REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:
Ciudadana SILVIA JOSEFINA ROJAS ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V- 9.204.151.
Apoderados de la demandante:
Abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.562 y 44.385 respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadano MARCOS JOSÉ MORALES GONZALEZ y ROSALBA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. 3.999.114 y 9.213.421 en su orden.
Abogados asistente de los demandados:
Milciades Rodríguez Palacios Y Freddy Reinaldo Alviarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.806 y 62.910.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (apelación de la decisión de fecha 19-01-2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 18 de Marzo de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 33007, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04-03-2009, suscrita por los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos del abogado Freddy Reinaldo Alviárez, contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 19 de enero de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
De las actas remitidas a esta Alzada para el conocimiento del asunto relacionado con la apelación ejercida, constan:
De los folios 01 al 04, escrito presentado para distribución el 26-11-2007, por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana Silvia Josefina Rojas Rosales, tal y como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 13-11-2007, quedando autenticado bajo el No. 36, tomo 309, en el que demandan a los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, por intimación para que convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en cancelar las siguientes cantidades:
1. La cantidad de Bs. 45.000.000 que es la suma del pagaré
2. Los intereses prudencialmente calculados por el Tribunal hasta la definitiva cancelación de la deuda.
3. Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios de abogado.
4. Solicitaron que para el momento de la sentencia definitiva se realice la indexación de la deuda total contenida en el pagaré cuyo pago se demanda, desde el momento en que se hizo exigible, para lo cual se debe tomar en cuenta los índices de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela y deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo.
Alegaron que su representada es beneficiaria de un pagaré en el cual el ciudadano Marcos José Morales González, manifestó que le adeuda la cantidad de Bs. 45.000.000 por saldo deudor, producto de la compra venta de una finca agropecuaria denominada Cerro Verde. Que dicho ciudadano se comprometió a cancelar dicha cantidad con sus intereses al uno (1%) mensual en un lapso de cinco (5) meses contados a partir del 13-04-2007 con vencimiento el 13-09-2007, que dicho pagaré fue aceptado y firmado igualmente por la ciudadana Rosalba Peña, quien es la cónyuge del ciudadano Marcos José Morales González, declarando su aceptación en todas y cada una de sus partes. Que ante tal situación su representada se ha dirigido a los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña en varias oportunidades a los fines de lograr el pago del pagaré ya vencido, resultando infructuosa toda gestión hasta la presente fecha, por lo que consignaron en dos (2) folios útiles, original del pagaré objeto de la presente demanda y solicitaron al Tribunal se deposite en la caja fuerte y que sea agregado al expediente en copia simple. Fundamentaron la demanda en los artículos 640 y ss del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana Rosalba Peña, quien aceptó en todas y cada una de sus partes el pagaré, el cual se encuentra ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, descrito por sus linderos y medidas. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 45.000.000,oo más las costas y costos procesales. Anexo presentó recaudos.
Auto de admisión de la demanda de fecha 10-12-2007, en el que el a quo acordó tramitarlo por el procedimiento de intimación. Decretó la intimación de los demandados para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguiente después de intimados, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 45.000.000,oo por capital, más la suma de 562.500,00 por intereses y la suma de Bs. 11.390.625,oo por concepto de honorarios profesionales, o formulen su oposición a la demanda.
Al folio 14 al 19, actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados en la presente causa.
Al folio 21, diligencia de fecha 29-02-2008, suscrita por los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos del abogado Milciades Rodríguez Palacios, en la que se dieron por citados y notificados a todo evento en la presente causa y señalaron su domicilio procesal.
De los folios 22 y 23, escrito de fecha 14-03-2008, en el que se oponen a la intimación demandada, presentado por los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos del abogado Henry Flores Alvarado, en el que manifestaron que el procedimiento por intimación, que en el caso concreto nos ocupa, supone y obliga a que el Juez analice, es decir, estudie debidamente el instrumento que sirva de prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 del C.P.C, que obliga al magistrado a negar la admisión de la demanda por auto separado razonado, en los casos en que no se acompañe con el libelo prueba escrita del derecho que se alega; que el instrumento fundamental de la demanda no fue debidamente estudiado, pues si lo hubiera sido, se hubiera percatado el Tribunal de que dicho instrumento es un pagaré que tiene como causa la operación de compra venta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, el día 13-04-2007, anotado bajo el No. 88, folios 195 y 196, tomo 113, que la demandante de mala fe no acompañó al libelo, pero que ellos sí acompañan al presente escrito, de modo que el pagaré acompañado al libelo no puede constituir prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 del C.P.C, pues no puede representar el saldo deudor de una operación de compra venta en la cual la vendedora, que es la demandante, afirma que ha recibido a sus satisfacción del comprador, que es el demandado, la totalidad del precio. Agregaron que el documento anexo al libelo no constituye prueba suficiente que permita decretar la intimación en el presente caso, pues vale como pagaré y eso obliga al Juez a negar por auto razonado la admisión de la demanda y, por consecuencia, no ordenar la intimación y que en la presente causa, la juez no acató el imperativo del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que solicitan se deje sin efecto el decreto de intimación.
De los folios 30 al 32, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27-03-2008, por los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos del abogado Milciades Rodríguez Palacios, en el que rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, por cuanto el texto del libelo sustituye el análisis jurídico de los hechos por calificativo basado en dudas y suposiciones que sólo indican vaguedad, imprecisión, absoluta carencia de serios fundamentos y el razonamiento sobre la base de las convicciones sacadas fuera de la realidad, circunstancia que sin duda alguna, hace inaplicable el derecho invocado por los demandantes. Que es absolutamente falso, por lo tanto lo contradicen que le deban a la demandante la cantidad de Bs. 45.000.000,oo por saldo deudor producto de la compra venta de la Finca Agropecuaria denominada “Cerro Verde”, ya que la operación de la referida compra, consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 13-04-2007, anotada bajo el No. 88, folios 195 y 196, tomo 113 de los respectivos libros de autenticaciones que la demandante, como señalaron en el escrito de oposición a la intimación, por mala fe no acompañó, pero que ellos consignan al presente escrito marcada con la letra “A” en el que textualmente se indica que: ….el precio de esta venta es por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 75.000.000,oo) que declaro recibida del comprador en dinero efectivo y de circulación legal a satisfacción….” de modo que el pagaré acompañado al libelo de la demanda, no constituye prueba de crédito alguno a favor de la demandante y menos por saldo deudor producto de la compra venta de la Finca Agropecuaria “Cerro Verde”, en virtud de que la demandante en dicho documento expresó claramente que recibió de los compradores en dinero efectivo y de circulación a satisfacción el monto del precio de la venta de modo que no puede existir a su favor saldo alguno derivado de dicha operación. Por cuanto no adeudan suma de dinero alguna a la demandante rechazan el petitorio de la demanda así como también la exagerada estimación de la misma.
De los folios 34 y 35, escrito de pruebas presentado por la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de autos, en la que promovió: como punto UNICO: Ratificó y reprodujo el mérito favorable del documento pagaré que constituye el documento fundamental de la demanda, el cual fue anexado junto con el libelo que fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 13-04-2007, bajo el No. 113, folios 197-198 y muy especialmente en cuanto a que el mismo fue otorgado ante un funcionario público ante quien manifestaron los demandados textualmente que: “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento” , que dicho pagaré contiene la obligación que contrajeron en forma real y efectiva los hoy demandados con su representada de cancelarle la suma de Bs. 45.000.000,oo en un plazo de cinco (5) meses contados a partir del 13-04-2007; que dicho documento público nunca fue tachado por los demandantes, ni desconocido, ni en modo alguno alegaron ningún vicio en el consentimiento, por lo que el documento fundamental de la demanda, tiene pleno valor probatorio en su contenido y firma, en el que se desprende claramente que los demandados adeudan la suma de Bs. 45.000.000,oo.
Escrito de pruebas presentado por los ciudadanos Rosalba Peña y Marcos José Morales González, asistidos del abogado Milciades Rodríguez Palacios, en el que promovieron: - el valor y mérito jurídico de autos; - el valor y mérito jurídico del escrito contentivo de la oposición a la demanda; - valor y mérito del documento de venta que riela a los folios 24, 25, 26 y 27 del presente expediente; mérito y valor jurídico del escrito contentivo de la contestación a la demanda.
Por autos de fechas 29-04-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
De los folios 44 al 53, decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2009, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentaron los abogados DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, como apoderados de la ciudadana SILVIA JOSEFINA en contra de los ciudadanos MARCOS JOSÉ MORALES GONZALEZ y ROSALBA PEÑA, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados MARCOS JOSÉ MORALES GONZALEZ y ROSALBA PEÑA a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 45.000.000) que es la suma del pagaré arriba identificado.
2) Los intereses pactados en el documento calculados a uno por ciento mensuales durante el lapso de cinco meses contados a partir del 13 de abril de 2007, hasta el 13 de septiembre de 2007.
TERCERO: CON LUGAR la indexación o corrección monetaria de las 2 sumas condenadas a pagar en el particular SEGUNDO, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.”
En fecha 23-01-2009, el a quo libró las boletas de notificación.
De los folios 55 al 60, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2009, los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos del abogado Freddy Reinaldo Alviárez, apelaron de la decisión dictada en fecha 19-01-2009.
Por auto de fecha 10-03-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir original del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informe en esta Alzada, 20-04-2009, los ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, debidamente asistidos del abogado Milciades Rodríguez, consignaron escrito en el que manifestaron que a la demandante Silvia Josefina Rojas Rosales, le compraron un inmueble consistente en una parcela de producción agropecuaria la cual la pagaron como consta en el documento autenticado de compra-venta que por mala fe la demandante no acompañó a la demanda y que ellos si la consignaron y que riela a los folios 25, 26 y 27 respectivamente; en el vuelto del folio 25 reglones 34 al 41, que el precio de la venta fue la cantidad de Bs. 75.000.000,00 que declaró recibidos del comprador en dinero efectivo y de legal circulación, dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13-04-2007, anotado bajo el No. 88, tomo 113. Que la juez por error involuntario en la sentencia declaró que se paguen doblemente un pago que no corresponde jurídicamente y señala pagar a la demandante los intereses pactados en el documento y en el numeral tercero declaró con lugar la indexación.
En la misma fecha a la anterior, 20-04-2009, consignó escrito de informes la abogada Samia Harb Ayoubi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Silvia Josefina Rojas Rosales, en el que manifestó que en el libelo de la demanda alegó que su representada es beneficiaria de un pagaré en el que el ciudadano Marcos José Morales González, manifiesta que le adeuda a su representada la cantidad de Bs. 45.000.000,00 como saldo deudor por la compra-venta de una Finca agropecuaria denominada “Cerro Verde”; que dicho ciudadano se comprometió a cancelar dicha cantidad con un interés al uno 1% mensual en un lapso de cinco (5) meses contados a partir del 13-04-2007 y que su cónyuge la ciudadana Rosalba Peña manifestó su aceptación al pagare; que dicho pagare fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13-04-2007, No. 89, Tomo 113. El a quo como punto previo resuelve el rechazo a la estimación de la demanda, fundamentándose en el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el entendido que al momento de contradecir la estimación de la demanda, debe alegar en hecho nuevo que debe probar en juicio y no es contradecir pura y simple, por lo que al haber los demandados rechazado pura y simple la estimación de la demanda, se declara firme la estimación. Los demandados al momento de dar contestación a la demanda manifestaron que es falso que ellos debiesen la suma de Bs. 45.000.000,oo, es así que el a quo aplicando la normativa vigente en el artículo 506 del C.P.C y el artículo 1354 del Código Civil, verificó si los demandados probaron haber cancelado la obligación contenida en el pagaré, por lo que luego de analizar las pruebas aportadas por los demandados, se evidenció que ellos no probaron haber cancelado la obligación contenida en el pagaré y como consecuencia de ello por haber incumplido el pago de la obligación contenida en el pagaré fueron condenados al pago de los intereses que se pactaron convencionalmente entre las partes en el documento pagaré que no fue contradicho por los demandados. De manera que al tratarse de un documento público que no fue contradicho, que tiene pleno valor probatorio, aportado por la demandante y al haberse opuesto los demandados al pago y al haber alegado que no debían la cantidad de Bs. 45.000.000,oo y por cuanto en la etapa probatoria no aportaron prueba alguna que los liberara de la obligación, es por lo que la sentencia de Instancia se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19-01-2009.
En fecha 30-04-2009, consignó escrito de observaciones a los informes, los ciudadanos Marcos José González y Rosalba Peña, asistidos del abogado Milciades Rodríguez Palacios, en el que manifestó que los informes presentados por la parte demandante no son más que la defensa interesada de la sentencia recurrida, fallo que a su decir, se encuentra desajustado del derecho objetivamente considerado, pues no contiene materialmente razonamiento alguno en que pueda sustentarse su dispositivo, encontrándose indefectiblemente reñido con las más elementales principios de congruencia imprescindibles en toda sentencia, conforme a los cuales el juzgador deberá decidir sobre todo lo oportunamente alegado por las partes. Que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación, lo cual de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la hace nula, en virtud de que el fallo recurrido desconoció de forma ligera e inadecuada lo señalado en el escrito de oposición como en el escrito de contestación a la demanda, en los que textualmente se indicó que el documento fundamental de la presente causa no podía constituir instrumento suficiente a fin de que el juez de mérito decretara la intimación. Que la recurrida solo es una contradicción de la verdad contenida en el expediente, ya que el a quo se abstuvo de otorgarle el verdadero mérito al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 13-04-2007, anotado bajo el No. 88, folios 195 y 196, tomo 113, cuyo contenido enerva y deja sin efecto alguno el documento fundamental de la demanda, lo cual piden a este Juez Superior así lo declare en la sentencia que resuelva la apelación. Solicitaron se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada, declarándose sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Silvia Josefina Rojas.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (049 de marzo de 2009, por la parte demandada, ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos por abogado, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de enero de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares.
Una vez notificadas las partes, la demandada, asistida de abogado, anunció recurso de apelación en fecha cuatro (04) de marzo de 2009; que oído en ambos efectos por el a quo el día diez (10) de marzo de ese mismo año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandada expuso en su escrito la forma en que se desenvolvió el trámite del juicio, narrando que pagaron el inmueble consistente en una parcela de producción agropecuaria comprado a la parte demandante, además hace una consideración sobre el estudio que debe hacer el juez a los instrumentos que son objeto de cobro de bolívares y por último, indica que en el numeral tercero del dispositivo del fallo “la ciudadana Juez por error involuntario en la sentencia declara que se paguen doblemente un pago que no corresponde jurídicamente. En el numeral dos punto dos 2.2. señala pagar a la demandante los intereses pactados en el documento…. Y en el numeral tercero: con lugar la indexación o corrección monetaria.”
La co-apoderada de la parte demandante, abogada Samia Harb Ayoubi en su escrito de informes resume el trámite de la causa y solicita sea declarado sin lugar la apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada de fecha diecinueve (19) de enero de 2009.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (049 de marzo de 2009, por la parte demandada, ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos por abogado, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de enero de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares.
La parte demandada, alega en primer lugar como defensa el hecho que no debe nada por concepto de compra del inmueble consistente en una finca de producción agropecuaria, por cuanto en el documento de adquisición autenticado en fecha trece (13) de abril de 2007, bajo el N° 88, Tomo 113, Folios 195-196 de los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, se indica: “El precio de esta venta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs.75.000.000,00) que declaro recibida del comprador en dinero efectivo y de legal circulación a satisfacción”, sobre esto el a quo señaló en el fallo apelado que “por cuanto el anterior instrumento no fue desconocido ni tachado de falso, se valora como prueba de su contenido de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, no así en cuanto al hecho controvertido en la presente causa, por cuanto no aporta mérito alguno a la misma” , razonamiento que es ratificado por esta Alzada, ya que se trata de dos instrumentos autenticados el mismo día en la misma Notaría Pública Quinta, siendo la venta asentado bajo el Nº 88 y el pagaré asentado bajo el Nº 89, evidenciándose la independencia de los instrumentos, es decir, cada uno se refieren a circunstancias diferentes, sumándose el hecho de no haberse probado el pago del pagaré demandado en esta causa, ya que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quien alegue que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación. Por todos los razonamientos anteriores este Juzgador, ratifica el criterio del juzgador de instancia, considerando igualmente que la demanda debe declarase con lugar. Así se determina.
Con relación al segundo alegato de la parte demandada, sobre los intereses moratorios y la indexación, condenados en el fallo apelado, esta Alzada constata que en el folio ocho (08) del expediente, en el documento que contiene el pagaré se indica: “Dicha cantidad me comprometo a cancelar en el plazo de cinco meses contados a partir del día de hoy, 13 de abril de 2007, es decir para el día 13 de septiembre de 2007. Es entendido que el dinero que adeudo y me comprometo a pagar, devengará intereses durante el plazo convenido a razón del uno por ciento (1%) mensual y que durante dicho período podré hacer abonos tanto al capital como los intereses”, motivo por lo que el a quo condenó al pago de los intereses, razonamiento ajustado a derecho, aplicándose lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, motivo por el que esta Alzada ratifica lo condenado por concepto de interese moratorios en el fallo apelado. Así se determina.
Ahora bien, sobre la defensa referida a la no procedencia de indexación en este caso, sobre la forma que debe condenarse la indexación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0023 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. 6Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”
En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.” (Lo Subrayado y las Negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Febrero/RC-0023-4209-2009-2009-08-473.htm)
En estricto acatamiento del criterio jurisprudencial anterior, se entiende que la indexación es el correctivo inflacionario que el Juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.
Ahora bien, de la revisión de la decisión recurrida, se constata que la indexación no se decretó ajustándose al criterio anterior, que ratifica los fallos N° 714 y N° 5, de fechas 27/07/2004 y 27/02/2003 de la misma Sala, sino que se condenó sin determinar la fecha de inicio de tal correctivo, motivo que lleva a esta Alzada a modificar el numeral tercero del fallo apelado. Igualmente, este Juzgador ratifica la procedencia de la indexación o corrección monetaria a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso. Así se determina.
Habiendo sido desestimados los alegatos de la parte demandada, la confirmatoria del fallo recurrido es ineludible, solo que la indexación deberá hacerse tomando como punto de inicio la fecha del auto de admisión de la demanda y como fecha de cierre o parámetro final, el momento en que la decisión quede definitivamente firme, esto último de acuerdo al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 29-03-2007, No. 227, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Así se determina.
Luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, por la parte demandada, ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos por abogado. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, por la parte demandada, ciudadanos Marcos José Morales González y Rosalba Peña, asistidos por abogado, contra el fallo de fecha diecinueve (19) de enero de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE MODIFICA el numeral tercero del dispositivo del fallo de fecha diecinueve (19) de enero de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo, así: “TERCERO: CON LUGAR La indexación o corrección monetaria de las 2 sumas condenadas a pagar en el particular SEGUNDO, que será calculada desde el día de la admisión de la demanda, es decir, desde el día diez (10) de diciembre del año 2007 hasta el día que esta decisión se encuentre definitivamente firme, en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada



La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.09-3269