REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 2025
En el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA accionara el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.253, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.040, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano CELINO ALFONSO QUESADA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.654.193, y el ciudadano PEDRO ALFONSO QUESADA IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.130.249, representado por el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.578.490 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.981; contra 1) el ciudadano RAFAEL ALFONSO QUESADA URIBE, venezolano, mayor de edad, 2) los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), 4) ALFONSO QUESADA BARRIEL, cubano, con pasaporte Cubano N° B277536 y Visa de Residencia permanente de los Estados Unidos de Norteamérica N° 074069721, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y 5) LOURDES ROSAURA QUESADA GARCÍA, cubana, con pasaporte Cubano N° C-447000 y Visa de Residencia permanente de los Estados Unidos de Norteamérica N° A-074-027-086, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, todos en su carácter de coherederos del de cujus ALFONSO QUESADA SUÁREZ, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.286.151, de este domicilio y fallecido ab intestato el 8 de mayo de 2007; conoce esta Alzada del presente CUADERNO DE MEDIDAS y de las copias certificadas adjuntas del expediente por partición, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS en representación de PEDRO ALFONSO QUESADA IZAGUIRRE, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente contra el particular TERCERO que negó las medidas innominadas solicitadas de: 3.1.- Apertura y co- administración, inventario y acceso a la contabilidad de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L.” y 3.2.- De co-administración, inventario y acceso a la contabilidad de la sociedad mercantil “SÁNCHEZ MÉNDEZ” (SAMENCA).
I
ANTECEDENTES
A los folios 2 al 16 corre inserta copia fotostática certificada del libelo de demanda incoada por los ciudadanos CELINO ALFONSO QUESADA HERNÁNDEZ y PEDRO ALFONSO QUESADA IZAGUIRRE, en contra del ciudadano RAFAEL ALFONSO QUESADA URIBE; de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), y los ciudadanos ALFONSO QUESADA BARRIEL y LOURDES ROSAURA QUESADA GARCÍA, por partición de la comunidad hereditaria. Los anexos corren a los folios 17 al 80.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2008 la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira formó expediente le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 81).
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2009 el abogado JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON ratificó la solicitud del decreto de medidas preventivas sobre los bienes que conforman el acervo hereditario (folios 91 y 92).
En fecha 31 de marzo de 2009 (folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas), es proferida la decisión apelada elacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 2 de abril de 2009 por el abogado NEPTALÍ CARVAJAL CONTRERAS (folio 11 del cuaderno de medidas). En auto de fecha 3 de abril de 2009 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 12 del Cuaderno de Medidas).
Este Tribunal Superior en fecha 24 de abril de 2009 recibió el cuaderno de medidas y las copias fotostáticas certificadas, con las cuales formó expediente, le dio entrada, inventario bajo el N° 2025 y el curso de ley correspondiente (folios 16 y 17).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe previo las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los folios 1 al 16 corre inserto libelo de demanda y, del cual se desprende (folios 10 y 11), que la parte demandante solicitó las siguientes medidas preventivas innominadas, alegando que:
“…B.- MEDIDA INNOMINADA DE APERTURA Y COADMINISTRACIÓN, INVENTARIO Y ACCESO A LA CONTABILIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L.,” debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 22-11-1.982, bajo el No. 30, Tomo 16-A, bajo expediente No. 13.050, señalada en el numeral sexto del Título IV de este escrito libelar, denominado “BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO PATRIMONIAL DE LA SUCESIÓN”, para que el Tribunal ordene se abra al público la mencionada empresa y continúe así con su actividad económica en beneficio de todos los coherederos, y además, determinar con todo detalle y precisión, los bienes que conforman o representan el capital de la compañía materializado en las mercancías que están depositadas en local que sirve de sede a la mencionada empresa, para lo cual solicitamos se nombre a un contador público, dotado de todas las facultades necesarias para realizar el inventario respectivo, el examen de la contabilidad de la empresa, llevar la administración de la misma, con el fin de evitar que se oculten, disponga o dilapiden las mercancías que representan el capital societario, de forma fraudulenta, es desmedro de los intereses de la parte actora y en general de todos los condóminos, temor éste que se halla fundado precisamente en los hechos alegados en la parte in fine del título V de este libelo, denominado “HISTORIA DE LOS HECHOS”, y que resulta probado de los documentos administrativos allí señalados, adjuntados al libelo marcados “O” y “P”.
C.- MEDIDA INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, INVENTARIO Y ACCESO A LA CONTABILIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL indicada en el numeral SEPTIMO del título de este libelo, indicado como IV, denominado “BIENES QUE CONFORMAN EL ACERVO PATRIMONIAL DE LA SUCESIÓN”, es decir, “DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ Y MENDEZ C.A.,” (SAMENCA, debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 11-05-1.989, bajo el No. 02, Tomo 30-A, y adquirida por el causante según documento registrado por ante el mismo organismo, en fecha 01-04-2.005, bajo el No. 58, Tomo 6-A, por cuanto está bajo el total, absoluto y exclusivo manejo del codemandado RAFAEL ALFONSO QUESADA URIBE, identificado ut supra y de su señora madre CAROLINA URIBE VANEGAS, también ya identificada, desde la muerte del causante, ocurrida, como ya señalamos, en fecha 08-05-2.007, sin que hasta el momento haya sido posible lograr que ellos rindan cuentas de la administración de dicha empresa. … Igualmente, esta medida se solicita por la necesidad de determinar con todo detalle y precisión, los bienes que conforman o representan el capital de la compañía, materializado en las mercancías que están depositadas en el local que sirve de sede a la mencionada empresa, para lo cual solicitamos se nombre a un contador público, dotado de todas las facultades necesarias para realizar el inventario respectivo, el examen de la contabilidad de la empresa y llevar la administración de la misma, con el fin de evitar que se oculten, dispongan o dilapiden las mercancías que representan el capital accionario, de forma fraudulenta, en desmedro de los intereses de la parte actora y en general de todos los condóminos, temor este que se haya (sic) fundado precisamente en los hechos alegados en la parte in fine del título V de este libelo, denominado “HISTORIA DE LOS HECHOS”.

El auto apelado resolvió:
“…TERCERO: En relación con las MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas en los literales (b y c), a saber:
3.1 De apertura y co-administración, inventario y acceso a la contabilidad de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Quesada S.R.L”, antes descrita.
3.2 De co-administración, inventario y acceso a la Contabilidad de la Sociedad Mercantil “SÁNCHEZ Y MÉNDEZ” (SAMENCA), antes descrita.
Al respecto, esta operadora de Justicia, por cuanto no se evidencia de los elementos acompañados a los autos de una parte que los actores tengan algún cargo administrativo o de representación de administración en las señaladas Sociedades Mercantiles, y de otra parte se observa que la administración de la compañía corresponde a la Asamblea de Socios y a los Administradores, que ésta designó, en atención a ello resulta forzoso a este Juzgado NEGAR la solicitud de CAUTELAR relacionada, con la apertura y co-administración, inventario y acceso a la contabilidad de las Sociedades Mercantil “Distribuidora Quesada S.R.L” y “Distribuidora Sánchez y Méndez SAMENCA”, no sólo por lo antes dicho, sino también porque las acciones tendientes a obtener los efectos por ellos perseguidos, en caso de sociedades anónimas o de Sociedad Limitada, sino porque la Ley prevé acciones de otra naturaleza para obtener los efectos por ellos pretendidos. Y ASÍ SE DECIDE.”

En la oportunidad fijada para la formalización del recurso de apelación por ante esta Alzada, la parte apelante arguyó:
“…El presente recurso va dirigido en contra del auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2009, única y exclusivamente en lo que se refiere al punto tercero concretamente sus numerales 3.1 y 3.2,…, mediante el cual se negó el decreto de las medidas preventivas innominadas, solicitadas por la parte actora, las cuales consisten en apertura, co-administración, inventario y acceso a la contabilidad de la SOCIEDAD MERCANTIL, DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L., y en segundo término a la medida de co administración, inventario y acceso a la contabilidad de la sociedad MERCANTIL DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ Y MÉNDEZ C.A., (SAMENCA), tal y como se alegó en el escrito libelar, que corre inserto a los folios 2 al 16 de la copia certificada del cuaderno principal que cursa en el expediente de esta Superioridad… en el título nueve denominado medidas preventivas sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, específicamente, los literales B y C, se solicitaron las medidas en comento, por cuanto en el caso de distribuidora Quesada, esta empresa se encuentra cerrada aproximadamente desde el mes de septiembre del año 2008, por capricho del codemandado Rafael Alfonso Quesada Uribe y, su señora madre ciudadana Carolina Uribe Vanegas, ambos identificados en autos, quienes adoptaron esta actitud sin pedir opinión a los demás herederos y privándoles de obtener los beneficios que normalmente produciría esta empresa abierta al público, y que iría en beneficio de todos ellos, lo cual resulta grave máxime si tomamos en cuenta, que entre los herederos hay niños y adolescentes; y en el caso de SAMENCA… esta se encuentra, desde la muerte del causante bajo la administración, manejo absoluto y exclusivo del codemandado Rafael Alfonso Quesada Uribe con la anuencia de su señora madre la nombrada Carolina Uribe Vanegas, sin rendir cuentas de esta administración a los demás co herederos, situación igualmente grave tomando en cuenta nuevamente, que entre los co herederos hay niños y adolescentes, y existe el temor fundado de que se oculten, dispongan o dilapiden las mercancías que representan el capital accionario de las mencionadas sociedades. Por su parte, el Tribunal de la causa, justificó la decisión de negar estas medidas según su decir, porque los actores no tienen cargo administrativo o de representación de administración en las sociedades indicadas y por cuanto, según su criterio, se observa que la administración de la compañía corresponde a la asamblea de socios y a los administradores que ésta designe. Ciudadana Jueza, nada más alejado de la realidad, por cuanto de la naturaleza de la acción incoada… dirigida a la partición de bienes hereditarios se infiere que existe el derecho de todos los condóminos sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante, lo cual se evidencia también, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda,…, y entre estos específicamente todos aquellos que tienen que ver con el expediente mercantil, tanto de Distribuidora Quesada como de Samenca, en el caso de la primera, por que el de cujus era el único dueño y por ende único integrante de la junta directiva con el carácter de presidente, igualmente en Samenca donde fungía con el carácter de presidente en la junta directiva y resulta lógico que los co herederos no tengan cargo en las mismas, por cuanto precisamente han heredado esos bienes…, por lo cual el fundamento del Tribunal de la causa no tiene asidero legal y genera inmotivación en cuanto a la negativa de decreto de medida conforme al auto apelado. Ahora bien, de los autos contenidos en el cuaderno principal podemos ver que están llenos los extremos legales contenidos en los artículos 585 y 588 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, es decir, existe la presunción grave del derecho que se reclama denominado (fomus boni iuris), igualmente hay el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución fallo (periculum in mora) y adicionalmente se evidencia la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado (periculum in damni), más concretamente para las medidas innominadas, lo anterior se infiere de los siguientes hechos: primero hay contención marcada por desacuerdo entre los integrantes de la sucesión; dos por la misma naturaleza de la acción incoada que trata de partición de bienes hereditarios; tres por el hecho cierto de que el causante, era el único propietario en Distribuidora Quesada y también presidente en Samenca, por lo cual es lógico concluir que los herederos no tengan cargo administrativo y, que Distribuidora Quesada se encuentra cerrada arbitrariamente; cuatro por el hecho de que la sociedad mercantil Samenca se encuentra administrada bajo el único control del co heredero, antes nombrado, RAFAEL ALFONSO QUESADA URIBE y su señora madre CAROLINA URIBE VANEGAS sin rendir cuentas de dicha administración y lucrándose indebidamente en desmedro de los derechos de todos los co herederos, especialmente de los niños y adolescentes, toda vez, que no hay control de dicha actividad, ni del movimiento de las mercancías ni del inventario de las mismas, lo cual justifica el temor de que se oculten, dispongan, sustraigan o dilapiden tales bienes, por lo cual resulta aplicable el contenido del artículo 588 adjetivo en su parágrafo único; cinco el hecho de que la jurisdicción de protección de niños y adolescentes, debe velar precisamente por la protección de los menores para mantener incólumes sus derechos en estricta aplicación del principio del interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo 8 de la de la Ley de la Especialidad; seis igualmente, porque como lo señala nuestro código… . Por último, considero de vital importancia señalar el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de junio de 2005, caso Operadora Colona c.a., en donde esta Sala estableció cambio de criterio en cuanto a la obligación legal del Juez de decretar medidas preventivas cuando están llenos los extremos legales sin poder alegar como pretexto la facultad discrecional que le otorgan las normas que regulan la materia cautelar, ya que la sentencia la considera más bien como una potestad controlada, y a tal efecto ruego al Tribunal confrontar el contenido parcialmente transcrito de dicha sentencia en los folios 5 y 6 del escrito de formalización… . En conclusión honorable magistrada, si no se decretan las medidas preventivas innominadas negadas por el Tribunal de la causa es seguro que por las razones acotadas en esta exposición, se causará un daño no de difícil reparación sino de imposible subsanación, porque no hay control de ninguna clase de la actividad de las empresas a que se refieren las medidas solicitadas y mucho menos de las mercancías depositadas en ellas, lo cual traería como consecuencia que se haría ilusoria la ejecución fallo definitivo con carácter de cosa juzgada dado que existe la presunción grave del derecho reclamado por los demandantes, por cuanto de autos se evidencia que está probada su condición de herederos y la cuota parte que les corresponde en la herencia, por tanto es procedente, necesario y sobre todo urgente el decreto de las mismas. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en esta audiencia es que le solicito con todo respeto ciudadana juez, lo siguiente: Primero: Declare con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de ley, Segundo: En consecuencia, revoque el auto apelado única y exclusivamente en relación a los numerales 3.1 y 3.2 del punto tercero del mismo, Tercero: En consecuencia, ordene el decreto de las medidas preventivas innominadas negadas por el Tribunal de la causa con la urgencia que el caso amerita… .”

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, estatuye:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”(Negritas y Subrayado de quien sentencia).

Por su parte, el artículo 588 ejusdem, prevé:
Artículo 588: “…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Es así pues que, conforme al parágrafo primero del artículo 588 de la ley adjetiva civil nos encontramos frente a las llamadas medidas innominadas, y al referirnos a dichas cautelas se está hablando de otras providencias que el Juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar y gravar, por el contrario, pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero que no recaen directamente sobre bienes.
Las cautelares innominadas son aquellas medidas que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que pueda estar expuesta por la prolongación del proceso, las cuales tienen como efecto evitar algún daño mayor, que no se continúe provocando, siendo requisito fundamental para su procedencia que exista un peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita, lo que en el saber de los autores en la materia se conoce como el “periculum in damni”.
En este orden de ideas, y en atención a que la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre la negativa de una cautelar innominada peticionada por la parte actora, cabe citar el criterio sostenido y reiterado que existe en materia de medidas cautelares sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en la Sentencia N° 287 de fecha 18 de abril de 2006, respecto de la necesidad de aportar medios probatorios por quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, el cual señala:
“…se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,…. Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…” (Negritas y subrayado de quien aquí decide).

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que ciertamente, tal y como fue expuesto por el apelante, lo peticionado por los actores fue una cautelar innominada consistente en: “La apertura, co-administración y acceso a la contabilidad de la Sociedad Mercantil Distribuidora Quesada S.R.L”, y “la co-administración, inventario y acceso a la contabilidad de la Sociedad Mercantil Sánchez y Méndez (SAMENCA)”.
De las normas y jurisprudencia citadas se desprende con claridad meridiana que es un requisito ineludible a los fines de crear convicción en el juzgador sobre la procedencia de la medida que se pide, que la parte solicitante aporte medios probatorios, en este caso, del fundado temor de las lesiones graves o de difícil reparación que pueda causarle la parte contraria, o lo que es lo mismo, probar el periculum in damni, además del fumus boni iuris y el periculum in mora.
Observa quien decide, previo análisis y revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, que las pruebas aportadas por el apelante constituyen presunción grave para crear convicción en esta operadora de justicia de la situación planteada y descrita por la parte demandante en su escrito libelar, que involucra a la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L.” y a la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ MÉNDEZ C.A.” (SAMENCA), las cuales forman parte del acervo hereditario dejado por el de cujus ALFONSO QUESADA SUAREZ, y por ende integrantes de la comunidad hereditaria; todo ello, aunado al hecho de la existencia de intereses de adolescentes y un niño, los cuales deben ser debidamente garantizados y preservados en base al interés superior de los mismos, evitando con ello situaciones que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a las partes interesadas.
En consecuencia de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y ordenar al a quo que decrete medida innominada en el sentido de que se nombre un co-administrador de las compañías “DISTRIBUIDORA QUESADA S.R.L.” y “DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ MÉNDEZ C.A.”, a fin de preservar el patrimonio común de los coherederos, quien deberá entregar cuentas de su gestión oportunamente al Tribunal, Y ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2009 por el abogado NEPTALI CARVAJAL CONTRERAS con el carácter de apoderado judicial del co-demandante PEDRO ALFONSO QUESADA IZAGUIRRE, contra el auto proferido el 31 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ORDENA al Juzgado a-quo que decrete las medidas innominadas peticionadas en el libelo de la demanda y ordene lo conducente a los fines de su ejecución, tomando en cuenta lo resuelto en este fallo.
TERCERO: Se REVOCA el particular TERCERO del auto apelado y dictado en fecha 31 de marzo de 2009 por la Jueza Unipersonal N° 3 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la admisión de las medidas innominadas solicitadas.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.025 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, lunes primero (1°) de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha 1° de junio de 2009, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.025 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
EXP: 2.025.-z