REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO
Expediente N° 1.886
RECURRENTE: SIMÓN EDUARDO LAVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.897.614, a través de sus apoderados judiciales abogados WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, WILMER MARQUEZ QUERALES y CARMEN ANTONIA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.840.125, V-3.528.866 y V-9.920.012 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.928, 12.888 y 86.927 en su orden.
ACTO RECURRIDO: Emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión N° 170/08 de fecha 2 de abril de 2008, punto de cuenta N° 71.
MOTIVO: Incidencia cautelar (Medida Innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado).
En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en la sede de este Despacho, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA CONOCER LA POSICION DE LAS PARTES EN CONFLICTO sobre la solicitud de medida cautelar peticionada por el recurrente en su escrito libelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, prevista en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijada para este día y hora mediante auto de fecha 15 de junio de 2009. Acto seguido, se constituyó el Tribunal presidido por la Jueza Titular JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA y se procedió a anunciar el acto a las puertas del Despacho por intermedio del Alguacil del Tribunal, no haciéndose presente ninguna de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado. A continuación, vista la inasistencia de las partes, inclusive la peticionante de la cautelar, SE DECLARA DESIERTO EL ACTO. En este estado, esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario procede a resolver en los siguientes términos:
Solicita el accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“…SEGUNDO: Solicitamos igualmente, a este Tribunal a su digno cargo, ciudadano Juez Superior Agrario, que conforme a lo dispuesto en el Artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, suspenda los efectos del Acto Administrativo impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso, efectos que están referidos en el acto notificatorio de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra susceptible de Rescate, emitido en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008), con ocasión de la declaratoria del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, mediante el punto de cuenta N° 71, tomada en Sesión número 170/08 de fecha 02/04/08, en que se acordó declarar como ociosas o incultas el predio “COBIJITAS” constante de OCHOCIENTAS SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (806 has. con 4898 m2)…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La parte actora como bien se dejó constancia al inicio, no asistió a la presente audiencia, siendo ello una carga procesal de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de demostrar el periculum in mora y fumus bonis iuris.
Analizado ello y revisadas las actas que conforman el presente expediente, es evidente que quien invoca la protección cautelar persigue el mismo fin de su pretensión en el recurso de nulidad interpuesto, esto es, la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento contenida en el acto administrativo, observándose de los demás recaudos que en el presente caso se ven envueltos no sólo los intereses particulares del accionante, sino además unos intereses colectivos, generados por el acto administrativo que en todo caso es el cuestionado en el presente juicio. Además, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que para la procedencia de la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto impugnado, se hace necesaria la concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, situación que en el caso de marras no ha sido demostrada, máxime cuando al no comparecer el peticionante de la cautelar a la presente audiencia, estando a derecho, evidencia al Tribunal un total abandono en el impulso procesal que debe tener en el presente juicio dada su naturaleza especial.
Así pues, la Sala Político Administrativa ha establecido que:
“(…) En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. ...(Negritas y subrayado de este Tribunal) (Sentencia N° 02142 del 21deabril de 2005. Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra Ministro de la Defensa. Magistrado ponente Hadel Mostafá Paolini).
El artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige que el peticionante compruebe que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación en la definitiva, y de lo anteriormente expuesto resulta evidente que la parte recurrente no probó tales requisitos, razón por la cual debe necesariamente sucumbir su pretensión cautelar.
Por las razones antes expuestas, esta juzgadora niega la medida solicitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, y como Tribunal competente en el Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por los abogados WILHELM EDUARDO LAVIERI PEÑA, WILMER MARQUEZ QUERALES y CARMEN ANTONIA GIL, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SIMÓN EDUARDO LAVIERI parte recurrente, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras el 2 de abril de 2008 en Sesión número 170-08, Punto de Cuenta N° 71, sobre un lote de terreno denominado “COBIJITAS” ubicado en el sector: Caraballo-Padronera, Municipio Arismendi de la Parroquia Arismendi del estado Barinas, constante de OCHOCIENTAS SEIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (806 has. con 4898 m2) alinderado así: NORTE: Terrenos que son o fueron de Carlos Rodríguez y Tierras que son o fueron de Oscar Calles; SUR: Caño Paso Ancho; ESTE: Fundo Jebito; y OESTE: Tierras que son o fueron de Rafael.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo, terminó siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se leyó y firman:


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dejó copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Srio.

Expediente 1.886
Cuaderno de Medidas
Va sin enmienda.-