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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
Expediente Nº 2.030
En la solicitud que por MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCTIVIDAD accionaran los ciudadanos JOSÉ CLISANTO MORA, JOSÉ ESTEBAN MORA, JOSÉ ÁNGEL MORA, JOSÉ VICENTE MORA, VÍCTOR EFRAÍN HERRERA MORA, EULOGIO MISAEL MORA, DENNIS NAEL UTRIS ACOSTA y EUCLIDES ANTONIO ACOSTA ACOSTA, contra los ciudadanos PETRA MARÍA HERRERA RORÍGUEZ, ROSA ANGELINA HERRERA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO, LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO y ANACLETO HERRERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.647.439, V-8.624.446, V-3.768.538, V-8.624.447 y V-4.241.027, representados por el abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.853 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de marzo de 2009 por el abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO en contra del auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, QUE NEGÓ LA OPOSICIÓN FORMULADA POR EL ABOGADO JULIO RAMÓN FIGUEREDO.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo consta que:
A los folios 1 al 13 corre oficio junto con copia certificada de la decisión dictada por este Despacho en el expediente N° 1.821, relacionadas con la acción de amparo constitucional que incoara el hoy apelante contra la decisión del 21 de enero de 2008 dictada por el a quo en la causa N° 5008 de la nomenclatura de ese Tribunal.
El 12 de enero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas recibió dichas actuaciones y ordenó dar cumplimiento a la decisión de amparo (folio 14).
Mediante diligencia del 10 de marzo de 2009 el ciudadano ANACLETO HERRERA LUGO otorga poder apud acta al abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO (folio 33). En la misma fecha el referido abogado en representación de las ciudadanas PETRA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, ROSA ANGELINA HERRERA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO y LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO, se dio por citado (folios 35 al 40).
El 16 de marzo de 2009 el abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO con el carácter de autos consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada por el a quo en fecha 21 de enero de 2008 (folios 42 al 46).
Mediante diligencia fechada 17 de marzo de 2009, la representación judicial de los apelantes solicitó al a quo “dictaminar el lapso con determinación del último día para la realización de la oposición”, tomando en cuenta el término de la distancia, que a su decir, es de ley y debe dársele a sus representados (folio 47).
El 19 de marzo de 2009 el a quo dictó el auto apelado y ya relacionado ab initio (folios 48 al 50). Contra dicho auto, la representación judicial de los ciudadanos contra quienes obra la medida ejerció apelación el 25 de marzo de 2009 (folio 51), la cual fue oída el 26 de marzo de 2009 (folio 56).
En fecha 4 de mayo de 2009 este Juzgado Superior recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.030 (folios 77 y 78).
Siendo la oportunidad procesal respectiva, el 20 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de informes con la presencia de la representación judicial de la parte apelante (folios 81 al 83) y, en audiencia oral se dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de mayo de 2009, declarándose sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose el auto apelado, con la respectiva condenatoria en costas a la parte apelante (folios 84 y 85).
Ahora bien, encontrándose la presente causa dentro del lapso legal para publicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar sin lugar la apelación interpuesta, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien suscribe lo hace de seguidas previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El tema sometido a conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa del a quo, con respecto a la oposición formulada por la representación judicial de los ciudadanos contra quienes obró la misma, ya que a criterio del citado Tribunal es extemporánea por tardía.
Dicho auto es del tenor siguiente:
“…Con vista al anterior escrito presentado en fecha 16-03-09, por el Abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO,…, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PETRA MARÍA HERRERA, ROSA ANGELINA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO y LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO,…, mediante el cual formula oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Productividad decretada por este Juzgado; al respecto y previa revisión se pudo constatar que el lapso para oponerse a la misma feneció el día 13-03-09, razón por la cual este Tribunal niega la oposición formulada por el Abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En la oportunidad procesal en que la representación judicial de los apelantes ejerció el medio recursivo alegó:
“…Por cuanto una vez más este Tribunal ha violentado el derecho de defensa de mis representadas y representado,…; y por una decisión que no tiene fundamentación alguna, declara extemporánea la oposición que interpuse en contra de las medidas cautelares otorgadas por este Tribunal, desconociendo que en razón de la distancia en que se encuentran las partes afectadas por esta, y que el Tribunal ordenó su notificación, desconociendo el término de distancia el cual es irrenunciable por las partes a quienes la Ley se lo concede y en el caso de la oposición a cualquier medida cautelar; y de igual manera con la misma especialidad el procedimiento previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,…, le es aplicable por mandato del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; es decir otorgarle término de distancia el cual debe fijarse por el Juez en cada caso, tomando en cuenta la distancia de Poblado a Poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes; y no se puede ignorar la distancia desde esta Ciudad de Barinas sede de este Tribunal el lugar donde están domiciliados los afectados por la medida (Jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas) existiendo entre ambas poblaciones una distancia aproximadamente de 400 kilómetros, con vía de comunicaciones de difícil acceso. Siendo así y observándose que me dí por notificado y consigné poder de mis representadas y representado, el día 10 de marzo del presente año, computándose el término de distancia si hablamos de 400 kilómetros se computarían 2 días 11 y 12, empezando a correr el lapso para la oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el día 13 feneciendo dicho lapso el día 17 de marzo del corriente año; y formulando la oposición el día 16 de marzo como efectivamente lo hice y consta en el expediente…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En la audiencia oral de informes, el apelante ratificó sus argumentos expuestos por ante el Juzgado de la causa.
Planteado lo anterior, es necesario hacer el siguiente estudio de las actas, no obstante haber sido relacionadas en la parte narrativa del presente fallo:
-. El presente asunto se inició a través de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la productividad que incoaran los ciudadanos JOSÉ CLISANTO MORA, JOSÉ ESTEBAN MORA, JOSÉ ÁNGEL MORA, JOSÉ VICENTE MORA, VÍCTOR EFRAÍN HERRERA MORA, EULOGIO MISAEL MORA, DENNIS NAEL UTRIS ACOSTA y EUCLIDES ANTONIO ACOSTA ACOSTA sobre un lote de tierras de aproximadamente quinientas veintiocho hectáreas (528,00 has), ubicadas en jurisdicción de la Parroquia y Municipio Arismendi del estado Barinas.
.- Dicha medida fue decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 21 de enero de 2008 en la causa signada en esa instancia bajo el N° 5.008.
.- Contra dicha medida, la representación judicial de los hoy apelantes y opositores ejerció acción de amparo constitucional por ante este Despacho, fundamentada en que no se aplicó el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no se les notificó ni se les dio derecho a la defensa.
.- Este Juzgado en la oportunidad procesal respectiva declaró parcialmente con lugar la acción de amparo y ordenó al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas notificar a los accionantes y hoy apelantes de la sentencia dictada el 21 de enero de 2008 por el referido Juzgado, relacionada con la Medida ya mencionada, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
.- Dicha sentencia fue cumplida por el a quo en el sentido que acordó la notificación de la sentencia dictada por este Despacho, librando al efecto las boletas correspondientes. Sin embargo, en fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano ANACLETO HERRERA LUGO otorgó poder (folio 33), por una parte, y el apoderado de PETRA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, ROSA ANGELINA HERRERA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO y LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO (folio 35), se dio por citado en la solicitud inventariada bajo el N° 5008.
.- El 16 de marzo de 2009 la representación judicial de los ciudadanos antes señalados consignó escrito de oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Productividad Agroalimentaria decretada por el a quo (folios 42 al 46).
Observado esto, debe esta juzgadora delimitar que su labor decisoria versará única y exclusivamente sobre la determinación de temporaneidad o no del escrito de oposición a la medida consignado por los apelantes y la procedencia de la violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al término de distancia no concedido por el a quo, tomando en consideración los argumentos de los apelantes así como lo alegado y probado en las actas.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cual es el procedimiento que se aplicó en el presente caso, establece:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
La norma cuya violación se denuncia es la contemplada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 205: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
Es claro para nuestra doctrina y jurisprudencia patria que el término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación.
Ahora bien, en el caso particular que nos ocupa ha quedado evidenciado que los terceros opositores con la tutela constitucional decretada a su favor por este Juzgado Superior actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, estaban en conocimiento de que una vez que el Juzgado Agraviante, esto es, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas practicara las notificaciones ordenadas se abriría el procedimiento pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de poder ejercer su defensa con respecto a la medida decretada en su contra. Aunado a ello, en fecha 10 de marzo de 2009 el ciudadano ANACLETO HERRERA LUGO otorgó poder apud acta al abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO (folio 33) y, mediante escrito de la misma fecha el referido abogado consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 14 de abril de 2008 bajo el N° 27, Tomo 47, otorgado por los ciudadanos PETRA MARÍA HERRERA RODRÍGUEZ, ROSA ANGELINA HERRERA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO y LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO (folios 37 al 40). Tales actuaciones del abogado JULIO RAMON FIGUEREDO significan que compareció voluntariamente y se puso a derecho en nombre y representación de todos los opositores a la medida decretada, con lo cual estima esta juzgadora que no puede aplicarse el término de distancia invocado por la representación judicial de los apelantes, cuando de las actas está demostrada su participación en el proceso y su conocimiento del iter procedimental a seguir. Por lo tanto, considera esta sentenciadora que sobre la base de que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, en el caso específico de autos el a quo no violentó en ningún momento los derechos a la defensa y debido proceso de los apelantes, menos aún transgredió el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, ya que su comparecencia voluntaria por ante el a quo, patentizada con las actuaciones realizadas, convalida cualquier error u omisión sobre la notificación en que hubiere incurrido el a quo.
A más de lo anterior y evidenciado como está que la presente apelación se fundamenta en la disconformidad de los terceros opositores con los lapsos procesales en razón de haberse declarado extemporáneo su escrito de oposición a la medida decretada, por ser su carga procesal ineludible, debieron traer a los autos copia fotostática certificada de las tablillas demostrativas de los días de despacho dados en el Tribunal de Primera Instancia o, en su defecto, un cómputo de lapsos procesales debidamente certificado por el Secretario o Secretaria del Juzgado a quo. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza a los cómputos señalados por la representación judicial de los apelantes, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar el recurso de apelación incoado, confirmar y darle certeza y validez a la extemporaneidad de la oposición decretada por el a quo en auto del 19 de marzo de 2009, con la debida condenatoria en costas, dado que no está permitido a los jueces suplir las faltas y omisiones en las que incurran las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y con competencia para conocer en materia agraria en jurisdicción del Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2009 por el abogado JULIO RAMÓN FIGUEREDO en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA MARÍA HERRERA RORÍGUEZ, ROSA ANGELINA HERRERA LUGO, ESTHER MARÍA HERRERA LUGO, LUCINDA OTILIA HERRERA LUGO y ANACLETO HERRERA LUGO, como terceros opositores a la medida decretada, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los opositores y apelantes.
PUBLÍQUESE el íntegro de esta decisión en el expediente N° 2.030 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha quince (15) de junio de 2009 se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 2.030, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFDeA /JGOV.-
VA SIN ENMIENDA
Exp. 2.030