REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 28 DE JULIO DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000693.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBERTO ROSALES MORALES, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº. 5.030.330.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.120.
DOMICILIO PROCESAL:

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS MERIDA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 43, Tomo 13-A, en fecha 15 de junio de 1993, domiciliada en la Prolongación de la 5ta Avenida, frente al Batallón Negro Primero, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 98.607.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2007, por la Abogada MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES MORALES, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 30 de Julio de 2007, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa demandada EXPRESOS MERIDA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Octubre de 2007 y finalizo el 12 de Febrero 2008, por declaratoria de presunción de admisión de hechos, ya que la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 20 de Febrero de 2008 (una vez trascurrido el lapso para apelar de dicha declaratoria de admisión de hechos o contestar la demanda ) remitir el expediente en esa misma fecha, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 21 de Julio de 2008, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el demandante, sin embargo, mediante sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2008, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Táchira, anuló dicha decisión y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Juicio procediera a celebrar nueva audiencia de juicio, como consecuencia de dicha decisión luego de haber quedado definitivamente firme, el expediente fue distribuido el día 15 de Enero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
El demandante en su escrito de demanda alego lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada manejando autobuses de pasajeros en rutas extra urbanas y carga de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día, a partir del día 20 de diciembre de 1992;
• Que cumplía con su trabajo cubriendo rutas en diversas ciudades del territorio nacional, en una jornada cumplida por rutas determinadas por los patronos;
• Que durante toda la relación de trabajo condujo el mismo autobús el cual siempre estuvo afiliado a la empresa de transporte EXPRESOS MERIDA, exhibiendo en forma visible la denominación de la prenombrada empresa;
• Que el socio propietario del autobús recibía el dinero producto de la venta de los boletos de viaje, pagaba el salario; por su parte la empresa EXPRESOS MERIDA, tenia las siguientes facultades: contratar los seguros del vehículo, imponer los turnos de salida, vender los pasajes y cobrarlos, despedir a los trabajadores y en el aspecto administrativo funciona en sus oficinas;
• Que devengaba un salario mensual en el último año de trabajo de Bs. 1.600.000,00, que equivale a un salario diario de Bs. 53.333,33;
• Que recibía órdenes de Gilberto Rosales, quien es el dueño de la unidad que conducía y de los Directivos de EXPRESOS MERIDA; señalando que como función adicional cumplía en carretera funciones de mecánico, sin remuneración adicional alguna;
• Que el día 15 de agosto de 2006, fue despedido por el ciudadano Gilberto Rosales, quien le manifestó que no habría mas viajes porque el carro se iba a parar y que en cuanto al arreglo de sus prestaciones, le indico que a los chóferes los arreglaban todos los años, lo cual no es cierto;
• Que a pesar de que acudió en reiteradas oportunidades a la empresa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo único que la misma le ha ofrecido por los 13 años y medio de servicios es la suma de Bs. 1.000.000,00;
• Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 136.236.713,00/ Bs. F. 136.236,71, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Cuenta individual de asegurado emanado del I.V.S.S, marcado “A”, que corre inserta al folio (36). Por emanar del órgano administrativo competente, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el mencionado ciudadano se encontraba asegurado ante dicho ente como trabajador del ciudadano Gilberto Rosales, con fecha de ingreso 28 de octubre de 2002.

2) Exhibición de Documentos: A la Empresa Expresos Mérida C.A., a los fines que exhiba los originales de los libros de contabilidad de la empresa Expresos Mérida C.A, de los años de 1992 al 2007. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que dichas documentales no se traían al presente proceso, por cuanto consideraban que eran impertinentes para la resolución de la causa, al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que si bien es cierto los Libros de contabilidad deben ser llevados por el empleador por mandato de ley, por lo cual la parte promovente no se encontraba en la obligación de generar en este Juzgador la presunción que dichas documentales se encontraban en posesión de la demandada, debe señalar este Juzgador que la parte promovente de dicha prueba no indicó al Tribunal cual es el contenido o los datos de la misma, motivo por el cual considera este Juzgador poco aporta dicha prueba a la resolución de la presente controversia.

3) Informe:
3.1 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: del cual se recibió respuesta el 07/04/2008, según oficio N° 0403-08 de fecha 02/04/2008 folio 118 al 121, informándose lo siguiente:
• Que el ciudadano José Alberto Rosales Morales, se encuentra activo por la empresa Gilberto de Rosales R.
• Que dicha empresa tienen como número patronal T17103620.
• Que tiene como fecha de primera afiliación el día 10/06/1974.
• Que la fecha de ingreso donde aparece activo actualmente es el 28/10/2002.
• Que el patrono no se encuentra solvente son el I.V.S.S.

4) Inspección Judicial: En la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Patrocinio Peñuela Ruiz, ubicado en Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira. La misma fue desistida expresamente por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2008, la cual corre inserta al folio 146 del presente expediente.

5) Testimoniales: De los ciudadanos HENDER ALEXIS PADILLA LOZANO Y SILVESTRE ANGARITA GELVEZ, JORGE MIRANDA Y JOSÉ MARÍA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas de identidad Nos. V- 12.971.909; 81.405.934; 3.788.447 y 5.643.928 en su orden. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública no compareció ante este Tribunal ninguno de los testigos promovidos por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Documentales:
• Copia simple de Liquidación por Terminación de Contrato de fecha 15 de diciembre de 1994, suscrita por el ciudadano José Alberto Rosales, inserta al folio 42. Dicha documental fue desconocida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública por haberse promovido en copia simple, sin embargo, aún cuando la parte promovente de la prueba insistió en la misma, no consignó en el tiempo concedido por el Tribunal la original de dicha documental, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno. Copia simple de Liquidación por Terminación de Contrato de fecha 18 de diciembre de 1995, suscrita por el ciudadano José Alberto Rosales, inserta al folio 43. Dicha documental fue desconocida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública por haberse promovido en copia simple, sin embargo, aún cuando la parte promovente de la prueba insistió en la misma, no consignó en el tiempo concedido por el Tribunal la original de dicha documental, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de Liquidación por Terminación de Contrato de fecha 17 de diciembre de 1996, suscrita por el ciudadano José Alberto Rosales, inserta al folio 44. Dicha documental fue desconocida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública por haberse promovido en copia simple, sin embargo, aún cuando la parte promovente de la prueba insistió en la misma, no consignó en el tiempo concedido por el Tribunal la original de dicha documental, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia simple de Liquidación por Terminación de Contrato de fecha 31 de enero de 1997, suscrita por el ciudadano José Alberto Rosales, inserta al folio 45. Dicha documental fue desconocida por el trabajador durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública por haberse promovido en copia simple, sin embargo, aún cuando la parte promovente de la prueba insistió en la misma, no consignó en el tiempo concedido por el Tribunal, la original de dicha documental, motivo por el cual no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copias simples de actas de fechas 31 de julio y 31 de diciembre de 1998, suscritas por la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., y el ciudadano José Alberto Rosales, homologadas por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, insertas a los folios 46 al 49. Se les reconoce valor probatorio por cuanto son documentos administrativos emanados de la autoridad administrativa competente y se le atribuye valor probatorio en cuanto a los pagos que recibió el trabajador por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional en las fechas allí indicadas.
• Copia simple de acta de fecha 28 de febrero de 1999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira, suscrita por los ciudadanos Gilberto Rosales y José Alberto Rosales y homologada por el Inspector del Trabajo, inserta al folio 50. Dicha documental fue agregada en copia simple al presente expediente y fue desconocida por la parte demandante durante la celebración de la Audiencia de Juicio, motivo por el cual se suspendió el proceso y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera la original de dicha documental, quien luego de un tiempo considerable informó a este Tribunal que dicha documental no existe en los archivos de tal dependencia, motivo por cual no se le puede reconocer valor probatorio alguno a dicha documental.
• Acta suscrita entre los ciudadanos Gilberto de Jesús Rosales y José Alberto Rosales Morales, inserta a los folios 51 y 52. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencian los pagos recibidos por el actor por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.
• Copia simple de cheque del Banco Fondo Común, de fecha 15 de febrero de 2006 y acta suscrita por los ciudadanos Gilberto de Jesús Rosales y José Alberto Rosales, insertos a los folios 53 y 56. Al no haber sido desconocidas por la parte a que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia el soporte del pago realizado al trabajador en fecha 31 de Diciembre de 2005 por la cantidad Bs. 1.360.534,48 y Bs. 1.326.581,00 el 31/05/2006.
• Copia simple de cheque del Banco Fondo Común, de fecha 16 de junio de 2006 y copia simple de acta, insertas a los folios 56 al 59. No se valora por cuanto el acta según la cual el ciudadano José Alberto Rosales Morales recibió una cantidad de dinero por diversos conceptos laborales, no se encuentra firmada por éste último, por lo cual mal podría valorarse un documento emanado de la parte que lo promueve, el cual por no haber sido suscrito por la contraparte no puede oponérsele para su reconocimiento.

2) Informes:
2.1 Al Restaurant Chiquinquirá, ubicado en la Carretera Panamericana, sector Divi Dive, Estado Trujillo; del cual se recibió respuesta mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, mediante el cual se informó lo siguiente:
• Que se dedican a la actividad de compra venta de mercancía, que laboran las 24 horas del día y específicamente ofrecen los servicios de restaurant, arepera, cafetería, panadería, prensa y revistas, artesanía, teléfonos, bazar y librería, entre otras actividades de libre comercio.
• Que no existe un convenio formalmente suscrito o propiamente dicho con esta ni con ninguna otra empresa de transporte, como es tradición y costumbre todos los dueños de restaurantes y estaciones de servicios ubicados a lo largo de la carretera en nuestra caso panamericana, hacen acuerdos tácitos con los conductores de esos expresos para facilitarles la comida a cambio de que estos realicen sus paradas en sus instalaciones, como política de atraer los clientes a su empresa.
• Que en virtud de ese convenio los chóferes o conductores no cancelan ninguna cantidad de dinero por la comida que consumen en el momento de su parada.
• Que no poseen ningún menú de comidas definido, ya que su restaurant funciona bajo la modalidad de self service, por lo que los clientes pueden observar la comida que deseen consumir.

2.2 Al Restaurant Monte Carlo, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo; del cual se recibió respuesta mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual informaron lo siguiente:
• Que la empresa se dedica a la venta de comida.
• Que existe restaurant y áreas destinadas a la ingesta de alimentos para el desayuno, almuerzo y cena.
• Que en el restaurante hacen parada las unidades de la sociedad mercantil Expresos Mérida, en distintos horarios.
• Que se le suministra alimentos a los conductores de las unidades de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., y estos no cancelan cantidad de dinero alguno por el consumo.

2.3 Al Restaurant los Pinos, ubicado en la entrada de la ciudad de Barinas, Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, del cual se recibió respuesta mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, en el cual informaron lo siguiente:
• Que tiene por objeto la explotación comercial de restaurant, fuente de soda, cervecería, venta de todo tipo de comidas nacionales típicas de la región con restaurant anexo, venta de cerveza, vinos y licores de todo tipo nacional o importado por copas, tal como se evidencia de la cláusula primera del documento constitutivo estatutario de la empresa.
• Que no tiene ningún convenio de suministro de alimentos elaborados para los conductores u operadores de la empresa Expresos Mérida C.A.
• Que no tienen ninguna relación contractual con la empresa Expresos Mérida C.A., relativa a suministro de alimentos elaborados para los conductores u operadores de dicha empresa.

2.4 Al Restaurant el Corozo, ubicado en la entrada de la ciudad de Barinas, Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, Sector el Corozo, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

2.5 Al Restaurant Chaparralito, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

2.6 Al Restaurant Santa Paula, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

2.7 Al Restaurant la Encrucijada, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

2.8 Al Restaurant el Parque, ubicado en la carretera Valencia-Nirgua, Sector Miranda, Estado Carabobo, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

2.9 Al Restaurant el Sabanero, ubicado en el sector Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

2.10 Al Restaurant Sabaneta, ubicado en la Carretera Nacional Lara-Zulia, la encrucijada de Sabaneta, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

2.11 Al Restaurant el Guapo, ubicado en Carretera Nacional de Carora, sector el Guapetón, Estado Miranda, la misma no fue respondida, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

3) Inspección Judicial: En la sede de los siguientes establecimientos:
• Restaurant los Pinos, ubicado en la entrada de la ciudad de Barinas, Carretera Nacional Barinas - San Cristóbal, pendiente por practicar, sin embargo, por las razones que se expondrán en las consideraciones para decidir el presente proceso, para la decisión de la causa se pudo prescindir de la misma.

• Restaurant el Corozo, ubicado en la entrada de la ciudad de Barinas, Carretera Nacional Barinas -San Cristóbal, Sector el Corozo: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant Chaparralito, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo: el nombre del restaurant no coincide ver folio 216 La respuesta de dicha inspección consta al folio 217 y fue remitida mediante oficio N° 3119-2008 de fecha 10 de Abril de 2008.

• Restaurant Monte Carlo, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant Santa Paula, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant La Encrucijada, ubicado en la entrada de la Autopista Regional del Centro, sector el Tucuyito, Estado Carabobo: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant el Parque, ubicado en la carretera Valencia-Nirgua, Sector Miranda, Estado Carabobo: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant el Sabanero, ubicado en el sector Sabana de Mendoza, Estado Trujillo: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant Chiquinquirá, ubicado en la Carretera Panamericana, sector Divi Dive, Estado Trujillo: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant Sabaneta, ubicado en la Carretera Nacional Lara-Zulia, la encrucijada de Sabaneta: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

• Restaurant el Guapo, ubicado en Carretera Nacional de Carora, sector el Guapetón, Estado Miranda: No se practicó por la incomparecencia de la parte promovente, en la fecha y hora fijada por el al Tribunal a quien se libró el exhorto para la evacuación de dicha prueba, razón por la cual se declaró desistida la referida inspección.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ALBERTO ROSALES MORALES a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el mes de Diciembre de 1992, b) que fue contratado por el Sr. Francisco Rosales representante de la empresa Expresos Mérida; c) que el laboró en la Unidad N° 81; d) que la relación de trabajo finalizó cuando sacaron dicha Unidad de servicio; e) que una vez que sacaron la unidad N° 81 de circulación, el ciudadano Gilberto Rosales le manifestó que ya no tenía más trabajo; f) que la relación de trabajo fue ininterrumpida pues si bien es cierto la Unidad N° 81 era sacada de circulación algunos meses, él continuaba laborando en otras Unidades propiedad de la empresa.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION):

En el presente proceso, se constata que la parte demandada opuso la excepción de prescripción en el escrito de promoción de pruebas consignado ante la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al inicio de la Audiencia Preliminar, al respecto, la apoderada judicial de la parte actora, durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, manifestó que dicha defensa debía tenerse como no opuesta en virtud que la oportunidad para hacerlo era únicamente en el escrito de contestación de demanda y al no haber dado la parte demandada contestación a la demanda interpuesta en su contra, debía tenerse como no opuesta dicha defensa, sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuya jurisprudencia es vinculante para todos los Tribunales de la República con competencia en materia laboral, en Sentencia Nro. 1998 del 09 de Octubre de 2007 Expediente 07-692 con Ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Carlos Hernandez contra PDVSA Petróleo S.A.) señaló lo siguiente:

“La defensa perentoria de la prescripción de la acción, debe ser opuesta en el acto de contestación de la demanda; eventualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiere ser opuesta en la celebración de la audiencia preliminar, acto procesal que se verifica antes de la litiscontestatio” (negrillas propias).

Adicionalmente a ello, la misma Sala en Sentencia Nro. 319 del 25/04/2005 (Partes: Rafael Martínez contra Aeropostal) Exo. 04-855 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena, señaló lo siguiente:

“En el nuevo procedimiento laboral, la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, o por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda, debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

Por consiguiente debe entrar a analizar este Juzgador dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Reconoce la parte demandada la prestación del servicio por parte del demandante en el período comprendido entre el 28/12/1992 al 15/08/2006, sin embargo, durante la audiencia de juicio alega un hecho nuevo, es decir, la interrupción de la relación de trabajo durante el período comprendido entre 07/01/1997 al 01/05/1997, pretendiendo con dicha supuesta interrupción de la relación laboral beneficiarse de la excepción de prescripción, manifestando en el escrito de promoción de prueba (folio 38 del presente expediente) lo siguiente: “por cuanto pasó más de tres meses sin trabajar para mi representado hubo un corte de la relación laboral alegada por el actor por lo que prescribió el derecho del trabajador”.

Sin embargo, debe señalar este Juzgador que en la misma prueba documental sobre la cual pretende la demandada sustentar dicha defensa de prescripción y que corre inserto en copia simple a los folios 46 al 49 del presente expediente, se puede observar (y así lo reconoce la propia demandada en dicha documental) que el demandante para el día 01/04/1997 se encontraba prestando servicios para la empresa, pues se calcula la prestación por antigüedad desde el 01/04/1997 al 19/06/1997 lo que desvirtúa la afirmación realizada por la demandada relacionada con la interrupción de la relación de trabajo durante el período comprendido entre 07/01/19977 al 01/05/1997, motivo por el cual debe este Juzgador declarar sin lugar dicha defensa de fondo opuesta por la demandada.

Adicionalmente a ello, debe señalar este Juzgador que la prueba documental sobre la cual pretendía la demandada sustentar dicha defensa de prescripción y que corre inserto en copia simple a los folios 45 al 49 del presente expediente, fue desechada del proceso por cuanto luego del desconocimiento realizado por el actor durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública y de haberse concedido tiempo suficiente para ello, no fue traído al proceso por la parte demandada (parte promovente de la prueba), la original de la prueba que pretendía hacer valer, motivo por el cual debe este Juzgador declarar sin lugar dicha defensa de fondo opuesta por la demandada.

Es importante destacar igualmente, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, la apoderada judicial de la parte demandada, pretendió beneficiarse de una prescripción como consecuencia de una supuesta interrupción de la relación de trabajo ocurrida con anterioridad al 28 de Octubre de 2002, sin embargo, debe destacar este Juzgador que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, sólo se hace referencia a la prescripción derivada de la supuesta interrupción de la relación de trabajo entre 07/01/1997 al 01/05/1997, es decir, no se hace referencia alguna a la supuesta interrupción ocurrida en el año 2002, que fue manifestada al Tribunal durante la celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, constituyendo un hecho nuevo, motivo por el cual no puede entrar a analizar este Juzgador una defensa de fondo (prescripción) que no fue opuesta ni en el escrito de promoción de pruebas ni en el escrito de contestación de la demanda, pues adicionalmente a lo antes expresado, al no haber existido contestación de la demanda por parte de la empresa EXPRESOS MERIDA, se entiende como admitido el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo entre las partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, así como la no contestación de la demanda, debe quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el contenido de los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la presunción de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, entender como admitida por la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., la prestación de servicios por parte del ciudadano José Alberto Rosales Morales y por consiguiente la existencia de la relación de trabajo.

En tal sentido, correspondía a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, para ello la parte accionada promovió diversas copias simples de liquidaciones por terminación de contrato de trabajo, así como originales y copias de actas suscritas entre las partes, en cuyo contenido se evidencia el pago de distintas cantidades de dinero al actor por supuestas terminaciones de contrato de trabajo, pagos estos que deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al demandante ciudadano José Alberto Rosales Morales por los servicios prestados a la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A. excluyendo por puesto como se señaló en la valoración de las pruebas, las copias simples que fueron desconocidas por la parte actora y que no fueron presentadas en original por la demandada (parte promovente de la prueba).

En consecuencia, una vez reconocida la existencia de la relación de trabajo por la parte demandada y por cuanto no existen elementos probatorios que desvirtúen o modifiquen en forma alguna los alegatos explanados por el actor en su libelo, es por lo que debe considerarse como fecha de ingreso y de egreso del trabajador en la empresa, los días 20 de diciembre de 1992 y 15 de de agosto de 2006, respectivamente; así mismo debe tenerse como causa de terminación de la relación laboral, el despido injustificado del trabajador. En tal sentido, pasa este Juzgador a analizar cada uno de los conceptos reclamados por el trabajador, para ello es necesario determinar cual va a ser el salario a ser utilizado para el cálculo de dichos conceptos, en este sentido se observa que no existe prueba alguna dentro del expediente que permita demostrar a este juzgador el salario devengado por el ciudadano José Alberto Rosales Morales, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.
Una vez determinado el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales en el presente proceso deben revisarse cada uno de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda arroja la cantidad de Bs. 19.413.183,74 más la cantidad de Bs. 12.392.116,17 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país, publicada en la página web del Banco Central de Venezuela en internet y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, deduciendo a cada período los seis (6) anticipos sobre prestación por antigüedad realizados por la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo. Así mismo la indemnización por antigüedad y la compensación pro transferencia correspondiente al corte de cuenta por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.225.981,25, tal como se puede observar en el siguiente cuadro:

2) Vacaciones cumplidas y no canceladas y vacaciones fraccionadas:

Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda las vacaciones correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, se observa el pago de derechos vacacionales realizados por la empresa al trabajador en cada una de las liquidaciones consignadas, sin embargo, por una parte no existe prueba alguna que demuestre que el trabajador disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales y por otra parte el salario utilizado por la empresa para el pago de tal concepto era inferior al devengado por él durante la vigencia de la relación de trabajo.

Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra
Banco de Venezuela), debe condenarse a la empresa a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, al último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

No obstante lo antes expresado, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que si bien es cierto, la empresa canceló al trabajador las vacaciones utilizando como salario base un salario diferente al devengado por él en cada período, la empresa realizó al demandante diversos pagos por dicho concepto, los cuales necesariamente deben deducirse del total que arroje en favor del trabajador por concepto de vacaciones, ya que de lo contrario pudiera configurarse un enriquecimiento sin causa de una parte en perjuicio de la otra. Por consiguiente:

Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Dic. 1992 a Dic. 1993 15 7
Dic. 1993 a Dic. 1994 16 8
Dic. 1994 a Dic. 1995 17 9
Dic. 1995 a Dic. 1996 18 10
Dic. 1996 a Dic. 1997 19 11
Dic. 1997 a Dic. 1998 20 12
Dic. 1998 a Dic. 1999 21 13
Dic. 1999 a Dic. 2000 22 14
Dic. 2000 a Dic. 2001 23 15
Dic. 2001 a Dic. 2002 24 16
Dic. 2002 a Dic. 2003 25 17
Dic. 2003 a Dic. 2004 26 18
Dic. 2004 a Dic. 2005 27 19
Dic. 2005 a Agosto 2006 28 20
Dic. 2006 a Oct. 2007 (29x07/12) = 16,91 (20x07/12)= 11,66
SUB-TOTAL 317,91 200,66
TOTAL 518,57
518,57 x Bs. 53.333,33 = Bs 27.657.064,93
Menos la cantidad de Bs 1.658.047,32 correspondiente
a pagos realizados por este concepto durante la vigencia
de la relación de trabajo
TOTAL Bs. 25.998.967,61

Pagos realizados por la empresa al
Trabajador por este concepto durante la vigencia de la
Relación de trabajo
31/07/1998 Bs. 79.299,94
31/12/1998 Bs. 42.699,94
15/08/2002 Bs. 357.456,00
31/12/2004 Bs. 773.641,44
15/02/2006 Bs. 405.000,00
Bs. 1.658.047,32

3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral, no obstante a ello consta en los autos prueba de diversos pagos efectuados por concepto de utilidades, por tal motivo debe proceder este juzgador al recalculo del mismo utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto el salario promedio anual devengado por el trabajador en cada período y una vez determinado el monto correspondiente debe efectuarse la correspondiente deducción de la cantidad previamente cancelada. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y al contenido de de la cláusula Cuadragésima del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y las empresas del ramo para el período 2003-2006 aplicable por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 93 15 Bs. 1.333,33 Bs. 19.999,95
Dic. 94 15 Bs. 2.666,67 Bs. 40.000,05
Dic. 95 15 Bs. 3.333,33 Bs. 49.999,95
Dic. 96 15 Bs. 8.333,33 Bs. 124.999,95
Dic. 97 15 Bs. 13.333,33 Bs. 199.999,95
Dic. 98 15 Bs. 18.000,00 Bs. 270.000,00
Dic. 99 15 Bs. 21.666,67 Bs. 325.000,05
Dic. 00 15 Bs. 25.000,00 Bs. 375.000,00
Dic. 01 15 Bs. 26.666,67 Bs. 400.000,05
Dic. 02 15 Bs. 27.666,67 Bs. 415.000,00
Dic. 03 30 Bs. 26.666,67 Bs. 800.000,00
Dic. 04 30 Bs. 46.666,67 Bs. 1.400.000,00
Dic. 05 30 Bs. 51.666,67 Bs. 1.550.000,00
Dic. 06 (30x07/12)
17,5 Bs. 53.333,33 Bs. 933.333,27
TOTAL Bs. 6.903.333,17
Menos la cantidad de Bs. 1.620.866,86 recibidos por este concepto
durante la relación de trabajo

TOTAL Bs. 5.282.466,31

Pagos realizados por la empresa al
trabajador por este concepto durante la vigencia de la relación de trabajo
31/07/1998 Bs. 54.166,63
31/12/1998 Bs. 29.166,63
15/08/2002 Bs. 369.600,00
31/12/2004 Bs. 762.933,60
15/02/2006 Bs. 405.000,00
Bs. 1.620.866,86

4) Días de descanso: En relación a este concepto, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así como que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. En tal sentido, observa quien a aquí juzga que al haber admitido la empresa demandada que el salario devengado por el demandante era variable, es decir, se calculaba por viajes realizados, debía cancelar el día de descanso semanal remunerado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber aportado la demandada pruebas al expediente que demuestren dicho pago, es forzoso para este juzgador acordar el pago de un día de descanso por cada semana laborada por el actor, calculado de la manera como fue solicitado en el escrito de demanda.
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 93 52 Bs. 1.333,33 Bs. 69.333,16
Dic. 94 52 Bs. 2.666,67 Bs. 138.666,84
Dic. 95 52 Bs. 3.333,33 Bs. 173.333.16
Dic. 96 52 Bs. 8.333,33 Bs. 433.333,16
Dic. 97 52 Bs. 13.333,33 Bs. 693.333,16
Dic. 98 52 Bs. 18.000,00 Bs. 936.000,00
Dic. 99 52 Bs. 21.666,67 Bs. 1.126.666,84
Dic. 00 52 Bs. 25.000,00 Bs. 1.300.000,00
Dic. 01 52 Bs. 26.666,67 Bs. 1.386.666,84
Dic. 02 52 Bs. 27.666,67 Bs. 1.438.666,84
Dic. 03 52 Bs. 26.666,67 Bs. 1.386.666,84
Dic. 04 52 Bs. 46.666,67 Bs. 2.426.666,84
Dic. 05 52 Bs. 51.666,67 Bs. 2.686.666,84
Dic. 06 32 Bs. 53.333,33 Bs. 1.706.666,56
TOTAL Bs. 15.902.667,08

5) Cumplimiento de Ley Programa Alimentación: Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que al haber admitido la empresa demandada los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, reconoció que conforme al contenido de la Ley Programa de Alimentación de 1998 y de 2004 laboraban para dicha empresa más de 50 y 20 trabajadores respectivamente, sin embargo, el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente hasta el mes de Diciembre de 2004 incluía dentro del ámbito de aplicación de dicha norma a todos aquellos trabajadores que devengaran menos de dos salarios mínimos mensuales, de la misma manera el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación vigente, señala que los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (03) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional (negrillas del Tribunal).

Una vez precisado entonces, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales señalado por el actor, se evidencia que el mismo devengó durante toda la relación de trabajo, un salario normal superior a los tres salarios mínimos vigentes para cada período, en tal sentido, debe considerarse que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES MORALES estuvo excluido del pago de dicho beneficio conforme a la normativa anteriormente expresada. Así se decide.

6) Indemnización por despido injustificado: Con respecto a este concepto, considera este juzgador que por cuanto dicho alegato fue admitido por la parte demandada y en virtud que la misma no logró demostrar haber cancelado la indemnización derivada del despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto que la terminación de la relación laboral hubiere derivado de causa distinta al aludido despido, es por lo que se condena a la empresa demandada al pago de la indemnización reclamada, en virtud de ello y de conformidad con la norma antes citada, le corresponden al trabajador 150 días en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 60.000,00 (conforme en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena (Caso: Armando Cabrera contra FUNDESO) lo que arroja la cantidad de Bs. 9.000.000,00.
7) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 53.333,33 arroja la cantidad de Bs. 4.799.999,70.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales de NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs. 95.015.381,86) que al realizar la conversión monetaria arroja la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 95.015,38).
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROSALES MORALES contra la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa EXPRESOS MERIDA C.A. a pagar al demandante la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 95.015,38) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15/08/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 07 de Agosto de 2007, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0000693