REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2015
En el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS accionara la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.185.881, representada por los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.754 y 104.756; contra la ciudadana MARÍA PASTORA BÁEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.972.106 y de este domicilio, en su condición de Vice-Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL “GARBAZ, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 43 Tomo 15-A de fecha 14 de diciembre de 2.000; conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la petición solicitada por la parte demandada; perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y extinguido el proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 eiusdem. No hubo condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 12 corre inserto escrito libelar. A los folios 14 al 46 corren los recaudos anexos a la misma. Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente. En dicho auto se acordó intimar a la ciudadana MARÍA PASTORA BÁEZ DE GARCIA, para lo cual se instó a la parte actora a diligenciar cuando consignare las copias para expedir la respectiva boleta (folio 47).
En fecha 30 de octubre de 2008 la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCÍA DE CONTRERAS otorgó poder apud-acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA y GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA (folios 48 y 49).
Al folio 51 corre inserta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2008 suscrita por el ciudadano GEOVANNY CASTRILLON SOLANO en su condición de alguacil del a quo mediante la cual informó que ese mismo día el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTINEZ le hizo entrega de los emolumentos para sacar las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la respectiva compulsa.
En fecha 24 de noviembre de 2008 se libró boleta de intimación para la parte demandada con sus respectivas copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión (folios 52 y 53).
En fecha 10 de marzo de 2009 la parte demandada solicitó que se extinga la instancia por perención de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (folios 54 al 57).
En fecha 12 de marzo de 2009 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 58 al 63). Contra esta decisión el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ en su condición de coapoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 25 de marzo de 2009 (folio 71). Por auto de fecha 2 de abril de 2009 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (folios 73 y 74).
En fecha 14 de abril de 2009 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 2015 (folios 75 y 76).
En fecha 28 de abril de 2009 ambas partes consignaron sus informes (folios 77 al 82).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009 se dejó constancia que a partir del día 13 de mayo de 2009 inclusive la causa entró en estado de sentencia (folio 83).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La sentencia apelada es del siguiente tenor:
“…ha de tenerse en cuenta que en el subiúdice la parte demandada, está domiciliada a más de 500 metros de la sede del tribunal, esto es, en el Barrio El Carmen, carrera 2,… .En consecuencia, le correspondía a la parte actora, aportar el transporte al Alguacil.
…En el presente caso, desde la admisión de la demanda el 20 de octubre de 2008, no consta efectivamente en autos que la parte actora, diligenciara sobre el impulso procesal para continuar con la práctica de la citación de la parte demandada.
En el presente caso, el demandante dentro de los 30 días continuos siguientes, no consta que haya diligenciado señalando haber cumplido con su obligación principal que era aportar los emolumentos para el traslado del Alguacil del Tribunal, tratándose en este caso de que el domicilio procesal indicado por la parte actora como de la demandada, estaba a más de 500 metros de la sede de este Juzgado.
…la parte actora directamente a quien corresponde hacer los trámites para impulsar los actos procesales a objeto de lograr la práctica de la citación, no lo hizo. Y el apoderado sólo dejó constancia de haber dejado los emolumentos para las fotocopias, y no para el transporte. …
En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la petición de Perención realizada por la ciudadana MARÍA PASTORA BAÉZ de GARCIA,…”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

En la oportunidad en que la parte demandada MARÍA PASTORA BAÉZ DE GARCIA asistida por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA peticionó la perención, dijo:
“…Pido se extinga la Instancia por Perención de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal primero por cuanto el demandante no cumplió con todas las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. En efecto la presente demanda fue admitida en fecha veinte de octubre de 2008, el 19 de noviembre se pagaron las copias para la elaboración de las compulsas el 24 de Noviembre de 2008, se libro la boleta de Intimación, pero los demandantes no suministraron los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la Intimación y desde esa fecha 24 de Noviembre de 2008 hasta el día de hoy 10 de Marzo de 2009, no diligenciaron mas (sic), ni impulsaron al alguacil para la práctica de la Intimación de la demandada. Es por lo que pido sea decretada a la brevedad la Perención de la Instancia…”.
La parte actora y apelante de autos mediante escrito de informes presentado ante esta Superior Instancia corriente a los folios 79 al 82, arguyó lo siguiente:
“…En el presente caso se aprecia que el Alguacil del Tribunal mediante certificación de la Secretaria a quo hizo constar en fecha 19 de noviembre de 2.008, (sic) esta parte actora había cancelado los emolumentos necesarios para la realización de la respectiva compulsa. …teniendo tal actuación plena validez y de la cual resulta evidente que se canceló el dinero para la realización de la compulsa porque esta parte actora e interesada pagó o proveyó los fotostatos, máxime cuando en el propio auto de admisión se nos instó a ello; lo que quiere decir que la parte demandante dio cumplimiento a su obligación de suministrar las correspondientes fotocopias, ya que de la actuación del secretario se concluye indudablemente que sí lo hizo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En cuanto a que dentro de los…(30) días siguientes a la admisión…debía la parte interesada poner a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, debe indicarse que también tiene obligación el Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte actora le proporcionó lo necesario para el logro de la misma; así las cosas, no constando que el Alguacil haya dejado constancia de ello, y habiendo consignado junto con el libelo de demanda, la dirección de la parte demandada, resulta lógico pensar que esta parte actora sí suministró las direcciones de la parte demandada así como los gastos de traslado oportunamente al alguacil,…
En tal sentido, solicito a este Tribunal que decrete que no se verificó la perención breve…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). .

Esta Alzada para decidir observa:
De la revisión efectuada por esta sentenciadora a las actas que conforman el presente juicio, observa:
• Que la demanda de rendición de cuentas fue admitida el 20 de octubre de 2008, mediante auto en el cual se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana MARÍA PASTORA BÁEZ DE GARCIA y asimismo, a los efectos de que el tribunal a quo pueda comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la intimación de la parte demandada, se insta al abogado a diligenciar cuando ocurra tal cumplimiento, es decir, cuando esté consignado las copias para expedir la respectiva boleta.
• El 30 de octubre de ese mismo año la ciudadana ENELZI MORAIMA GARCIA DE CONTRERAS en su condición de parte actora le confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA.
• En fecha 19 de noviembre de 2008 el alguacil del a-quo diligenció dejando constancia que el abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ le entregó los gastos para sacar las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la respectiva compulsa.
• El 24 de noviembre de 2008 se libró boleta de intimación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión.
• Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2009 la parte demandada solicita se extinga la instancia por perención de conformidad con lo previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
• El 12 de marzo de 2009 el tribunal a quo dictó decisión declarando con lugar la petición solicitada por la parte demandada, relacionada con la declaratoria de perención breve en el presente juicio.
De lo anterior se evidencia que desde la fecha en que se admitió la demanda 20 de octubre de 2008, hasta la fecha en que efectivamente el alguacil del a quo diligenció señalando que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ le hizo entrega de los gastos para sacar las copias del libelo de demanda y auto de admisión para la respectiva compulsa, esto es, el 19 de noviembre de 2008, no habían transcurrido más de treinta (30) días. Sin embargo, no hay constancia que el actor haya sufragado los gastos de traslado al alguacil dentro de los 30 días siguientes a la admisión.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, estableció:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. …
…siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión, de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, SIENDO OBLIGACIÓN DEL ALGUACIL DEJAR CONSTANCIA EN EL EXPEDIENTE DE QUE LA PARTE DEMANDANTE LE PROPORCIONÓ LO EXIGIDO EN LA LEY A LOS FINES DE REALIZAR LAS DILIGENCIAS PERTINENTES A LA CONSECUCIÓN DE LA CITACIÓN. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …”. (Negritas, subrayado y mayúsculas de esta Alzada).

En atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, no basta con suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, tal y como ocurrió en el caso de marras, sino que es necesario que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se deje constancia en autos de que el demandante sufragó los gastos necesarios al alguacil para el logro de la citación, y más allá de suministrar solamente la dirección de la persona a citar, debe constar en el expediente que el demandante puso a disposición del Alguacil todos los medios tendientes al logro de la citación (gastos de traslado o la disposición del actor para trasladarlo, y en algunos casos cuando la distancia lo exija, incluso debe proporcionarle alojamiento y alimentación).
Así las cosas, habiéndose comprobado que en el caso sub litis se consumó la perención breve, tal y como lo decidió el a quo, debe declararse sin lugar la presente apelación, Y ASI SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ en fecha 25 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 2015, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JOV/ zulimar h.-
Exp. 2015.