REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Jorge Enrique Contreras Pabón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.072.566, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Felipe Orésteres Chacón Medina, Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez y Trino Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.652.544, V-1.860.058 y V-9.145.043 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.439, 20.219 y 46.759 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: Aura Stella Contreras Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Pascual Contreras Pabón y Aura María Contreras Niño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.654, V-3.620.858, V-3.192.105, V-5.659.892, V-3.194.044, V-5.659.893, V-11.501.095, V-12.971.149, E-863.317, V-14.118.608, V-3.792.656 y V-14.707.636 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos Aura Stella Contreras Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Pascual Contreras Pabón, Aura María Contreras Niño, Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño y Aura Stella Contreras Romero, el abogado Raúl Antonio Estrada Camacho, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.658, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.835, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira.
De Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana Contreras Rey, los abogados Raúl Antonio Estrada Camacho, María Alejandra Quintero Contreras y Esteban Ramón Quintero, ya identificado el primero, y los otros dos titulares de las cédulas Nos. V-10.903.218 y V-2.205.014 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 68.092 y 22.819, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM : De los herederos desconocidos de Marcos Germán Contreras Pabón (fallecido durante el proceso), la abogada Neida Nathalie Gutt Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 13.792.867, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.888, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Nulidad de partición. (Apelación a decisión de fecha 12 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
A N T E C E D E N T E S


ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- El ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, asistido por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, manifiesta en el libelo de demanda que el 08 de enero de 1982 falleció quien fuera su mamá, Aura María Pabón de Contreras. Que a la muerte de la mencionada ciudadana quedaron como sucesores su padre Pascual Contreras Ochoa, él y sus hermanos Aura Estela (sic) Contreras Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Pascual Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón y José Luis Contreras Pabón, éste último representado por sus tres hijas Aura María, Marisela y Nataly Contreras Niño.
- Que quedó una masa hereditaria de bienes, los cuales fueron declarados ante el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, Departamento de Sucesiones según consta en planilla sucesoral N° 059 del 02 de marzo de 1984 a cargo de Pascual Contreras, Marcos Germán, Jorge Enrique, José Antonio, Ana Cleotilde, Pascual, Aura María, José Luis, Rafael Medardo y Gerson Alí Contreras Pabón, herederos como cónyuge el primero e hijos los demás.
- Que fueron declarados una serie de activos o bienes en número de 9, para un total activo de tres millones novecientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y un bolívares con trece céntimos. Que el activo señalado en la declaración con el N° 1, fue el siguiente: la mitad del valor sobre tres construcciones contiguas construidas en un lote de terreno propio, ubicado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 53, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 08 de agosto de 1964. Que las tres construcciones existentes sobre el terreno son: un galpón en el cual funciona la Reencauchadora El Terminal; contiguo a ésta se encuentra el edificio N° 1 donde funciona una panadería; y contiguo a éste se encuentra el edificio N° 2, sin terminar.
- Que todos los herederos únicos y universales de la de cujus Aura María Pabón de Contreras, siguieron en comunidad de bienes hasta que a través de una partición dividieron dicha comunidad, partición que anexó marcada con la letra B y que se encuentra agregada en el expediente N° 19-1983 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que en la referida partición se le asigna a su padre Pascual Contreras, la mitad del valor de las tres construcciones contiguas ubicadas en el Municipio La Concordia y declaradas en la planilla sucesoral en el numeral 1.
- Que en fecha 21 de febrero de 1992 falleció su padre Pascual Contreras, cuya acta de defunción anexó marcada con la letra C, siendo sus únicos y universales herederos José Antonio Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, Pascual Contreras Pabón, Aura Estela (sic) Contreras Romero, Rafael Medardo Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, Jorge Enrique Contreras Pabón, Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño y Aura María Contreras Niño, estas tres últimas en representación de su hermano fallecido José Luis Contreras Pabón, cuya acta de defunción anexó marcada con la letra D.
- Que el día 27 de julio de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, los abogados Luis Alfonso López, Julio Arsenio Mora Cuellar, Juan José Molina y Esteban Ramón Quintero, suscribieron un documento de partición de los bienes de la herencia de su difunto padre, sin la autorización, anuencia y conocimiento de los verdaderos herederos del de cujus.
- Que los mencionados abogados firmaron un documento el 15 de abril de 1992, anotado bajo el N° 184, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, con la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas actuando en nombre propio y en representación de su hija Liliana del Carmen Contreras Rey, mediante el cual se le otorga el carácter indebido de heredera y concubina a la mencionada señora, contrariando de esta manera los hechos, la ley y el derecho, por lo que considera que dicha negociación es nula desde todo punto de vista, pues le concedió a la mencionada ciudadana los caracteres mencionados de concubina y heredera sin tenerlos, tomando en cuenta que los bienes de su padre fueron adquiridos en su totalidad durante el matrimonio con su difunta madre, con el esfuerzo común de ambos, y que al fallecer su mamá se realizó una partición de bienes conjuntamente con su padre, en la que no aparece por ninguna parte Emperatriz Rey Cárdenas.
- Que resulta extraño y antijurídico que en los instrumentos mencionados se incluya a una persona como heredera y concubina de su padre, cuando no lo fue. Que al no haber existido sentencia judicial declarativa de unión concubinaria entre la referida señora y su padre, no puede ésta tener cualidad de heredera y, a su vez, no puede tener participación en la herencia del mismo, por cuanto no contribuyó a la formación de la masa hereditaria formada por sus padres.
- Que al fallecimiento de su mamá ya existían todos los bienes y que en la respectiva partición se le adjudicó el edificio N° 2 a Pascual Contreras Ochoa y a otros hijos, pues el edificio N° 1 quedó en partición y los otros bienes a otros coherederos. Que al fallecer su padre, se realiza una segunda partición sobre los mismos bienes partidos en la primera y se incluye a Emperatriz Rey Cárdenas, dándole el carácter de heredera o concubina de éste, otorgándosele el 50% del referido edificio, más una parte igual a la que correspondía a los hijos de Pascual Contreras Ochoa, es decir, se le dio un porcentaje máximo del 65.80% sobre un margen del 100%.
- Que la referida situación afecta la cuota legítima de los herederos legales y legítimos de Pascual Contreras Ochoa, desmembrando el acervo hereditario y concediendo parte de la herencia a una persona a quien no le corresponde.
En consecuencia, demanda a los prenombrados ciudadanos para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en: 1.- La nulidad del documento inserto en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira el 15 de abril de 1992, anotado bajo el N° 184, Tomo 82. 2.-La nulidad del documento de partición registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 15, folios 2 al 10, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 27 de julio de 1993. 3.- Para que Emperatriz Rey Cárdenas reintegre a la sucesión de Pascual Contreras Ochoa, la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.657.943,00), indexada y con los ajustes cambiarios hasta la sentencia definitiva.
Fundamenta la demanda en los artículos 267, 270, 823, 882, 883, 998, 1.146, 1.150, 1.151, 1.152, 1.346 y 1.352 del Código Civil, estimándola en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) (fls. 1 al 4). Anexos (fls. 5 al 35)

B.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2007 inserto a los folios 326 al 332 de la segunda pieza, el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Aura Stella Contreras Romero, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice la demanda de nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 15 de abril de 1992, bajo el N° 184, Tomo 82, contentivo del finiquito del patrimonio hereditario dejado por el causante Pascual Contreras Ochoa, así como del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 27 de julio de 1993, bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo Primero, contentivo de la liquidación y partición de herencia, celebrada en forma amistosa.
- Opone como defensas de fondo de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés del actor Jorge Contreras Pabón, para intentar el presente juicio, aduciendo que carece de la misma, al haber cedido los derechos derivados de dicha partición, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221 de los Libros respectivos. Asimismo, la existencia de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al carácter de concubina del causante, de Emperatriz Rey Cárdenas, y de hija de Liliana Contreras Rey, que les fueron reconocidos en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000. Igualmente, opone la prescripción de la acción, por haberse cumplido el tiempo para su ejercicio previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
- De igual forma, niega, rechaza y contradice la negativa del actor a reconocer tanto la condición de concubina del causante a Emperatriz Rey Cárdenas, y de hija a Liliana del Carmen Contreras Rey, como de válida y legal la adjudicación a éstas de derechos sobre los bienes de la herencia por su cuota parte, porque al ser producto de convenciones celebradas entre todos los herederos, incluido el actor, por medio de apoderados debidamente facultados y que reúnen los elementos de ley para ser consideradas lícitas y válidas, las mismas tienen fuerza de ley entre las partes como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
- Niega, rechaza y contradice el alegato del actor, de que Liliana del Carmen Contreras Rey no es hija del causante al ser reconocida por el padre sin autorización de su esposa, señalando que tal invocación constituye una violación al derecho del hijo a establecer su propia filiación.
- Niega, rechaza y contradice la existencia del pretenso vicio que acarrea la anulabilidad de ambos convenios, al no haberse asignado curador que representara a la menor y codemandada Liliana Contreras Rey en esas convenciones, y presentar la madre Emperatriz Rey Cárdenas intereses contrapuestos en dicha partición, expresando que este pretenso vicio ha sido convalidado por la misma Liliana del Carmen Conteras Rey al alcanzar la mayoridad, mediante la confirmación o ratificación de esos actos, tal como lo se evidencia de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 07 de abril de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado con la letra F.
- Conviene con la parte actora en la estimación de la demanda en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).
b.- Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2007, el mencionado abogado Raúl Estrada actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón y Pascual Contreras Pabón, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Rechaza, niega y contradice la demanda en la cual fue pedida la nulidad de los documentos de fechas 15 de abril de 1992 y 27 de julio de 1993.
- Opone para ser decidida in limine litis según lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor Jorge Contreras Pabón para intentar el juicio, pues cedió todos sus derechos derivados de la partición cuya nulidad solicita, a sus hijos Wendy Jacqueline, Yelitze Carolina, Jorge Enrique, Aura Elena y Carlos Andrés Contreras Roa, dejando así de ser comunero, o sea, partícipe de esa comunidad hereditaria, ratificando la validez de dicha comunidad y la partición de derechos sobre la misma.
- Opone para que sea resuelta in limine litis de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 eiusdem, respecto al carácter de concubina del causante de Emperatriz Rey Cárdenas, y de hija, de Liliana Contreras Rey.
- Igualmente, en forma subsidiaria y para el supuesto negado de que sean declaradas sin lugar las anteriores defensas, opone la prescripción de la acción, pues se venció el tiempo para haberla ejercido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Para el caso de que no sean apreciadas las anteriores defensas, niega, rechaza y contradice la pretensión de nulidad de los documentos que contienen el finiquito del patrimonio hereditario como de su partición y liquidación, ya que por estar contenidos en documentos públicos, hacen plena fe entre las partes así como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes en esos documentos. Asimismo, niega, rechaza y contradice la negativa del actor a reconocer tanto la condición de concubina e hija del causante a Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana Contreras Rey, respectivamente, como válida y legal la adjudicación efectuada a ellas de derechos sobre bienes de la herencia, por su cuota parte. Igualmente, niega, rechaza y contradice el alegato del actor en el sentido de que la codemandada Liliana del Carmen Contreras Rey no sea hija del causante al ser reconocida por su padre sin autorización de su esposa, señalando que tal alegato constituye una violación al derecho del hijo a establecer su propia filiación.
- Niega, rechaza y contradice la existencia del pretenso vicio que acarrea la anulabilidad de ambos convenios, al no haberse asignado curador que representara a la menor y codemandada Liliana Contreras Rey en esas convenciones, y presentar la madre Emperatriz Rey intereses contrapuestos en dicha partición, expresando que este pretenso vicio, ha sido convalidado por la misma Liliana del Carmen Contreras Rey al alcanzar la mayoridad, mediante la confirmación o ratificación de esos actos, tal como lo confirmó mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 07 de abril de 2005, bajo el N° 24, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, el cual anexó marcado con la letra F.
- Finalmente, reconviene a Jorge Enrique Contreras Pabón por reivindicación del inmueble denominado edificio N° 1, y por los daños y perjuicios que les significa la ocupación dolosa e ilícita del mencionado inmueble por el reconvenido desde hace más de once (11) años. En consecuencia, solicita que éste convenga, o a ello sea condenado por el tribunal, en lo siguiente: 1.- Entregar totalmente desocupado el edificio N° 1 restituyendo a sus representados su propiedad y posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. 2.- Indemnizar a sus representados por la pérdida sufrida que les significa el estado de abandono y deterioro que presenta el edificio motivado a la conducta del reconvenido, cuyos gastos de reparación y mantenimiento deben efectuar para ponerlo en condiciones suficientes de habitabilidad, los cuales estiman en la cantidad de Bs. 40.000.000,00. Estimó la reconvención en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00). (fls.387 al 394 de la pieza III). Anexos (fls. 395 al 472)
c.- Por escrito de la misma fecha el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Aura María Contreras Niño, Nataly Contreras Niño y Marisela Contreras Niño, dio contestación a la demanda, reproduciendo los mismos alegatos del escrito de contestación correspondiente a los codemandados Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón y Pascual Contreras Pabón (fls. 473 al 478 de la pieza III). Anexos (fls. 479 al 523)
d.-En fecha 21 de marzo de 2007, la abogada Neida Nathalie Gutt Mora, con el carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano Marcos Germán Contreras Pabón, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todos sus términos la misma, por ser contraria a los hechos y al derecho. (f. 524)
e.-En la misma, fecha la abogada María Alejandra Quintero Contreras actuando con el carácter de coapoderada judicial de las codemandadas Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana del Carmen Contreras Rey, dio contestación a la demanda. Solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que se verifique la ocurrencia de la perención que, a su entender, se materializó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y, en consecuencia, que se declare la extinción de la instancia. Como defensa de fondo opone la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, en virtud de que él traspasó todos los bienes que le correspondieron por partición de la herencia, a sus hijos. (f. 525 y su vuelto)
- Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2007, el actor, asistido de abogado, dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la reconvención planteada, tanto en los hechos como en el derecho, señalando que no les ha ocasionado a los reconvinientes ningún daño, ni les debe dinero, ni mantiene obligaciones contraídas con ellos. Solicita al a quo, como punto previo en la sentencia, decretar la inadmisibilidad de la reconvención planteada en virtud de que éstos no presentaron con la misma los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, pide al a quo declarar sin lugar la reconvención propuesta y condenar a la parte reconviniente al pago de las costas procesales. (f. 543 y su vuelto)

INFORMES Y OBSERVACIONES

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2009, el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, asistido de abogado, presentó escrito de informes. Manifestó que en los autos consta su legitimación y la descendencia directa con sus padres fallecidos, lo cual lo faculta para defender la herencia legítima dejada por éstos. Alegó que el 14 de octubre de 1992 unos abogados, contrariando la ley y el orden público, partieron los bienes de la herencia sin el consentimiento de su persona, e incorporaron a la masa hereditaria a Emperatriz Rey Cárdenas sin ser ésta heredera de quien fuera su madre y tampoco heredera de su padre. Que la mencionada ciudadana no demostró en juicio separado a través de sentencia definitiva, ser concubina de su padre Pascual Contreras Ochoa, y tampoco demostró haber ayudado a la adquisición de los bienes, tal como fue solicitado en el proceso por la Procuradora Segunda de Menores del Estado Táchira.
Que el Juez de la causa resolvió como punto previo la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, con fundamento en que él cedió a sus hijos todos los derechos y acciones según documento de fecha 15 de diciembre de 1993, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. Al respecto, arguyó que de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene acceso a la justicia, a los tribunales para defender los derechos e intereses que le corresponden, artículos que señala fueron infringidos por la recurrida.
De igual manera, citó la sentencia N° 2269 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente N° 06-1316, en la que la Sala dejó sentados los conceptos de cualidad y de falta de interés. Que la juez recurrida interpretó ambos términos de manera errada. Que, a su entender, la falta de cualidad y de interés siempre van unidos en el proceso para las partes como defensa de fondo. Que las actas del expediente corrientes a los folios 6, 7, 8, 14 al 27, 624 al 638, 465 al 472, demuestran que él sí tiene interés procesal y filiatorio en el juicio y, a su vez, la cualidad de heredero y de hijo de los difuntos Aura María Pabón y Pascual Contreras Ochoa. Arguyó que por el hecho de que exista una cesión a sus hijos, no deja de ser miembro de la comunidad hereditaria de sus padres. Que el presente juicio lo realizó como hijo, descendiente y heredero de sus padres. Que no sólo tiene la cualidad, sino el interés para demandar y ser demandado producto de la sucesión hereditaria y herencia dejada por sus causantes, siendo amplia su cualidad por los hechos que constan en el expediente. Que no se pueden aniquilar sus pretensiones, los vicios de una partición, por el hecho de que cedió sus derechos, pues se está en presencia de defender el orden público, la legítima y cualquier contravención a la ley. Finalmente, solicita a esta alzada declarar la nulidad de la sentencia dictada el 12 de enero de 2009. (fls. 76 al 79 de la pieza IV)
Por auto de fecha 23 de abril de 2009, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (f. 80 de la pieza IV)
En fecha 30 de abril de 2009, el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Pascual Contreras Pabón y las hermanas Aura María, Nataly y Marisela Contreras Niño, presentó observaciones a los informes de la parte contraria. Manifestó que tal como se desprende de las actas, constituiría una temeridad rechazar la condición natural de Jorge Enrique Contreras Pabón como hijo de Aura María Pabón de Contreras y Pascual Contreras Ochoa, afirmación que en ningún momento se ha esgrimido en el proceso, pero que la contraparte toma como motivo para alegar que es contrario a derecho el rechazo a su pretensión de que se dirima sobre la nulidad del contrato de partición convencional, suscrito por todos los herederos de los prenombrados causantes.
Que mediante el documento de fecha 15 de diciembre de 1993 otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el actor cedió sus derechos hereditarios a sus hijos, lo cual hace que éste quede excluido de la comunidad; que el actor renunció explícitamente a su derecho a reclamar sobre el patrimonio, y que por lo tanto, no tiene cualidad o interés para accionar. Finalmente, solicita que se ratifique dicha decisión en todas y cada una de sus partes. (f. 81 y su vuelto de la pieza IV)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad del demandante Jorge Enrique Contreras Pabón para intentar y sostener la demanda que por nulidad de partición intentó contra Aura Stella Contreras Romero, Ana Cleotilde Conteras de Castillo, José Antonio Contreras Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Pascual Contreras Pabón y Aura María Contreras Niño. Igualmente, consideró que al haber sido declarada la falta de cualidad para intentar la presente demanda, la reconvención queda desestimada pues el actor tampoco tiene cualidad para sostener la reconvención.

PUNTO PREVIO ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción de nulidad de partición, en virtud de que éste, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221, traspasó a sus hijos la totalidad de los bienes adquiridos de conformidad con los documentos demandados de nulidad y de anulabilidad.
La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito... (Sentencia Nº 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).
Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102, de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya C.A y otros en amparo, dejó sentado lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).


Por lo que respecta al interés procesal, el mismo es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HERNÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122).
El interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
Respecto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:
… el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 03-0307)

Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
…Omissis…
Artículo 361.-…Omissis…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,… (Resaltado propio)

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
Ahora bien, en el caso sub iudice se aprecia que el proceso se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón contra los ciudadanos Aura Stella Contreras Romero, Ana Cleotilde Contreras de Castillo, José Antonio Cárdenas Pabón, Rafael Medardo Contreras Pabón, Marcos Germán Contreras Pabón, Gerson Alí Contreras Pabón, Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño, Emperatriz Rey Cárdenas, Liliana del Carmen Contreras Rey, Pascual Contreras Pabón y Aura María Contreras Niño, por nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de abril de 1992, bajo el N° 184, Tomo 82, así como por nulidad del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, y para que la codemandada Emperatriz Rey Cárdenas reintegre a la sucesión de Pascual Contreras Ochoa la cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.657.943,00), cuyo equivalente actual es la suma de tres mil seiscientos cincuenta y siete con noventa y cuatro bolívares (Bs. 3.657, 94), indexada.
En este sentido, cabe destacar que la acción de nulidad interpuesta por la parte actora se encuentra consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil en los términos siguientes:
Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La norma transcrita consagra la acción para demandar la nulidad de una convención que puede ser intentada dentro del lapso de prescripción de cinco años, el cual comenzará a correr conforme a los supuestos indicados en la norma citada. Igualmente, de acuerdo con los caracteres que reviste la nulidad absoluta, la legitimación activa corresponde a cualquiera que tenga interés actual en hacerla valer.
No obstante, observa esta alzada a los folios 141 y 142, copia certificada del documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 172, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora como documento autenticado. Del mismo se constata que el demandante Jorge Enrique Contreras Pabón cedió y traspasó en fecha 15 de diciembre de 1993, todos los derechos y acciones que le correspondían según la liquidación y partición de herencia protocolizada por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 15, folios 2 al 10, tomo 13, protocolo primero, de fecha 27 de julio de 1993, a sus hijos Wendy Jacqueline Contreras Roa, Yelitze Carolina Contreras Roa, Jorge Enrique Contreras Roa, Aura Elena Contreras Roa y Carlos Andrés Contreras Roa.
De esta manera, se evidencia que el demandante de autos perdió el carácter de heredero en la sucesión del causante Pascual Contreras Ochoa, al traspasar a sus hijos la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la misma, aduciendo en dicha cesión como título de adquisición el documento de partición cuya nulidad pretende, el cual corre inserto a los folios 553 al 562 de la tercera pieza, en cuyo texto, además, se hace mención del documento de finiquito cuya nulidad también demanda.
Así las cosas, al suscribir el demandante el referido traspaso perdió el interés actual que pudiera haber tenido en obtener la nulidad de los documentos de partición y de finiquito y, en tal virtud, carece de legitimación activa para intentar dicha acción.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés del actor Jorge Enrique Contreras Pabón para intentar el presente juicio, así como su falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad por él incoada, sin que sea necesario entrar a conocer el fondo de la misma. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2009.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS del actor Jorge Enrique Contreras Pabón para intentar el presente juicio, así como su falta de cualidad para sostener la reconvención propuesta en su contra, resultando forzoso desestimar la demanda de nulidad por él incoada.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 12 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5927