JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009)
199° y 150°
Se inicia el presente recurso de Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito presentado para distribución el día 02 de los corrientes, por los abogados Elida Figueroa Cristancho y Moisés Sayago Pulido, titulares de la cédula de Identidad No. V-10.175.715 y 13.972.340, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.028 y 136.791, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PILAR CAROLINA CHACÓN DE PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el día 30 de marzo de 2009, en el juicio que le sigue el ciudadano JUAN EMIRO MENESES ANDRADE por Custodia en el expediente No. 56.196, fundamentando el mismo en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1° y 8°, toda vez que considera que se le violentó el derecho al debido proceso y a la defensa.
En fecha 03 de Junio de 2009, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de que se recibió en esta Alzada el referido recurso de Amparo Constitucional.
Mediante auto de la misma fecha a la anterior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso se determina la competencia del Tribunal para conocer la presente acción. Al efecto, se observa:
De la Competencia:
Con fundamento en lo establecido en la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones realizadas por los Jueces y que establece además que deberá interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o la actuación presuntamente lesiva, en virtud de que la presente acción está ejercida contra una decisión dictada por la sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo este Tribunal jerárquicamente superior, de conformidad con lo establecido en dicha norma, es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se declara.
Determinada la competencia de este Juzgado, se entra a examinar la admisibilidad de la acción incoada.
Fundamentos de la parte Accionante:
De lo visto en el escrito contentivo de la solicitud de Acción de Amparo, encuentra este Juzgador que lo pretendido por la presunta quejosa es la posibilidad de que sea anulada la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en el juicio que por custodia de su hijo (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) le sigue el ciudadano JUAN EMIRO MENESES ANDRADE, por cuanto a su decir, la misma le violó el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1° y 8°. Fundamentó la acción en los hechos a continuación se reseña:
Que en fecha 14-07-2008, su representada solicitó al Tribunal se le nombrara defensor Ad-ítem, el cual fue acordado mediante auto de fecha 29-10-2008, nombrándose a la abogada Alba Rosario Ramírez, a quien se ordenó notificar.
Que en fecha 11-11-2008, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor ad-Lítem designada, quien quedó debidamente a conocimiento de su nombramiento.
En fecha 12-03-2009, la Lic. Odalis Ávila, psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, consignó informe psicológico realizado al ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, agregando en su conclusión que “ni la madre ni el niño han acudido por el servicio de psicología para integrar y complementar la valoración correspondiente”.
Que la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, le confirió la custodia temporal de su hijo Juan Andrés al padre del mismo ciudadano JUAN EMIRO MENESES ANDRADE.
Que su representada apeló de la decisión en su debida oportunidad, correspondiéndole conocer la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien en sentencia de fecha 14-05-2009, confirmó la decisión recurrida concediéndole la custodia de su hijo al padre.
Que con lo anterior se denota el estado de indefensión de su representada por cuanto se le nombró un defensor ad-ítem que nunca aceptó ni se juramentó en el cargo, viciándose así de nulidad absoluta el proceso, causándosele además violación a los derechos constitucionales establecidos en la carta magna en su artículo 49 ordinal 1° y 2° y sus derechos constitucionales establecidos 27, 75 y 76 ejusdem.
Que las entrevistas realizadas al niño tomadas en cuenta para la decisión que le otorgó la guarda temporal al padre, fueron realizadas para otra causa como lo fue la demanda por pensión de alimentos que intentó su representada.
Que el tribunal superior recibió el expediente en fecha 11-05-2009 dictando decisión el 14-05-2009, sin que esa Alzada observara ni corrigiera los vicios del proceso.
El Tribunal para decidir observa:
Reseñados los argumentos y las violaciones constitucionales que alega la presunta agraviada que le fueron infringidas, se desprende que lo pretendido a través del presente recurso extraordinario de amparo es que este Tribunal actuando en sede constitucional declare la nulidad de la decisión del presunto agraviante que ordenó la custodia temporal del niño (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) a su padre, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 14-05-2009, que declaró: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada Pilar Carolina Chacón Pérez, mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009. SEGUNDO: OTORGA LA CUSTODIA TEMPORAL del niño (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la LOPNA) Meneses Chacón a su padre ciudadano Juan Emiro Meneses Andrade, con visitas de la madre Pilar Carolina Chacón de Peréz considerando la relación armoniosa que tiene con su progenitora, quedando así confirmada la decisión de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal No. 2 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”
Ahora bien, se observa que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la presunta agraviada apunta que le fueron violados los derechos constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 ordinales 1° y 8° y artículos 27, 75 y 76, y al verificar en las actas traídas a este superioridad en copias certificadas, se aprecia que el asunto debatido obedece a una decisión definitiva producto de un procedimiento de custodia instaurado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente donde se le dio todo el trámite correspondiente, cuya sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Alzada ante la apelación ejercida por la presunta agraviada.
En el caso concreto se observa que la decisión del Tribunal que conoció en primera instancia fue confirmada y que se está intentando la presente acción de amparo es contra la sentencia de primera instancia y no contra la sentencia dictada por el Superior Jerárquico, la cual no tiene Recuso de Casación.
Debe precisarse si la pretensión de la accionante está dirigida a cuestionar el criterio del sentenciador de primera instancia sobre los hechos controvertidos dentro del procedimiento que originó la presente acción de amparo, en otras palabras, si la parte actora busca utilizar la acción de amparo como una tercera instancia. La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República ha referido que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida; que este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. También ha dicho, que no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado, y en el presente asunto se aprecia inconformidad con lo decido, al extremo que se solicita la anulación del fallo.
En este sentido, constata este Tribunal que la accionante a través de la presente acción, pretende que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la cual ya fue confirmada por un Superior que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de instancia.
Si este Tribunal en sede constitucional considerase la procedencia de tal solicitud, no podría entrar a emitir pronunciamiento de fondo, ya que los planteamientos que refiere el quejoso, fueron decididos tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de Alzada, quedando definitivamente firme lo allí resuelto.
De lo preceptuado anteriormente, concluye quien juzga que con la presente demanda de amparo no puede pretenderse que este Tribunal en sede constitucional pase a analizar situaciones que fueron planteadas en las dos instancias, analizadas y resueltas por los órganos jurisdiccionales respectivos.
Para afianzar la improcedencia de la presente acción, se pasa a transcribir, uno de los tantos fallos dictados por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en donde ha establecido reiteradamente que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que se hicieron en los Tribunales que conocieron del asunto. Así, en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala expresó:
“Para decidir, la Sala observa que se ha intentado una demanda de amparo contra una decisión judicial, esta modalidad de amparo está consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre los supuestos de procedencia, la Sala ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (Sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp. N° 00-1301, caso Licorería El Buchón, C.A.)

En conclusión, esta Sala considera que el amparo de autos es improcedente, toda vez que el referido Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia o en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, sino que, resulta claro, la parte actora incoó el amparo como un nuevo mecanismo judicial para la obtención de la nulidad del fallo dictado el…. En consecuencia, esta Sala, coherente con lo expuesto precedentemente, considera que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, confirmando así la decisión del Juzgado Superior que declaró improcedente el amparo incoado. Así se decide.
…” (subrayado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/Abril/401-050405-041465.htm)
Por otra parte, no se evidencia en el caso de autos violación alguna de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el presunto agraviado, por cuanto a ninguna de las partes se le negó la oportunidad de participar en el proceso, toda vez que las mismas gozaron de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorgan y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva.
Se debe recordar que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para analizar el criterio del juzgador que dictó la decisión supuestamente lesiva, sino que por el contrario, la misma es un recurso “extraordinario” cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales; que sólo puede ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera la garantía del debido proceso, por lo que se concluye que mal puede este Juzgado entrar a analizar dichos aspectos para revocar, modificar o alterar el criterio del sentenciador, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como una nueva instancia.
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en el que el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
De lo anterior se colige que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuese, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Este Juzgador reitera que este Tribunal en sede constitucional no puede declarar la nulidad de la decisión del presunto agraviante que ordenó la custodia temporal del niño Juan Andrés a su padre, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 14-05-2009, ya que la anterior decisión sería la que en tal caso causaría algún gravamen o violación a los derechos fundamentales, no teniendo competencia este Juzgado para revisar una sentencia de un Tribunal de igual categoría, correspondiendo conocer a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ELIDA FIGUEROA CRISTANCHO y MOISES SAYAGO PULIDO, titulares de la cédula de Identidad No. V-10.175.715 y 13.972.340, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.028 y 136.791, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PILAR CAROLINA CHACÓN DE PEREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el día 30 de marzo de 2009.
No hay lugar a costas por haber accionado contra actuaciones judiciales.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg