REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Vista la diligencia de fecha 15 de junio de 2009 suscrita por la abogada Belkis Rojas Maldonado, coapoderada judicial del ciudadano Jhon Alexander Rodríguez Gutiérrez, parte demandante, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en esta alzada el 27 de mayo de 2009, se observa:
El fallo recurrido en casación resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el trámite de una medida cautelar de embargo que había sido decretada y practicada, mediante el cual anuló el decreto que acordó la medida y todos los actos procesales que dependían del mismo en la cadena procesal cautelar y repuso la causa al estado de evaluar los recaudos presentados por el solicitante de la medida, para determinar su procedencia.
En la referida decisión de fecha 27 de mayo de 2009, este Juzgado Superior confirmó el auto apelado en los términos antes expuestos. En consecuencia, la misma es una interlocutoria que no pone fin al procedimiento cautelar, pues ordena al a quo dictar nueva sentencia sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada con ofrecimiento de caución, previo análisis de los recaudos presentados en los términos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, indicando, entre otros casos, que el mismo procede contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles y a los juicios especiales contenciosos, cuyo interés principal cumpla con el requisito de la cuantía previamente establecido.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 577 del 30 de marzo de 2.006, estableció:
De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio sino que ordenan su continuación, no es admisible de inmediato el recurso de casación sino en forma diferida, en el supuesto de que el gravamen causado por éste no haya sido reparado por la sentencia definitiva. En tal caso, por mandato del penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil el recurso contra la interlocutoria que causó el gravamen queda comprendido en el anuncio que se haga contra el fallo definitivo, siempre que contra éste se haya agotado oportunamente los recursos ordinarios.
…Omissis…
En el presente caso las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, no fueron sentenciadas en la oportunidad de la definitiva, y por lo tanto no constituyen definitivas formales sino simples decisiones interlocutorias de reposición.
Es claro pues, que al anunciarse en el presente caso recurso de casación contra una sentencia que no pone fin al juicio ni fue dictada en la oportunidad de la definitiva, es evidente que la decisión recurrida corresponde a las llamadas interlocutorias inadmisibles en esta etapa procesal. (Resaltado propio)
(Expediente N° 05-1779)

Ahora bien, por cuanto el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2009 constituye una decisión interlocutoria que no pone fin al procedimiento cautelar, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación anunciado el día 15 de junio de 2009 por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5944