuestos y en aplicación a la jurisprudencia precedentemente transcrita, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide….”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En consecuencia de lo expuesto, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación, ocurrió el día dos (2) de los corrientes inclusive, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio.
JLFdeA/JGOV.-
Exp. N° 2.003.-