JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



Demandante: Jesús Esteban Vivas Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.664.607, con domicilio en
Apoderada del demandante: Abogado Karina Delgado Rangel, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 83962, con domicilio en la calle 5, esquina carrera 2, edificio FORUM, oficina 11-A, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Cruz Marina Díaz García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.661.365.
Motivo: Reconocimiento de la comunidad concubinaria-Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de marzo de 2009, que declara la perención de la instancia.
El ciudadano Jesús Esteban Vivas Durán, asistido de abogado, en escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, demanda a Cruz Marina Díaz García, por reconocimiento de comunidad concubinaria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la declaración de certeza o mero declarativa que reconozca la existencia de la unión concubinaria, y solicita medidas preventivas; fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 767 y 211 del Código Civil (fs.1-28).
En fecha 30 de enero de 2007 el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena emplazar a la demandada, para que concurra dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a fin de que de contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda y oficiar lo conducente al Registrador respectivo, así mismo para decretar la medida innominada, ordena oficiar a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en Caracas con el fin de que informe sobre el estado de la tramitación del pago de las prestaciones sociales de la demandada, así como el monto de las mismas y una vez conste en autos la información requerida, decretará la medida solicitada (fs.73-74).
En fecha 31 de enero de 2007, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada Karina Delgado Rangel (f.75).
En escrito de fecha 02 de marzo de 2007, la abogado Karina Delgado Rangel, informa al tribunal que consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada (f. 76).
En diligencia del 09 de marzo de 2007, la abogado Karina Delgado Rangel, sustituye poder en el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina (fs. 77).
En diligencia del 10 de abril de 2007, la representación del demandante consigna la partida de nacimiento del niño Jesús Esteban Vivas Díaz (fs. 78-79).
El 23 de abril de 2007, la abogado Karina Delgado Rangel, sustituye poder en la abogado María Eugenia Contreras Duque (fs. 80-81).
En escrito de fecha 03 de mayo de 2007, el demandante, confiere poder apud acta a las abogadas Alba Marina Rondón de Roa y Audelina Valera Márquez (f. 82).
El alguacil del Juzgado de la causa, en nota del 0/8 de mayo de 2007, deja constancia que le fue imposible realizar la citación personal de la demandada (f. 83).
El a quo en auto del 08 de junio de 2007, acuerda la citación por carteles de la demandada (f. 85).
En diligencia del 13 de junio de 2007, la representación del demandante recibe el cartel de citación de la demandada a los fines de su publicación (f. 87).
La representación del demandante en diligencia del 19 de julio de 2007, consigna los cuerpos del Diario La Nación y Los Andes, de fecha 04 de julio de 2007, donde aparecen publicados los carteles de citación de la demandada (f. 88-90); el a quo en auto de esa misma fecha, ordena agregarlos al expediente (f. 91).
El secretario del juzgado de la causa, deja constancia que en fecha 25 de septiembre de 2007, fijó cartel librado a la demandada (f. 92).
En diligencia del 26 de octubre de 2007, la representación del demandante solicita se practique el cómputo para el acto de contestación de la demanda (f. 93); el a quo en auto del 01 de noviembre de 2007, observa que por cuanto se encuentra vencido el lapso para que la demandada se de por citada, designa como defensor ad litem a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas (f. 94) y la representación del demandante en diligencia del 30 de enero de 2008, solicita al a quo se realice la notificación de la defensora ad litem (f. 95); a lo cual el alguacil del a quo deja constancia que el 07 de febrero de 2008, le fue imposible lograr la notificación de la abogada Marilia Almari Guerrero, en virtud de que no pudo localizar el domicilio procesal (f. 96); en vista de la diligencia anterior, el a quo en auto del 19 de febrero de 2008, designa a la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández, como defensor ad litem de la demandada (f. 97); quien se da por notificada el 03 de marzo de 2008 (vto. F. 98) y se juramenta el 05 de febrero de 2008 (f. 99).
En diligencia de abril de 2008, la defensor ad litem de la demandada, deja constancia que recibió del alguacil del a quo, copia certificada de la demanda (f. 100) y en diligencia del 08 de abril de 2008, el alguacil del a quo consigna recibo de citación firmado por la defensora ad litem (vt. F. 100).
En escrito de fecha 06 de mayo de 2008, la defensora ad litem da contestación de la demanda (f. 101).
La representación del demandante, en escrito de fecha 27 de mayo de 2008, promueve pruebas (fs. 103-106) y en esa misma fecha la defensora ad litem, hace lo propio (f. 107) y en autos de fecha 09 de junio de 2008, el tribunal de la causa admite las pruebas (fs. 110 y 113).
En fecha 27 de junio de 2008, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, remite lo solicitado por el a quo (fs. 114-162); es recibido por el tribunal de la causa el 04 de julio de 2008 (f. 163) y mediante oficio de fecha 05 de agosto de 2008, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cárdenas remite lo solicitado por el a quo (fs.164-170), lo cual es recibido por el a quo el 07 de agosto de 2008 (vt. F. 170).
La representación del demandante en escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, presenta escrito de informes (fs. 171-172).
En escrito de fecha 17 de febrero de 2009, la demandada, asistida de abogado, alega la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante fue negligente al momento de realizar su citación en el lapso legal correspondiente, que desde la fecha de admisión de la demanda el 30 de enero de 2007, hasta el 02 de marzo de 2007 inclusive, transcurrieron más de 30 días dentro de los cuales la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario para lograr la citación de la demandada (fs. 173-174).
El a quo en decisión del 05 de marzo de 2009, declara perimida la instancia (fs. 175-179); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 17 de marzo de 2009 (f. 183); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 185) y recibido en esta alzada el 01 de abril de 2009 (f. 187).
En la oportunidad de informes por ante esta Alzada la representación del demandante expresa, que no hay perención breve, en virtud de que ninguna de las 2 supuestas obligaciones que alega el a quo fueron incumplidas; que la compulsa fue librada el 07 de marzo de 2007, es decir 36 días después de la admisión de la demanda, que el juez no puede considerar para decretar la perención breve que una vez librada la compulsa no se impulsó la citación, que tal criterio es contrario a derecho; que el alguacil del a quo no diligenció indicando que no le fueron suministrados los recursos; que existe prueba fehaciente de que el actor compareció el 01 de marzo de 2007, al tribunal y es el otorgamiento del poder apud acta donde actúo asistiendo a su representado, en cuya oportunidad se entrevistó con el alguacil para suministrarle los recursos y pide se declare con lugar la apelación interpuesta (fs. 188-198).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2006, que declara perimida la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:
“Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”
Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. …”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda i de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omisis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece…´.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.”
De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 30 de enero de 2007, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 73 al 74 y, no es, sino hasta el 02 de marzo de 2007, que la representación de la actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, tal como consta al folio 76, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 31 días contínuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del demandante, ya identificado, contra la decisión dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 17 de marzo de 2009.
Segundo: Declara la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por Jesús Esteban Vivas Durán, contra Cruz Marina Díaz García, por reconocimiento de comunidad concubinaria.
Tercero: Confirma la decisión apelada proferida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6343
Mddr.-