Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


SOLICITANTE: Belkys Cecilia Romero Ruiz, titular de la cédula de identidad No. V-9.241.093.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA SOLICITANTE: Abogada Solange Astrid Arias Duran, defensora pública N° 3 de protección integral de la familia, niños, niñas y adolescentes.

MOTIVO: Desacato de medida de protección. Apelación de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por la sala N° 5 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la acción incoada por motivo de desacato a la autoridad por incumplimiento de una medida de protección.


RESUMEN FÁCTICO

En fecha 05 de junio de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 62732, procedente de la sala N° 5 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Solange Astrid Arias Duran, defensora pública N° 3 de la parte solicitante, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009. (Folio 46)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Belkys Cecilia Romero Ruiz, asistida por la defensora pública N° 3 de proteccion integral a la familia, niños, niñas y adolescentes, solicita que se ordene la apertura de un procedimiento de desacato a la autoridad, por incumplimiento de una medida de protección, por cuanto en fecha 09 de octubre de 2008, el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Guásimos, Estado Táchira, decretó medida de protección en beneficio de la niña XXXX y en contra del ciudadano Luis Enrique Vivas Chacón, y posteriormente, en fecha 03 de abril de 2009, se decreta una ampliación de dicha medida de protección abarcando también a los ciudadanos Antonio María Romero Pérez, Feliz María Contreras Zambrano, Franklin Jesús Contreras García y José Giovanny Parada Jaimes, tales medidas hasta la presente fecha no han sido cumplidas voluntariamente por parte de los ciudadanos mencionados, y por su parte, las consejeras de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio Guásimos, Estado Táchira, dada sus atribuciones conferidas por la ley, tampoco han ejercido la respectiva acción de desacato, a fin de hacer cumplir la medida de protección decretada. (Folios 01-05)

En fecha 20 de mayo de 2009, la sala N° 5 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, declaró inadmisible la acción judicial por desacato. (Folios 40-41)

En fecha 25 de mayo de 2009, la ciudadana Belkis Cecilia Romero Ruiz, asistida por la defensora pública N° 3 de protección integral de la familia, niños, niñas y adolescentes, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en la fecha mencionada. (Folios 42-44)

En fecha 08 de junio de 2008, se fija para el día 12 de junio de 2009, la oportunidad para la formalización del recurso de apelación en forma oral. (Folio 47)
En fecha 15 de junio de 2008, día hábil siguiente al día y hora señalados en auto de fecha 08 de junio de 2009, para la formalización del recurso de apelación interpuesto por la abogada Solange Astrid Arias Duran, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Belkys Cecilia Romero Ruiz. Expone la abogada Solange Astrid Arias Durán, lo siguiente: “Ciudadana juez superior, estando dentro de la oportunidad legal para formalizar el recurso de apelación contra la decisión de inadmisibilidad dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por la ciudadana juez unipersonal N° 5 del tribunal de protección de niños y adolescentes de esta circunscripción judicial, fundamentándose en el artículo 160 literal c de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a este punto, tengo que señalar que el tribunal supremo de justicia en sala plena dictó la siguiente resolución N° 2008-0006, de fecha 04 de junio del año 2008, donde resolvió en el artículo 2, diferir temporalmente la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se encuentran en plena vigencia el artículo 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual establece cuales son las atribuciones de los consejos de protección y en su literal c señala expresamente: “Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones”. Ciudadana juez, las consejeros de protección del municipio Guásimos, actuó con negligencia en el presente caso y hasta el día 14 de mayo de 2009, no existía en el tribunal de protección de niños y adolescentes del Estado Táchira, acción que hubiere sido intentada, por este consejo de protección conforme a las atribuciones que le establece la ley. Es este el motivo por el que me he visto, en la necesidad de acudir ante la vía jurisdiccional, para que se de cumplimiento a la medida de protección decretada, en beneficio de los derechos e intereses de mi hija XXX, razón por la cual con fundamento en el principio del derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y al principio de que todo el articulado contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es de orden público, solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, ya que su no admisión le causa gravamen irreparable a los derechos de la niña XXXX. A tal efecto, consigno escrito detallado del recurso de formalización constante en ocho (08) folios útiles.”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por la sala N° 5 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara inadmisible la acción incoada por motivo de desacato, ya que de conformidad con el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde al Consejo de Protección del Municipio Guásimos la ejecución voluntaria y forzosa de la medida de protección, debiendo agotarse previamente dicha vía, antes de accionar por la vía judicial.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de solicitud, se constata que la pretensión de la ciudadana Belkis Cecilia Romero Ruiz, no ha sido cumplida por los ciudadanos en contra de los cuales fue decretada, ni tampoco las consejeras de protección del municipio Guásimos, han realizado las acciones tendentes a la ejecución de la medida de protección.

Planteada la consideración anterior, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos, sobre la admisibilidad de la presente acción judicial incoada por motivo de desacato, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, es importante traer a colación, que en nuestro país en fecha 10 de diciembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual, en relación a la aplicación de las reformas procesales y para efectos del presente caso, consagra en su artículo 680, lo siguiente:

“Artículo 680: Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (Negrillas del tribunal)

Por lo tanto, la norma trascrita establece que la mencionada reforma en cuanto a la parte procesal, entrará en vigencia en fecha 10 de junio de 2008, es decir, seis (06) meses después de su publicación en Gaceta Oficial, fecha para la cual, sin embargo, prevé una excepción en los casos en que dada la situación de algunas circunscripciones judiciales, aún no se encuentran aptas para la aplicación de la reforma en su totalidad.

Por lo que, en fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2008-0006, resuelve lo siguiente:


“Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley” (Negrillas del tribunal)

En consecuencia, para esta circunscripción judicial del Estado Táchira, la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entró en vigencia en fecha 10 de diciembre de 2007, pero sólo en relación a la parte sustantiva de la Ley, y no la parte procedimental, tal como lo dispone la normativa transcrita ut supra.

De lo que se desprende que aún está vigente para nuestro estado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, en fecha 02 de octubre de 1998, en su parte procedimental.

Así las cosas, conviene recordar la definición de normas procesales, por lo que el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, expresa:

“Son las que regulan el desarrollo de la actividad necesaria para alcanzar los fines del proceso; osea, la obtención del pronunciamiento jurisdiccional que decide el conflicto jurídico y, en su caso, su ejecución forzosa…”

En ese sentido, Vicente Puppio, en su libro Teoría General del Proceso, establece las diferencias entre de derecho sustantivo y derecho adjetivo o procesal, precisando lo siguiente:

“Las leyes procesales y las leyes de fondo o sustantivas tienen cada una un dominio especial de acción. Las segundas, osea, las leyes de fondo rigen sustancialmente los derechos que en el orden privado pueden vincularse al individuo, ya sean inherentes a su personalidad (la nacionalidad, la mayoridad, el estado civil, la filiación, etcétera); a la propiedad (la manera de adquirirla, transmitirla o perderla) y demás derechos patrimoniales. Y se llaman leyes de fondo o fundamentales porque contienen el principio jurigénico o causal de los derechos privados desde su nacimiento hasta su extinción.
En cambio la ley procesal no está destinada a consagrar los derechos en su constitución puramente sustantiva, sino a establecer los medios que pueda valerse el titular de un derecho sustantivo para hacerle reconocer o reintegrar por quien pretenda negárselo o pautar los requisitos, maneras y formas que deben observarse para el inicio, sustanciación y decisión del juicio
…(omissis)…
Las leyes de procedimiento son las que animan y dan fuerza de acción a los postulados de la ciencia jurídica. De la exacta aplicación de ellas depende la efectividad de los derechos ciudadanos…”


Por lo tanto, dado que a nivel procedimental la ley vigente y aplicable en esta circunscripción judicial, es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.266, en fecha 02 de octubre de 1998, y dada la doctrina transcrita ut supra, resulta evidente que lo establecido en el literal c del artículo 160 de dicha ley, es de carácter meramente procedimental y por tanto, la normativa aplicable al presente caso, que dispone lo siguiente:


“Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de incumplimiento de sus decisiones;…”

A diferencia de lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, en fecha 10 de diciembre de 2007, que dispone:

“Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.”

A la luz de lo precedentemente expuesto y conforme a que la norma in comento, que concede a la esfera de acción de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la facultad de ejecutar sus propias medidas de protección o decisiones administrativas, aún no se encuentra vigente para la circunscripción judicial del Estado Táchira, este tribunal superior declara con lugar la apelación opuesta, con base en los argumentos antes indicados. Así se decide.

Por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Belkys Cecilia Romero Ruiz, asistida por la defensora pública N° 3 de protección de niños, niñas y adolescentes, y en consecuencia, revoca la decisión emitida por la sala N° 5 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ordenándosele admitir la presente acción incoada en fecha 14 de mayo de 2009, por la ciudadana Belkys Cecilia Romero Ruiz, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Vivas Chacón, Antonio María Romero Pérez, Feliz María Contreras Zambrano, Franklin Jesús Contreras García y José Giovanny Parada Jaimes, por motivo de desacato a la medida de protección, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Belkys Cecilia Romero Ruiz, asistida por la defensora pública N° 3 de protección de niños, niñas y adolescentes, ya identificadas, en escrito de fecha 25 de marzo de 2009.

SEGUNDO: REVOCA el fallo de fecha 20 de mayo de 2009, dictado por la sala N° 5 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

TERCERO: ORDENA a la sala N° 5 del juzgado de protección del niño, niña y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, ADMITIR la presente acción incoada en fecha 14 de mayo de 2009, por la ciudadana Belkys Cecilia Romero Ruiz, en contra de los ciudadanos Luis Enrique Vivas Chacón, Antonio María Romero Pérez, Feliz María Contreras Zambrano, Franklin Jesús Contreras García y José Giovanny Parada Jaimes, por motivo de desacato a la medida de protección.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.




Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales


Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary Castro
Exp. Nº 6379