REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

EXPEDIENTE N° 2055
En la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (se omite por razones legales) que incoara su madre ciudadana ROSA MARGARITA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.960 y domiciliada en el Municipio Cárdenas del estado Táchira, en contra del padre ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.531.188; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta por el obligado ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO el 24 de abril de 2009 contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de fijación de obligación de manutención, la cual estableció en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales y como cuota extraordinaria adicional para el mes de diciembre, la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), debiendo el padre igualmente colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas.
I
ANTECEDENTES
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Instancia, consta que:
El 28 de abril de 2008 la ciudadana ROSA MARGARITA ACUÑA, solicitó la fijación de obligación de manutención contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO (folios 2 al 4).
En fecha 2 de mayo de 2008 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió la solicitud, formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 7).
Luego de citado el obligado, en fecha 16 de septiembre de 2008, en la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio, las partes no se hicieron presentes (folios 18).
En fecha 8 de octubre de 2008 la ciudadana ROSA MARGARITA ACUÑA solicitó le fuera retenido el cien por ciento (100%) de las cuentas que mantiene el obligado en los Bancos Sofitasa, Provincial y Banfoandes (folio 25); y en fecha 15 de octubre de 2008 mediante auto el a quo decretó solo la retención del cincuenta por ciento (50%) de las cuentas bancarias del obligado (folios 31 al 33).
En fecha 16 de octubre de 2008 el obligado ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO, dijo estar de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA ACUÑA en beneficio de su hijo (folio 34).
El 30 de noviembre de 2008 la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (folios 36 y 37).
El Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2009 recibió el expediente y la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento del mismo (folio 40).
En fecha 6 de abril de 2009 el a quo dictó la sentencia ya relacionada ab initio (folios 54 al 56). Decisión que fue apelada en fecha 24 de abril de 2009 por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO (folio 69). Por auto de fecha 13 de mayo de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 72).
En fecha 5 de junio de 2009 este Juzgado Superior recibió el legajo de copias certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2055 (folios 74 y 75).
El 10 de junio de 2009 el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO asistido de abogado presentó escrito de alegatos junto con sus anexos (folio 76 al 85), y el 16 de junio de 2009 la ciudadana ROSA MARGARITA ACUÑA consignó diligencia junto con anexos (folios 86 al 102).
Hallándose la presente causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

La decisión impugnada es del tenor siguiente:
“…Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.
3.- La Partida de Nacimiento del niño (se omite por razones legales), que cursa al folio 5, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho niño y sus padres. Así se decide.-
Con relación al alegato formulado por la demandante en el sentido de que el padre de su hijo le pasaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, el mismo no fue debidamente demostrado ni probado. Así se decide.
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la necesidad y el Interés Superior del niño (se omite por razones legales) de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, equivalente al 50% de un salario mínimo urbano. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado…, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ROSA MARGARITA ACUÑA…, en su carácter de madre del niño (se omite por razones legales)…, contra el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO….
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (se omite por razones legales), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual deberá ser depositada dentro de los cinco primeros días de cada mes….
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas…”.

Ahora bien, conforme la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 10 de diciembre de 2007 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, lo que anteriormente era concebido como obligación alimentaria, actualmente debe ser entendido como obligación de manutención, regulada la misma en los artículos 365 y siguientes de la citada ley.
Artículo 365: Contenido. “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366: Subsistencia de la Obligación de Manutención. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija,…”. (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación de manutención tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional e impone a los padres un deber que es compartido.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial entre el obligado y el beneficiario porque así se desprende de las actas remitidas a esta alzada en que consta su Partida de Nacimiento N° 197, y observa esta juzgadora que el motivo de la apelación ejercida por el obligado recae en la disconformidad con la fijación de la obligación de manutención hecha por el Tribunal de la causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 369 de la Ley Especial que rige la materia, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del beneficiario o beneficiarios así como la capacidad económica del obligado u obligada.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, en el presente expediente no se encuentran pruebas suficientes sobre la capacidad del obligado. Sin embargo, la solicitante acusa que el obligado es comerciante, y así lo acepta el mismo en el escrito de alegatos que consignó ante esta Alzada. Además, a los folios 100 al 102 corre inserta copia certificada de una Firma Personal, la cual se encuentra a nombre del ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO, cuya denominación es “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES MONCAR”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el N° 25, Tomo 24-B, y de la cual se desprende que cuenta con un capital de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalentes hoy día a la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
En cuanto a las necesidades del beneficiario, quien nació el 14 de octubre de 2006, contando actualmente con dos años y ocho meses de edad, evidentemente son múltiples, tales como alimentación, salud, vestuario, recreación, las cuales con el transcurso del tiempo irrefrenablemente se incrementan y que requieren ser satisfechas.
Ahora bien, en el presente caso la parte apelante en su escrito de fecha 10 de junio de 2009 agregado al expediente por ante esta Alzada, alegó que el a quo incurrió en ultra petita, decretando más de lo solicitado por la ciudadana ROSA MARGARITA ACUÑA, en su escrito de fecha 28 de abril de 2008. En criterio de esta juzgadora, durante el iter procesal correspondiente no probó el obligado que no tenía capacidad económica; todo lo contrario, aceptó que es comerciante y que además tiene otras dos (2) hijas a quienes les cubre sus gastos.
Así las cosas, y en razón de la prevalencia del interés superior del niño (se omite por razones legales), no hay razones fundadas para que esta operadora de justicia rebaje el monto que por obligación de manutención fijó el a quo.
En esta materia en que priva el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de aplicación e interpretación de la ley que no puede obviar el juzgador en la toma de decisiones concernientes a los sujetos especialmente tutelados; en atención a los elementos que emergen de autos y que tienen relación con el niño (se omite por razones legales), quien vive con la madre; y no obstante que el obligado probó por ante esta Alzada que tiene más cargas familiares como son: dos (2) hijas de nombres (se omite por razones legales) de dieciséis (16) años de edad, quien goza de la especial protección de la ley en materia de niños, niñas y adolescentes; y (se omite por razones legales) de veintiún (21) años, que a pesar de haber alcanzado la mayoría de edad se encuentra estudiando; en aras de que la manutención ha de ser igual entre todos los hijos del obligado, esta operadora de justicia concluye que es una retención justa la establecida por el a quo, no pudiendo pretender el obligado eludir la decisión adoptada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ORLANDO DE JESÚS MONTIEL CARDOZO el 24 de abril de 2009 contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009 por la Jueza del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2055 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En esta misma fecha 22 de junio de 2009 se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2055, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: N° 2055.-