Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Yoraima Contreras Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-12.230.022.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados Jesús Alí Ortiz Molina y Julio Enrique Torre Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.990 y 44.189, respectivamente.

DEMANDADOS: Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.392 y V-10.160.184, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARDE DEMANDADA: Abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.082.

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por motivo de enriquecimiento sin causa, condenando a los codemandados a pagar una cantidad de dinero, como compensación del empobrecimiento causado a la parte demandante.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 03 de febrero de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 16549, procedente del juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, por motivo de enriquecimiento sin causa, y en consecuencia, condena a los codemandados Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora a pagar la cantidad de setenta y tres mil treinta bolívares exactos (Bs. 73.030,oo), como compensación del empobrecimiento causado a la parte demandante y niega la indexación o ajuste por inflación solicitada por la parte demandante. (Folio 690)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, asistida por los abogados Jesús Alí Ortiz Molina y Julio Enrique Torre Rivas, interpone demanda contra los ciudadanos Omar Enrique Omaña Bautista y Enio de Jesús Sánchez Mora, por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: que es propietaria de un conjunto de mejoras construidas a sus propias expensas sobre una parcela signada bajo el N° 58, ubicada en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, que tiene un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 mts²), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 2 de la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, mide seis metros (6 mts); SUR: con parcela N° 64, mide seis metros (6 mts); ESTE: con parcela N° 59, mide veinte metros (20 mts) y OESTE: con parcela N° 57, mide veinte metros (20 mts); que dichas mejoras consisten en un (01) porche, sala comedor, cocina con lavaplatos y su respectiva grifería, un (01) baño con sus piezas sanitarias y accesorios, área de servicios, con su garaje de portón en lámina de hierro, todo encerrado en paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento, dos (02) puertas en lámina de hierro, una a la entrada de la vivienda y otra que da acceso al patio posterior, escalera de concreto que conduce a la platabanda superior, servicios de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas y demás características; que esas mejoras se construyeron sobre un lote de terreno propiedad inicialmente de la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, la cual fue objeto de una demanda judicial por cumplimiento de contrato, desencadenando en el remate de la parcela N° 58, donde construyó las bienhechurías, siendo el adquirente en remate, el ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista, quien posteriormente vende dicho terreno al ciudadano Enio Jesús Sánchez Mora; que el ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista vende al ciudadano Enio de Jesús Sánchez Mora, únicamente un área de terreno identificado bajo el N° 58, según consta en documento notariado; que nunca vendió el conjunto de mejoras ya existentes en ese terreno, que son propiedad de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares; que se realizó un acto conciliatorio entre las partes, en donde se produjo la confesión judicial del ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista, al ofrecer la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en el país, con el fin de que desocupe el inmueble objeto del litigio. Dicho lo anterior, solicita que los ciudadanos Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora, cancelen la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000,oo), suma actualizada en virtud de la reconversión monetaria establecida en el país, por concepto de enriquecimiento sin causa. Además, solicita que se acumule a la misma cantidad, la indexación o corrección monetaria que se derive hasta la sentencia definitivamente firme y se condene en el pago de costas y costos del presente juicio. (Folios 01-11)

En fecha 05 de diciembre de 2006, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda y ordena se libre boleta de citación a los ciudadanos Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora. (Folio 512)

En fecha 12 de junio de 2007, el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Enio Jesús Sánchez Mora, procede a dar contestación la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que es absolutamente falso que la demandante Yoraima Contreras Colmenares, sea propietaria de un conjunto de mejoras construidas a sus propias expensas, sobre la parcela identificada bajo el N° 58, con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicada en el municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, quien no indica en que fecha las construyó y no puede atribuirse por su propio dicho la propiedad de las mejoras descritas en el libelo de la demanda; que la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, carece de todo derecho sobre las mejoras fomentadas sobre la mencionada parcela; que para el mes de enero de 2001, fecha en que el ciudadano Julio Cesar Gómez Sayago, afirma haber construido por orden y cuenta de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, las mejoras descritas en el documento autenticado en fecha 29 de abril de 2004, ya era objeto de litigio en el expediente N° 27.956 de 2000, nomenclatura del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta misma circunscripción judicial, en donde el ciudadano Heriberto Marino Carrero Contreras demandó a la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre por cumplimiento de contrato, lo cual quiere decir que la demandante ha obrado de mala fe, pretendiendo justicia a través de actos injustos, de modo que no puede reclamar para si los beneficios del artículo 557 del Código Civil; que el documento otorgado por el ciudadano Julio Cesar Gómez Sayago a favor de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, autenticado en fecha 29 de abril de 2004, es sólo un documento reconocido que sólo tiene autentico la nota estampada al efecto por el despacho notarial; que no puede pretender la demandante, como en forma ligera e inadecuada lo sostiene en el libelo de demanda, tratando de subvertir la realidad, referente a que la legítima propiedad de las mejoras corresponde a su persona, alegando que tal circunstancia está totalmente demostrada en el expediente N° 4480, nomenclatura del juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya que el contenido de tal expediente, sólo prueba la entrega del inmueble ordenada por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial en el expediente N° 17.557 de 2004, y a petición de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, se menciona el estado del inmueble, hecho que no constituye y no prueba en modo alguno, su propiedad sobre las mejoras allí descritas. Dicho lo anterior, solicita se declare sin lugar la demanda. (Folios 582-584)

En fecha 10 de julio de 2007, la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, asistida de los abogados Jesús Alí Ortiz Molina y Julio Enrique Torre Rivas, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo, en fecha 18 de julio de 2007. (Folios 585-594 y 604)

En fecha 26 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandante, presentan escrito de informes, en donde realizan una breve reseña de las incidencias ocurridas en la presente causa, refutan los alegatos presentados por la parte demandada, exponen la finalidad de las pruebas aportadas y solicita sea declarada con lugar la demanda interpuesta. (Folios 640-654)

En fecha 11 de noviembre de 2008, el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por motivo de enriquecimiento sin causa, condenando a los codemandados Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora, a pagar a la demandante la cantidad de setenta y tres mil treinta bolívares exactos (Bs. 73.030,oo), por concepto de compensación del empobrecimiento causado a la parte demandante y niega la indexación solicitada. (Folios 656-682)

En fecha 14 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 21 de enero de 2009. (Folios 687 y 688)

En fecha 12 de marzo de 2009, el abogado Julio Enrique Torre Rivas, apoderado judicial de la parte demandante, se adhiere parcialmente a la apelación, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la indexación monetaria y las costas procesales no acordadas por el tribunal a quo. (Folio 691)

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, los apoderados judiciales de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, realiza una breve reseña del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, así como de la finalidad de las pruebas aportadas. Además, alegan que se produjo confesión ficta en contra del demandado Omar Enrique Umaña Bautista. (Folios 692-707)

Por su parte, el apoderado judicial del demandado Enio Jesús Sánchez Mora, presenta escrito de informes, en el cual solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Táchira. (Folios 709-723)

En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, los apoderados judiciales de la demandante, solicitan se declare con lugar la demanda interpuesta por motivo de enriquecimiento sin causa, se acuerde la indexación monetaria y se condene al pago de las costas. (Folios 877-883)

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano Enio Jesús Sánchez Mora, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en donde contradice todo lo alegado por la parte demandante. (F. 114-116)

En fecha 28 de mayo de 2009, siendo el último día para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de lo complejo del tema a dilucidar, lo cual impide la publicación del fallo dentro del término correspondiente, este tribunal acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la mencionada fecha. (Folio 890)


RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Consta en copias fotostáticas certificadas, el expediente N° 17557, nomenclatura del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial; de las copias en cuestión y en virtud de lo señalado en el libelo de la demanda, se extrae lo siguiente:

En los folios 219 y 220, consta en copia fotostática certificada, documento contentivo de un contrato de venta, donde el ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista vende al ciudadano Enio Jesús Sánchez Mora, un área de terreno signada bajo el N° 58, de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicado en la Avenida Rotaria, municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, Estado Táchira; el documento en cuestión se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del primer circuito de registro inmobiliario de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 2004-LRI-T28-41. En tal sentido, el documento en cuestión será valorado más adelante, al momento de emitir las consideraciones pertinentes para dilucidar el presente litigio de enriquecimiento sin causa.

De los folios 164 al 169, consta en copia fotostática certificada, acta de remate, en el cual el ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista de la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, adquiere una parcela por remate; el documento en cuestión fue debidamente celebrado ante el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 25 de mayo de 2004. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y sirve para demostrar que el ciudadano Omar Enrique Bautista Umaña, adquirió por remate la propiedad de un área de terreno signada bajo el N° 58, de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), ubicado en la Avenida Rotaria, municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, Estado Táchira.

Consta en copias fotostáticas certificadas, el expediente N° 4480, nomenclatura del juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial; de las copias en cuestión, se extrae lo siguiente:

De los folios 56 al 62, riela acta de entrega forzosa, realizada debidamente en fecha 26 de septiembre de 2006, por el juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la circunscripción judicial del Estado Táchira; al acta en cuestión, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y sirve para demostrar que al ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista, se le realizó entrega de: “…Un inmueble consistente en una casa construida sobre la parcela N° 58, compuesta de dos plantas: Primera Planta: construida en paredes de bloque frisadas, parte de ella, área que da hacia el patio, se encuentra construida en bloque de arcilla sin frisar, techo de platabanda en el área de la cocina hoy una barra de cemento rustica, y gabinetes aéreos en cemento (no se encuentra revestido en cerámica ni tiene puertas, con un nicho para la nevera, tiene un garaje con piso de cemento rustico, para dos vehículos con portón en hierro color negro, corrediza, ventanas sin vidrio con rejas protectoras en hierro color negro. La puerta principal y la que da hacia el patio son en laminas de hierro y vidrio y rejas protectoras que se encuentra distribuida en dos (02) habitaciones, una con baño (lo que tiene cerámica es la ducha), un baño auxiliar, ambas habitaciones tienen los nichos pero en cemento, sala comedor, cocina, todo tiene piso en cemento pulido, paredes frisadas y pintadas en buen estado, en el techo se aprecian filtraciones que vienen de la segunda planta, instalaciones eléctricas internas, sin lámparas tienen en su parte posterior el área de servicio con un lavadero de cemento en granito, encerrado en paredes de bloque de arcilla, en parte frisado y pintado y en parte sin frisar, el piso en cemento rustico queda a la segunda planta. Segunda planta: construida rejas de rastra (columnas), no se encuentra ninguna otra construcción. En general se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad e higiene.”

Al folio 494, riela acto conciliatorio solicitado por la abogada Nancy Milagro Saavedra Contreras, apoderada judicial del ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista, el acto en cuestión fue debidamente celebrado ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 08 de agosto de 2006.

En relación a este particular, es decir, aquella referida a la invocación a favor de la demandante de la supuesta confesión de la parte demandada contenida en el acto de conciliación, cuando textualmente dice: “…Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano UMAÑA BAUTISTA OMAR ENRIQUE, quien expuso: Ofrezco en este acto a la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) en dinero efectivo otorgándole el plazo perentorio de una semana contados a partir de la presente fecha a fin de que desocupe el inmueble objeto del litigio…”, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2006, que señala:

“En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: Giovanni Gancoff contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”

Así las cosas, con base al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto lo expresado por el ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista en el acto conciliatorio no puede ser considerado como confesión de parte, en cuanto a que constituye reconocimiento en relación a que la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, realizó las mejoras consistentes en una casa para habitación y que por ende, existe un enriquecimiento sin causa, razón por la cual, este tribunal de alzada, desecha la prueba descrita. Así se establece.

A los folios 507 al 509, riela en original documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 80, tomo 51; el documento en cuestión será valorado más adelante, al momento de emitir las consideraciones pertinentes para dilucidar el presente litigio de enriquecimiento sin causa.

A los folios 596 y 597, consta en original, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 06 de julio de 2006. En tal sentido, no se le otorga pleno valor a este documento, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por los suscribientes mediante la prueba testimonial.

De los folios 227 al 233, consta inspección ocular debidamente realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 03 de mayo de 2006. En tal sentido, la jurisprudencia ha sido conteste en sostener que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso de acuerdo a los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, en caso de otorgársele el valor de plena prueba, razón por la cual este tribunal no le otorga pleno valor probatorio.

De los folios 619 al 640, consta en copia fotostática, experticia practicada por los peritos Oscar Humberto Romero Castro, Doris Salas y Freddy Leal, en septiembre de 2007; el documento en cuestión será valorado más adelante, al momento de emitir las consideraciones pertinentes para dilucidar el presente litigio de enriquecimiento sin causa.

Al folios 608, consta testimonio del ciudadano Julio Cesar Gómez Sayago; el testimonio en cuestión será valorado más adelante, al momento de emitir las consideraciones pertinentes para dilucidar el presente litigio de enriquecimiento sin causa.
En los folios 610 y 611, consta testimonios de los ciudadanos José Abel Quintero y Yolex Sulay Gutiérrez. En tal sentido, los anteriores testimonios, no serán valorados por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano José Abel Quintero, no conoce los hechos para la fecha en que la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, alega haber construido las mejoras y del testimonio de la ciudadana Yolex Sulay Gutiérrez, no se desprende declaración alguna capaz de llevar a la plena convicción de esta Juzgadora, de que efectivamente la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares es la propietaria de las mejoras construidas sobre el lote de terreno signado bajo el N° 58.

Al folio 598, consta en original, recibo de luz debidamente emitido por CADELA; el mencionado servicio se presta en la vivienda ubicada en el terreno signado bajo el N° 58, a nombre de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares; el recibo en cuestión, no se le otorga valor probatorio, ya que dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre el enriquecimiento sin causa.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, por motivo de enriquecimiento sin causa, y en consecuencia, condena a los codemandados Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora, a pagar la cantidad de setenta y tres mil treinta bolívares exactos (Bs. 73.030,oo), como compensación del empobrecimiento causado a la parte demandante y niega la indexación o ajuste por inflación solicitada por la parte demandante.

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de demanda, se constata que la pretensión de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, radica en la solicitud de indemnización por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) y que se acumule a la misma, la indexación o corrección monetaria que se derive hasta la sentencia definitivamente firme, por concepto de unas mejoras de su propiedad, construidas a sus propias expensas sobre la parcela N° 58, ubicada en la avenida Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, que consisten en: “un porche, sala comedor, cocina con lavaplatos y su respectiva grifería, un baño con sus piezas sanitarias y accesorios, área de servicios, con su garaje con portón de lámina de hierro, todo encerrado en paredes de bloque frizado, techo de platabanda, piso de cemento, dos puertas de lámina de hierro, una a la entrada a la vivienda y otra que da acceso al patio posterior, escaleras de concreto que conducen a la platabanda superior, servicios de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas”; alegando que se produjo un enriquecimiento sin causa, por cuanto, las mejoras no forman parte del referido terreno signado bajo el N° 58, el cual es adquirido en remate judicial por el ciudadano Omar Enrique Umaña Bautista, quien posteriormente vende al ciudadano Enio Jesús Sánchez Mora.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar si efectivamente se produjo un enriquecimiento sin causa a favor de los ciudadanos Omar Enrique Omaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora, que en consecuencia, haya generado una disminución a la esfera patrimonial de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares.

En primer lugar, es importante traer a colación, lo dispuesto en el articulado de nuestro Código Civil, que expresa:

“Artículo 1.184: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

A tal efecto, bajo el supuesto de hecho en que nadie puede enriquecerse a costa de otra persona, sin motivo o causa alguna que se encuentre contemplada en el ordenamiento jurídico, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la presente acción de enriquecimiento sin causa, persigue lograr una indemnización dentro del límite de dicho enriquecimiento y de aquello en que la parte afectada se haya empobrecido, procurando restaurar en lo posible su situación patrimonial.
De la norma transcrita ut supra, se desprenden los presupuestos fundamentales para que opere el enriquecimiento sin causa, los cuales el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil, organiza de la siguiente manera:

“Requisitos de la acción por enriquecimiento sin causa. Son: 1. Un enriquecimiento, consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado. Ese enriquecimiento o aumento del patrimonio debe haberse consolidado en la persona del enriquecido para el momento de intentarse la acción. 2. Un empobrecimiento, consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución en el activo, como ocurre al solvens que efectúa un pago indebido; o en un aumento del activo, como acontece cuando no se percibe remuneración por servicios prestados sin ánimo gratuito. 3. Relación de causa a efecto en el empobrecimiento, es necesario un vínculo de causalidad o relación de causa a efecto entre el empobrecimiento, relación en la cual el empobrecimiento desempeña la función de causa y el enriquecimiento la función de efecto. La disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido. 4. Ausencia de causa, se entiende que el enriquecimiento debe carecer de causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo. (…omissis…)

Al respecto, opina el doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, lo siguiente:

“… El enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.”

Por lo que, en relación a la carga probatoria, la parte demandante para demostrar su afirmación referente a que las mejoras construidas sobre el lote de terreno signado bajo el N° 58 son de su propiedad, promovió y produjo original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el N° 80, tomo 51; el documento en cuestión, riela de los folios 507 al 509, y contiene la declaración del ciudadano Julio Cesar Gómez Sayago, referente a que en el mes de enero de 2001, realizó unas mejoras sobre un lote de terreno signado bajo el N° 58, propiedad de la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre, a las únicas expensas y con dinero del patrimonio de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares.

En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por no ser impugnado por la parte contraria y ser debidamente expedido por un funcionario autorizado para tal fin, teniendo la facultad para darle fe pública conforme lo dispone nuestro ordenamiento legal, además es contentivo de una declaración unilateralmente manifestada por el ciudadano Julio Cesar Gómez Sayago.

Sin embargo, es de acotar que este documento carece de eficacia erga omnes, es decir, no produce efectos frente a otras personas distintas de sus otorgantes, por no cumplir con la formalidad del registro establecida en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.924 ejusdem, y en efecto, no le es oponible a la parte demandada, ni a cualquier otra persona natural o jurídica.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2.000, establece las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:


“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Al efecto, el artículo 12 del Código Civil, impone el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, no siendo correcto el llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios. Y dado que las partes, tienen por objeto que la sentencia emitida les sea favorable, independientemente de la situación planteada, para lo cual deben convencer al juez de la verdad por ellas sostenida, originando en consecuencia, que la carga probatoria corresponda a las partes en pro de sus intereses y de acuerdo a los hechos afirmativos o negativos en que funda su pretensión, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma trascrita, aún cuando se refiere a la prueba de las obligaciones, debe entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. A su vez, cabe agregar extractos de los diversos fallos que en ese sentido, ha emitido la Sala de Casación Civil, que al efecto señalan:

“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”


“...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada...”

Así pues, por efecto de las normas y jurisprudencias transcritas, que consagran el principio general de reparto de la carga probatoria, debe tenerse en materia de enriquecimiento sin causa, que una vez afirmado la disminución de la esfera patrimonial y el enriquecimiento de otro sin causa alguna, corresponde a la parte afectada, la carga de probar el hecho que alega como fundamento de su pretensión.

Aunado a ello, resulta menester traer a colación la notoriedad judicial alegada por la parte demandada en primera instancia y ratificada ante esta alzada en su escrito de informes, debiendo señalarse a tal efecto, la definición reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, el cual es sostenido por la misma sala en sentencia, fechada el 26 de noviembre de 2008, que dispone lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”.

Por lo tanto, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior.”

De tal manera, el jurista Friedrich Stein, en su obra El Conocimiento Privado del Juez, entre otros hechos explica lo siguiente:

“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”

De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señala:

“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”

Dados los criterios doctrinales y la jurisprudencia transcrita ut supra, y en virtud del mérito favorable que se desprende de los autos, que derivan en la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, se valoran las siguientes pruebas:

De los folios 82 al 84, consta en copia fotostática certificada, acta de embargo ejecutivo, seguida en el expediente N° 17557, nomenclatura del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y realizada en fecha 10 de abril de 2003, por el juzgado primero ejecutor de medidas de los municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción, el cual textualmente expresa: “…Se trata de una parcela sobre la cual se haya una construcción de columnas de concreto armado, sobre la cual hay una platabanda de cemento con escalera de acceso en cemento a la segunda planta la cual no está construida, se encuentra cerrada en paredes de bloque de arcilla y cemento que son propiedad de los vecinos colindantes, posee un patio en el cual se encuentra enmontonado y escombros de construcción, la platabanda se encuentra ondulada, en general la construcción se encuentra en regulares condiciones por lo que por su ubicación, linderos y medidas la avaluó en la suma prudencial de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte actora debidamente asistida de abogado DECLARA LEGALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE la parcela y la construcción sobre ella construida descrita y justipreciada y DECLARA LA DESPOSESIÓN JURÏDICA DEL EFECUTADO…”. (Negrillas del tribunal)

Asimismo, de los folios 110 al 124, consta en copia fotostática certificada, avalúo de inmueble para el remate, consignado en el expediente N° 17557, nomenclatura del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial y efectuada en fecha 29 de abril de 2004, por los arquitectos Maria Jaimes Blanco y Henry Jara Castellanos y el ingeniero José Alfonso Murillo, el cual textualmente expresa: “…MEJORAS: VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN DE DOS PLANTAS, CONSTANTE DE SALA, COMEDOR, COCINA, PATIO POSTERIOR Y ESCALERA QUE CONDUCE AL SEGUNDO NIVEL DONDE EXISTEN COLUMNAS Y CUATRO VIGAS….POSEE UN AREA DE CONSTRUCCIÓN TOTAL APROXIMADA DE 63.50 M2…”

Por lo tanto, esta juzgadora al realizar una comparativa cronológica, observa que al momento en que el ciudadano Julio Cesar Gómez, declara mediante documento notariado que construyó unas mejoras sobre el terreno signado bajo el N° 58, con dinero del patrimonio de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, es decir, en fecha 29 de abril de 2004, ya eran del pleno conocimiento de las partes y del juez, dada la anterioridad en que fueron efectuadas, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a la notoriedad que se desprende de las mencionadas actas parcialmente transcritas ut supra.

Además, de los folios 745 al 749, consta copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2004; de los folios 384 al 395, consta copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el juzgado superior tercero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2005; de los folios 415 al 425, consta copia fotostática certificada de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2006; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se desprende, que los mencionados órganos de administración de justicia, son contestes en señalar y sostener que la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, no llevó a los juzgadores al pleno convencimiento y certeza sobre la propiedad de las mejoras, bien sea por la vía de la tercería o la reivindicación, y al no hacerlo, no tiene el carácter de parte en los referidos juicios instaurados.

En consecuencia, observa esta juzgadora que en el presente caso, no se cumplen los citados extremos del artículo 1.184 del Código Civil, por cuanto, la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, no aporta prueba idónea y fehaciente que demuestre la propiedad alegada sobre las mejoras construídas sobre el terreno

signado bajo el N° 58, por lo que, no puede establecerse una relación de causalidad referente al supuesto enriquecimiento sin causa alguna a favor de los ciudadanos Omar Enrique Umaña Bautista ni de Enio Jesús Sánchez Mora, que haya ocasionado una desmejora en el ámbito patrimonial de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares.

Por lo tanto, en relación a la documentación restante consignada en el expediente, consistente en el documento contentivo de un contrato de venta, que cursa en los folios 219 y 220, la experticia que cursa de los folios 619 al 640 y el testimonio rendido por el ciudadano Julio Cesar Gómez, que riela al folio 608; esta Juzgadora no los procede a valorar, por cuanto no constituyen los medios útiles ni apropiados para dar por cierta indiscutiblemente la existencia del enriquecimiento sin causa en perjuicio de la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares, ya que no aportan elementos capaces y suficientes para demostrar tal hecho.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta que opera para el demandado, Omar Enrique Umaña Bautista, alegada por la parte demandante en su escrito de informes, por cuanto éste no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal correspondiente, resulta necesario recordar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Ha sido criterio reiterado por esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 14 de octubre de 1993, caso José Eduardo Suárez c/ Representaciones Walcona, citada y transcrita por el formalizante, que cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los alegatos relacionados con la confesión ficta, el sentenciador está en el deber de pronunciarse expresamente sobre los mismos en su decisión, bajo pena de incurrir en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los referidos alegatos, infringiendo lo establecido en los artículos 12, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y 243 ordinal 5º eiusdem, por contrariar el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.”

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, establece referente a la confesión ficta, lo siguiente:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…omissis…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
(…omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, a la cual se acoge esta Juzgadora, resulta claro que aún cuando el demandado no haya dado contestación a la demanda ni haya promovido pruebas a su favor, tales supuestos no son suficientes para que se produzcan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el presente litigio, dado que consta en las actas del presente expediente un hecho notorio, como lo es el que se deriva del acta de embargo ejecutivo realizada en fecha 10 de abril de 2003 y del avalúo del inmueble para el remate efectuado en fecha 29 de marzo de 2004, ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el cual se hace referencia a las mejoras existentes en el lote de terreno signado bajo el N° 58.

Por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de confesión ficta alegada por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares en contra del demandado Omar Enrique Umaña Bautista, y a su vez, estima procedente quien aquí decide, otorgarle pleno valor probatorio a la notoriedad judicial que se desprende de autos, y aún cuando el demandado Omar Enrique Umaña Bautista, no haya dado contestación a la demanda ni promovido pruebas en su oportunidad legal, constituye un hecho notorio, obvio y eficaz, las mejoras existentes en el terreno signado bajo el N° 58, antes del documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 29 de abril de 2004 y antes del acta de remate judicial celebrado en fecha 25 de mayo de 2004, el cual, aún si hubiese sido tomado de oficio por esta juzgadora, no puede ser atacado por la contraparte, tal como lo expresa la Sala Constitucional, ya que los hechos que se encuentren agregados a los autos o en el tribunal a cargo de quien decide, y siempre y cuando el juzgador tenga conocimiento de la existencia de ellos, contribuyen a la dilucidación por parte de éste de las controversias planteadas, por cursar en el tribunal que dirige y ser del conocimiento público, por lo que resultan de fácil acceso, y “...no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su función de administrar justicia, pues, “se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.”

A todas éstas, a criterio de esta Juzgadora y bajo la luz de lo precedentemente expuesto, la parte demandante no aportó a la presente causa, prueba capáz y suficiente de confirmar la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor de los ciudadanos Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora y por efecto, un empobrecimiento a su esfera patrimonial, por motivo de las mejoras construidas sobre el lote de terreno signado bajo el N° 58, ubicado en la Avenida Rotaria, municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia, Estado Táchira, en consecuencia, al no haber probado la parte demandante los alegatos esgrimidos en las diferentes actas que cursan en el presente expediente, se tiene como no producido un enriquecimiento sin causa, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación del demandado Enio Jesús Sánchez Mora y sin lugar la apelación efectuada por la representación de la parte demandante, y en consecuencia, declara sin lugar la demanda incoada por motivo de enriquecimiento sin causa y revoca la decisión emitida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2008, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación del demandante ya identificado, en escrito de fecha 14 de enero de 2009 y SIN LUGAR la apelación realizada por el abogado Julio Enrique Torre Rivas, apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 12 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares en contra de los ciudadanos Omar Enrique Umaña Bautista y Enio Jesús Sánchez Mora, en fecha 15 de noviembre de 2006, por motivo de enriquecimiento sin causa.

TERCERO: REVOCA el fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, dictado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary Castro
Exp. Nº 6316