REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.054
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, en el expediente que por DIVORCIO intentara la ciudadana YURLY MARLEY VARELA VARELA contra el ciudadano VICTOR AQUILES DÍAZ RIVAS, representado judicialmente por la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 59.490.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE (folios 1 al 10).
.- A los folios 11 y 12 corren copias fotostáticas certificadas de la diligencia donde la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS en representación del demando ciudadano VICTOR AQUILES DÍAZ RIVAS solicitó a la ciudadana Jueza inhibirse de seguir conociendo la causa.
.- A los folios 13 al 25, corren actuaciones que cursan en el expediente en el cual se inhibió la Jueza INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE.
.- En fecha 5 de junio de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2.054 (folios 26 y 27).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Jueza inhibida en el acta de fecha 22 de mayo de 2009, lo siguiente:
“… Cursa por el despacho a mi cargo expediente N° 59490, por motivo de Divorcio, intentado por la ciudadana Yurly Marley Varela Varela, en contra del ciudadano Víctor Aquiles Díaz Rivas; con Cuadernos Separados de Inventario, Medidas y Obligación de Manutención. Ahora bien, por cuanto la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS…, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano VICTOR AQUILES DÍAZ, en fecha 19 de mayo del año en curso, presentó diligencia en este Juzgado en donde aduce desconfianza en la imparcialidad con la que pueda dirimir esta Juzgadora el presente expediente, alegando razones que son completamente falsas, mal intencionadas y con ánimo de dañar la rectitud e imparcialidad con la que actúa esta Juzgadora; señalando en su diligencia lo siguiente:
Primero: En relación a que con anterioridad me había inhibido de un juicio llevado por el abogado Gerson Moreno aduciendo: “llamando poderosamente la atención de esta Jueza, la falta de respeto a su majestad por parte del abogado Gerson Daniel Moreno Rangel, a quien ya le había transcurrido el lapso para apelar y no obstante de ello, trató de quebrantar la seguridad jurídica que debe garantizar a las partes esta Jueza como directora del proceso, actitud ésta que predispone de antemano aquí quien juzga…” En cuanto a ello, se le indica que dicha inhibición a la que hace referencia la apoderada judicial del ciudadano…, se refiere a la causa bajo el N° 45149, de Reconocimiento de Unión Concubinaria, sin embargo dicha actuación no significa que entre el abogado Gerson Moreno y esta Juzgadora exista enemistad manifiesta que me impida conocer de otros asuntos llevados por el abogado antes identificado.
Segundo: En cuanto a: “…la Excesiva parcialidad hacia la actora…” dicha aseveración es completamente falsa, pues de las actas y actuaciones que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que esta juzgadora ha actuado con imparcialidad tratando en todo momento de garantizar la Constitucionalidad y legalidad del presente expediente, así como tomando todas medidas necesarias para garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes. Razón por la cual, sorprende a esta Jueza, la ligereza por parte de la representante legal de la parte demandada, al hacer tales afirmaciones…. Señala en su escrito también: “...recordándole que es un JUICIO DE DIVORCIO, no una partición de bienes, donde usted ha buscado proteger los bienes de la ciudadana… y no los derechos del niño…” …En cuanto a “SORPRENDENTEMENTE, le fija una pensión de alimentos al hijo de su amiga Yurly Varela, una pensión de Bs. 500,00, muy superior a la del primero hijo de mi representado…, donde se demuestra que NO ES ECUANIME y NO DA UN TRATO IGUALITARIO a los hijos del demandado. Así como encontrarse a mi representado…, en la puerta del Colegio y ordenarle que acuda a Darse por citado…” Vuelve a llamar la atención de esta Juzgadora, la mala intención por parte de la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS (quién es hermana del demandado) al escribir cosas que son completamente falsas, como es el hecho de que esta juzgadora sea amiga de la parte demandante … pues nunca en mi vida la había visto…. Y en lo que respecta a la fijación de alimentos, efectivamente se fijó de forma provisional…, igualmente se desprende de la relación de ingresos enviada por el empleador que no cuenta con descuento judicial…. Del mismo modo, es completamente falso que le haya ordenado al demandado a que acudiera a este Despacho para darse por citado;….
… En tal virtud procedo a inhibirme, aún cuando no me encuentro incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, …, expresa:
´…, La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilataciones indebidas o retardo judicial…´
… Por las razones esgrimidas anteriormente, es por lo que formalmente ME INHIBO de conocer el presente expediente. En consecuencia, se le dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y comenzará a correr el lapso dado en el artículo 86 Ejusdem”.

Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
Las circunstancias expuestas por quien se inhibe, pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como Garantía Estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el caso bajo examen, el hecho de que la Jueza inhibida exponga que la diligencia suscrita por la abogada GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS, en fecha 19 de mayo de 2009, tiene como finalidad fundamental dañar su moral y rectitud, lo cual le causa una predisposición contra el demandado y su apoderada; todo ello comporta una presión indebida sobre la Juzgadora, lo que evidentemente genera influencias psicológicas que penetran su ecuanimidad y objetividad, y que ciertamente la afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular.
Así las cosas, hallándose la Jueza INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE realmente incursa en la causal genérica a que se refiere la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, corrigiendo así la crisis subjetiva suscitada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, en el expediente que por DIVORCIO intentara la ciudadana YURLY MARLEY VARELA VARELA contra el ciudadano VICTOR AQUILES DÍAZ RIVAS, representado judicialmente por la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS, signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 59.490.
La presente inhibición obra respecto a la abogada GLORIA ESTHER DÍAZ RIVAS y el ciudadano VICTOR AQUILES DÍAZ RIVAS.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión a las Jueces Unipersonales Nº 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por:
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha diez (10) de junio de 2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.054, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron los oficios números ______, ______, ______, ______, ______; a las Jueces Unipersonales números 1, 2, 3, 4 y 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.

JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.054.-