REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, once de junio de dos mil nueve.

199° y 150°

Fue recibida previa distribución, acción de amparo constitucional interpuesta en esta instancia por los ciudadanos José Joaquín Gutiérrez Díaz y Marina Borda de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.806.289 y V-22.636.472 en su orden, asistidos por los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Dorly Athais Velazquez Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.274 y 118.513 respectivamente, contra el ciudadano Teresio De Jesús Contreras García, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.681, por la flagrante violación a sus derechos constitucionales, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de que se les restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida con la demanda por ejecución de contrato de venta con pacto de retracto convencional, incoada en contra de los accionantes en amparo por el ciudadano presuntamente agraviante, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 8088-2008 nomenclatura de ese despacho. Manifiestan que el ejecutante del contrato sin tener la cualidad de propietario del inmueble objeto del mismo, y mediante artificios jurídicos pretende despojarlos de éste, tipificando una clara violación de normas constitucionales y legales, obviando la desproporcionalidad entre el valor del crédito inicial y el valor actual del inmueble, despojando a la familia de los accionantes de un techo seguro, del hogar en donde se forman sus hijos y nietos y que además es el recinto de su trabajo (carpintería y ebanistería), desconociendo la jurisprudencia sobre la materia y la nulidad de los documentos de venta con pacto de retracto. Solicitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, con el objeto de que se les garantice el derecho a preservar el único bien patrimonial propiedad de los accionantes y en consecuencia se le proteja su derecho de propiedad y el derecho al desarrollo armónico de la familia. En tal sentido, piden que se suspendan los efectos de la ejecución del contrato de compra venta que se tramita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario en el referido expediente N° 8088 y que esta en etapa de decisión. Igualmente, piden que se decrete por inconstitucionalidad la nulidad del contrato de compra venta ejecutado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 009, Protocolo Primero, Folios ¼, cuarto trimestre de ese año.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente este Juzgado Superior observa:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 7 establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De la norma transcrita supra se infiere que el legislador estableció en forma clara la competencia, para conocer de las solicitudes de amparo intentadas conforme al artículo 27 constitucional, señalando en forma precisa que la referida acción debe ser interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiera la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieren los hechos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció lo siguiente:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(Subrayado propio)
(Exp. Nº 00-002).

En suma conforme a la normativa y jurisprudencia invocada los Juzgados Superiores resultan competentes para conocer en amparo en dos circunstancias: 1.- En segundo grado de jurisdicción para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en los procesos de amparo. 2.- En primer grado de jurisdicción, cuando se trate de acciones de amparo interpuestas contra las decisiones que dicten los jueces de primera instancia en cualquier juicio, en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que el objeto del mismo no se contrae a uno de los dos supuestos señalados anteriormente, ya que la acción fue interpuesta contra una persona natural, a saber, el ciudadano Teresio De Jesús Contreras García, por lo que este Tribunal en aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuesto, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos José Joaquín Gutiérrez Díaz y Marina Borda de Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.806.289 y V-22.636.472 en su orden, asistidos por los abogados Julio Arsenio Mora Cuellar y Dorly Athais Velazquez Manrique, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.274 y 118.513 respectivamente, contra el ciudadano Teresio De Jesús Contreras García, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.681, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que resulte competente previa distribución. Remítase con oficio en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Temporal,

Abg. Fabio Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5974