REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2042
En el proceso de INTERDICCIÓN de AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.854.640, de setenta y tres (73) años de edad y domiciliada en San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, que accionara su cónyuge RAIMUNDO CHACÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.089.356, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón del Municipio Ayacucho del estado Táchira, asistido por el abogado LUIS MARIO MALDONAO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.550 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.646, tramitado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; conoce esta Superioridad del presente expediente en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES

Obra al folio 1 escrito contentivo de solicitud de interdicción junto con cuatro (4) anexos, interpuesto por el ciudadano RAIMUNO CHACÓN RAMÍREZ y en el cual señala lo siguiente: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil Venezolano, solicita sea sometida a interdicción su cónyuge ciudadana AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN; que la presente solicitud la hace por cuanto su cónyuge en los últimos tres (3) años ha presentado síndrome demencial, lo cual le imposibilita el desempeño de sus actividades intelectuales, con diagnóstico de: 1.- “Síndrome demencial: Alzheimer más demencia vascular; 2.- EVC: ACV isquémico infarto lacunar biparietal”. En virtud del artículo 398 ejusdem pidió ser designado por este Tribunal como tutor de su cónyuge.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el escrito, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 8). En la misma fecha el a quo remitió comisión relacionada con la solicitud de interdicción de AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN al Juzgado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 9). El 27 de febrero de 2008 el a quo dejó sin efecto el oficio dirigido al Juzgado de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera por ser incorrecto, y ordenó se librara nuevo oficio al Juzgado del Municipio Ayacucho (folio 21).
Dicha comisión cumplida fue recibida por el Tribunal de la causa el 3 de abril de 2008 (folios 23 al 47), habiéndose cumplido por ante el comisionado las siguientes actuaciones: El 25 de marzo de 2008 se interrogó a la presunta incapaz AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN (folios 33 y 34); en fechas 25 y 26 de marzo de 2008 rindieron declaración los ciudadanos promovidos por el solicitante (folios 35 al 43); y por auto de fecha 28 de marzo de 2008 el tribunal comisionado recibió y agregó comunicación sin número enviada por el doctor TEOCANO MERCADO, médico psiquiatra, donde informó el estado actual de la presunta incapaz ciudadana AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN (folios 44 y 45).
El 29 de julio de 2008 el tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN, nombró como su tutor interino al ciudadano RAIMUNDO CHACÓN RAMÍREZ, y ordenó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario (folios 54 al 57).
El 14 de agosto de 2008, el ciudadano RAIMUNDO CHACÓN RAMÍREZ asistido de abogado promovió pruebas (folio 69).
En fecha 17 de marzo de 2009 se dictó sentencia por la cual se decretó la interdicción definitiva de AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN y se nombró como su tutor definitivo al ciudadano RAIMUNDO CHACÓN RAMÍREZ, acordando además la remisión de la copias fotostáticas certificadas del expediente al Superior correspondiente a los fines de la consulta de ley (folios 72 al 77).
El 22 de mayo de 2009 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 2042 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 84 y 85).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad, como ya fue relacionado ab initio, de la consulta sobre la decisión definitiva dictada el 17 de marzo 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Ahora bien, en el presente caso se observa que se comisionó al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y que por ante ese Tribunal comisionado se interrogó a la presunta incapaz, se efectuó el interrogatorio a los familiares y amigos, y se pidió opinión a un (1) solo médico especialista.
En este punto es oportuno citar los artículos 234 y 733 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 234: “Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción o que haya llegado a noticia del Juez que alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto. (negritas y subrayado de esta Alzada).
A la luz de las normas precedentemente expuestas, no es procedente comisionar en materia de interdicción y al iniciarse la averiguación sumaria, deben nombrarse por lo menos dos (2) facultativos o médicos especialistas.
Así las cosas, siendo que en el caso sub litis se comisionó para todos los actos propios de la interdicción y, que además solamente se nombró un facultativo; en razón de tratarse de normas que importan al orden público por versar sobre el estado y capacidad de las personas, debe necesariamente esta Alzada anular todo lo actuado, inclusive el auto de admisión, y reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, tomando en cuenta lo resuelto en la presente decisión, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA todo lo actuado en el presente caso, desde el auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2007 diarizado bajo el N° 49, quedando anulada también la sentencia consultada que decretó la interdicción definitiva de AUDA MARÍA CHACÓN DE CHACÓN.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitirla y sustanciarla por ante un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, debiendo previamente el Tribunal a que corresponda, oficiar al Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, sobre la nulidad aquí decretada que acarrea la nulidad de la interdicción provisional, a fin de que se hagan las anotaciones respectivas, tomando en consideración lo previsto en los artículos 414 y 416 del Código Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2042, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En la misma fecha se dictó publicó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.042, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLF.A/JGOV/yelibeth s.-
Exp. 2042.-