REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2.033
En el juicio que por el PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES Y HECHO ILÍCITO accionara el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ISABEL TURCIOS ALANIZ, de nacionalidad hondureña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.150 domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y el niño SE OMITE POR RAZONES LEGALES, representado por el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente N° 8 Abogado HÉCTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.245.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.487; contra la Empresa “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de junio de 1976, bajo el N° 1 Tomo 3-A, en la persona de su apoderada general abogada TINA SARCINELLI PELLIZARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.092 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.955, representada por los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ y JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.008.022 y V-13.506.274 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.245 y 90.937 en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ en fecha 18 de marzo de 2009 contra el auto dictado el 13 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, EN CUANTO QUE ADMITIÓ LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal Superior consta que:
En fecha 15 de enero de 2009 la parte actora reformó el libelo de demanda incoado (folios 1 al 25). Esta reforma fue admitida mediante auto del 30 de enero de 2009 dictado por el a quo (folios 26 y 27).
A los folios 28 al 128 corre inserto escrito de contestación a la demanda.
El 13 de marzo de 2009 el tribunal dictó el auto parcialmente apelado ya relacionado ab initio (folios 129 al 131). Contra dicho auto, el 18 de marzo de 2009 (folio 132), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación. Dicho recurso fue negado mediante auto del 20 de marzo de 2009 (folios 133 y 134).
Contra esta negativa, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada el 16 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 135 al 140).
En cumplimiento de la anterior sentencia, el a quo mediante auto del 23 de abril de 2009 oyó la apelación interpuesta en un solo efecto (folio 141).
Llegado el presente legajo de copias fotostáticas certificadas previa su distribución a este Tribunal Superior, el 11 de mayo de 2009 se formó expediente, se le dio entrada, inventario bajo el N° 2.033 y el curso de ley correspondiente (folios 148 y 149).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 21 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral para formalizar la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de la representación judicial de las partes, quienes al final de su exposición agregaron sendos escritos contentivos de resumen de su exposición oral (folios 173 al 176 y 177 al 192).
Ahora bien, hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Revisadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, versa el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada sobre el auto dictado por el a quo el 13 de marzo de 2009 mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en lo que se refiere a su numeral tercero relacionado con la prueba de posiciones juradas.
En efecto, el auto apelado estableció lo siguiente:
“…Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Tina Sarcinelli Pellizzari, en su carácter de apoderada general de la Sociedad Mercantil Prefabricados y Construcciones de Acero Pellizzari, C.A. (Preacero Pellizzari C.A.). Asimismo el escrito de prueba presentado por el abogado HECTOR ALEXANDER ABREU RANGEL, en su carácter de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en representación el niño SE OMITE POR RAZONES LEGALES. Admítase las pruebas promovidas por haber sido presentadas en su tiempo hábil, salvo su apreciación en la definitiva. Por consiguiente, esta juzgadora antes de fijar Acto Oral de evacuación de Pruebas, procede a evacuar las pruebas a que hubiere lugar en el orden que fueron promovidas por las partes. En consecuencia,… TERCERO: librar boletas de citación a los ciudadanos TINA SARCINELLI PELLIZZARI,…, en su carácter de Apoderada General de Acero Pellizzari C.A., (Preacero Pellizzari, C.A.), …, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, para que absuelva las posiciones juradas que le formulará MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, …, en su carácter de apoderado de la parte demandante, quien las absolverá recíprocamente al tercer (3°) día de despacho siguiente al acto de absolución de las mismas, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La representación judicial de la parte demandada y apelante fundamentó su recurso por ante esta Alzada en la audiencia de formalización, alegando que al ser el presente procedimiento de naturaleza laboral no podía admitirse la prueba de posiciones juradas, que la naturaleza laboral de la acción se evidencia del escrito libelar por cuanto se reclaman prestaciones sociales y demás aspectos de índole laboral e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, que al ser promovida la prueba de posiciones juradas, se hizo oposición a su admisión ya que el pleito se tramita excepcionalmente por un Tribunal de Protección, pero que sigue siendo un procedimiento laboral, que ello tiene su fundamento en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que excluye la prueba de posiciones juradas, que si no estuviera el niño se estaría tramitando el juicio en la jurisdicción laboral.
Planteado lo anterior, debemos tener presente que nos encontramos frente a un conflicto generado en el presente juicio, motivado a la aplicación o no de la prohibición legal de admitir la prueba de posiciones juradas contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido. Así pues, estima esta juzgadora que no obstante el presente juicio se ha venido tramitando por la Jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes por estar involucrado el niño SE OMITE POR RAZONES LEGALES, su naturaleza es esencialmente laboral, hecho este que se desprende claramente del escrito libelar.
Ahora bien, el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
Artículo 70: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio…”. (Negritas de esta Alzada).
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 473 establece:
Artículo 473: “Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres días de antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del confesante y no impliquen responsabilidad penal”. (Negritas de este Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas podemos inferir que por una parte, la legislación laboral prohíbe la prueba de posiciones juradas y por la otra, la legislación de Niños, Niñas y Adolescentes permite la prueba de confesión.
Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por las partes en esta instancia, debemos tener presente que sobre las pruebas y su objeto, nuestra doctrina nacional ha establecido que se trata es de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También puede decirse que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398 señala que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. De ello, vemos que la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento es su ilegalidad e impertinencia.
Por otra parte, en el tema de las pruebas se debe tener presente el principio de la libertad de la prueba, entendiendo por medios de prueba, aquellos que prevé y regula la ley. Pero pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté desautorizado por la ley.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Las pruebas en todo proceso constituyen la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, y que es parte de la ya aludida tutela judicial efectiva.
Como vemos, en nuestro sistema rige el principio de libertad de la prueba, según el cual, se permite traer al proceso todo elemento de convicción que permita al juzgador llegar a la verdad verdadera, siempre y cuando no esté legalmente prohibida o sea manifiesta su impertinencia. En efecto, en el caso de marras nos encontramos frente a dos Leyes de carácter Orgánico con disposiciones diferentes respecto a la prueba de posiciones juradas. Sin embargo, es importante resaltar que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente priva un principio de aplicación obligante para cualquier organismo como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente.
Así pues, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 8: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Lo anteriormente analizado y aplicado al caso de marras, debemos armonizarlo con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que amén de estar involucrado un niño, es forzoso para esta Juzgadora observar que en el presente caso se garantice el debido proceso y la tutela judicial efectiva conforme a los postulados constitucionales. En efecto, tal disposición reza:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Esta norma es el fundamento que llevó al legislador a excluir la prueba de posiciones juradas en materia laboral, ya que dada su naturaleza, difícilmente esta prueba podrá evacuarse sin coacción por cuanto es el promovente el que interroga a la contraparte.
En este orden de ideas, estima esta sentenciadora que la apelación bajo estudio es procedente por cuanto nos encontramos frente a una materia meramente laboral la cual, por estar involucrado un niño, se tramita por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose además que su no admisión y/o evacuación en nada vulnera el Interés Superior del niño SE OMITE POR RAZONES LEGALES, ya que el Juez de Protección al igual que el Juez Laboral, tiene amplias facultades concedidas por la Ley para buscar y encontrar la verdad de los hechos sometidos a su conocimiento, por lo que nada impide que sea el operador de justicia el que, de considerarlo conveniente, interrogue a las partes como director del proceso que es.
Como corolario de lo anterior, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, resulta ajustado a derecho y en armonía con las normas antes estudiadas, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente el auto apelado en lo que respecta al numeral tercero, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación que ejerciera en fecha 18 de marzo de 2009 el abogado JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, en su carácter de co apoderado judicial de “PREFABRICADOS Y CONSTRUCCIONES DE ACERO PELLIZZARI, C.A.”, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado el 13 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrado en el Libro Diario bajo el N° 18, en lo que respecta única y exclusivamente a su numeral tercero, relacionado con la prueba de posiciones juradas.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.033 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 15 de junio de 2009 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.033, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA./JGOV/
Exp. 2.033.-