REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE JULIO DE 2009
198 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000110.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: EGLAR MIGUEL SUAREZ VEGA Y LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-15.685.437 y 11.971.215 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 8.092.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.760.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 3, Sector Catedral, Edificio “Palmira”, 1er Piso, Oficina N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 05 de Junio de 2000, bajo el N°13; Tomo 22-A, representada por los ciudadanos OLEIDA ACOSTA DE MANTILLA y ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente y Director.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, FRANCIA VANESA MANTILLA ACOSTA, GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ, GERARDO NIETO QUINTERO Y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164,108.612, 101.766, 52.872 y 95.569 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Santa Mónica, Avenida Lisandro Alvarado, quinta Vinca, Caracas, Distrito, Capital.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2008, por el Abogado CARLOS HUMBERTO PÉREZ ROA, en nombre y representación de los ciudadanos EGLAR MIGUEL SUÁREZ VARGA Y LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 19 de Febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., representada por los ciudadanos OLEIDA ACOSTA DE MANTILLA y ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente y Director, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 16 de Mayo de 2008 y finalizó en fecha 26 de Noviembre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitir el expediente en fecha 03 de Febrero de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 04 de Febrero de 2009 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que los ciudadanos EGLAR MIGUEL SUAREZ VEGA Y LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, comenzaron a prestar sus servicios como vigilantes en fecha 25 de Diciembre de 2004 y 25 de Abril de 2005, respectivamente, durante un tiempo de servicio de dos (02) años, nueve (09) meses y tres (03) días y de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, en su orden, en un horario de trabajo de lunes a domingo en una jornada mixta (diurna y nocturna) de veinticuatro (24) horas de trabajo, por veinticuatro (24) horas de descanso, un turno rotativo comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 a.m. del día siguiente;
• Que la empresa no les pagó la totalidad de las horas extras, más el recargo del porcentaje establecido en la contratación colectiva de la vigilancia;
• Que tampoco le cancelaron el beneficio consagrado en la Ley Programa de alimentación;
• Que se le adeuda una diferencia por utilidades conforme a la contratación colectiva de la vigilancia;
• Que la empresa incumplió con la obligación de permitir el disfrute de sus vacaciones;
• Que fueron despedidos.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., representada por los ciudadanos OLEIDA ACOSTA DE MANTILLA y ALIRIO MANTILLA MARTÍNEZ, en su carácter de Presidente y Director, convenga en pagar un monto total de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. F. 66.436,09) por prestaciones sociales.
Adicionalmente a la declaratoria de presunción de admisión de hechos establecida por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
• Copia simple de carnet a nombre del ciudadano EGLAR MIGUEL SUÁREZ VEGA, con membrete de la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., el cual corre inserto al folio 85. Al no haber sido desconocido por la parte a quien se señala autora de dicho carnet, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el codemandante como Oficial de Seguridad de la empresa demandada, pues la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido entre las partes.

• Recibos de pago por concepto de sueldos y salario de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a nombre del ciudadano EGLAR SUÁREZ, con membrete de la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., insertos a los folios 86 al 89, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto del sueldo y demás asignaciones percibidas por el referido trabajador.

• Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, de fecha 03 de Junio de 2007, emanada de la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inserta al folio 90. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que el referido ciudadano había prestado sus servicios para la referida empresa como oficial de seguridad, para dicha fecha desde hace dos años.

• Recibo de pago por concepto de sueldos y salarios de los meses de junio, julio y agosto de 2007, a nombre del ciudadano LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, con membrete de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., los cuales se encuentran insertos a los folios 91 al 96, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto del salario y demás asignaciones percibidas por el referido trabajador.

• Copia de cheque girado contra la cuenta Nro. 0108-2407-97-0100046031 de la empresa Protección y Vigilancia Marivan C.A., en el Banco Provincial Nro. 00064579 de fecha 15 de Febrero de 2007, a nombre de LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, el cual corre al folio 97. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia el pago de Bs. 385,70 al mencionado ciudadano por parte de la empresa demandada, sin embargo, no se puede determinar que concepto fue cancelado por la empresa con el mencionado instrumento cambiario.

• Copia simple de Contrato Colectivo de las Empresas de Vigilancia Privada en el Estado Táchira, consignada junto con el libelo de la demanda y que corre a los folios 38 al 53, ambos folios inclusive, la cual de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) es fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba así como la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las mismas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
2) Exhibición de Documentos: A la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de Pago de Salario Semanal de los ciudadanos LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS y EDGAR MIGUEL SUÁREZ VEGA, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública el representante de la empresa demandada manifestó que los recibos de pagos cuya exhibición se solicita fueron consignados por la empresa junto con su escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Carta de renuncia de fecha 20 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, dirigida a la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., inserta al folio 100. La presente documental fue desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, promoviendo de manera inmediata la parte promovente la realización de la prueba de cotejo, motivo por el cual, este Juzgador remitió dicha documental al Laboratorio de Grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien luego de realizado el estudio correspondiente determinó que la firma que aparece en la mencionada carta de renuncia corresponde a la firma del trabajador, motivo por el cual debe reconocérsele valor probatorio a dicha prueba.
• Comprobantes de Egreso de fechas 21/09/2007, 30/04/2007 y 28/04/2006 a nombre del ciudadano LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, los cuales corren insertos a los folios 101 al 103, ambos folios inclusive. Las presentes documentales fueron desconocidas por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, promoviendo de manera inmediata la parte promovente la realización de la prueba de cotejo, motivo por el cual, este Juzgador remitió dicha documental al Laboratorio de Grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien luego de realizado el estudio correspondiente determinó que la firma que aparece en la mencionada carta de renuncia corresponde a la firma del trabajador, motivo por el cual debe reconocérsele valor probatorio a dicha prueba.
• Recibos de sueldo o salarios y registro de bono alimenticio a nombre del ciudadano LORENZO ANTONIO ROSALES VIVAS, con membrete de la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., los cuales corren inserto a los folios 104 al 193, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador las firmas y huellas que aparecen dicha documental, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto del sueldo y demás asignaciones percibidas por el referido trabajador, así como el suministro de una comida diaria por cada jornada trabajada.
• Carta de renuncia de fecha 24 de Septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano EGLAR MIGUEL SUÁREZ VEGA, dirigida a la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., la cual corre inserta al folio 194. La presente documental fue desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, promoviendo de manera inmediata la parte promovente la realización de la prueba de cotejo, motivo por el cual, este Juzgador remitió dicha documental al Laboratorio de Grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien luego de realizado el estudio correspondiente determinó que la firma que aparece en la mencionada carta de renuncia corresponde a la firma del trabajador, motivo por el cual debe reconocérsele valor probatorio a dicha prueba.
• Comprobantes de Egreso de fechas 28/09/2007, 26/12/2006 y 30/12/2005, a nombre del ciudadano EGLAR MIGUEL SUÁREZ VEGA, los cuales corren insertos a los folios 195 al 197, OJO Y DEL 197 AL 212? ambos folios inclusive La presente documental fue desconocida por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, promoviendo de manera inmediata la parte promovente la realización de la prueba de cotejo, motivo por el cual, este Juzgador remitió dicha documental al Laboratorio de Grafotécnica del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional quien luego de realizado el estudio correspondiente determinó que la firma que aparece en la mencionada carta de renuncia corresponde a la firma del trabajador, motivo por el cual debe reconocérsele valor probatorio a dicha prueba.
• Recibos de Sueldo o Salarios y Registro de Bono de Alimentación a nombre del ciudadano EGLAR MIGUEL SUÁREZ VEGA, con membrete de la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., los cuales corren inserto a los folios 213 al 301, ambos folios inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto del sueldo y demás asignaciones percibidas por el referido trabajador, así como el suministro de una comida diaria por cada jornada trabajada.

DECLARACION DE PARTE:

EGLAR SUAREZ VEGA: a) que comenzó a laborar en la empresa el 22/12/2003; b) que fue contratado por el supervisor de vigilancia de la Planta de Cadafe; c) que fue despedido por la empresa el 06/08/2007; d) que su jornada de trabajo era una semana de día y una semana de noche; e) que la semana que laboraba de día su horario era de Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (Descansado el domingo), es decir, laboraba desde el lunes hasta el sábado a las 6:00 p.m. y regresaba el lunes a las 6:00 a.m.; f) que los recibos de pago se los hacían firmar en blanco; g) que con respecto al beneficio de alimentación, en un comienzo la empresa no lo cancelaba, que posteriormente aproximadamente en el mes de Abril de 2004, la empresa le comenzó en entregar un mercado, luego un vale canjeable donde los chinos y finalmente un vale de Bs. 182 mensual.

LORENZO ROSALES: a) que comenzó a laborar en la empresa el 25/04/2005; b) que fue contratado por el supervisor de vigilancia de la Planta de Cadafe; c) que fue despedido por la empresa el 21/09/2007; d) que su jornada de trabajo era una semana de día y una semana de noche; e) que la semana que laboraba de día su horario era de Lunes a Sábado de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. (Descansado el domingo), es decir, laboraba desde el lunes hasta el sábado a las 6:00 p.m. y regresaba el lunes a las 6:00 a.m.; f) que con respecto al beneficio de alimentación, en un comienzo la empresa no lo cancelaba, que posteriormente aproximadamente en el mes de Abril de 2004 la empresa le comenzó en entregar un mercado, luego un vale canjeable donde los chinos y finalmente un vale de Bs. 182 mensual.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debe quien suscribe el presente fallo, de conformidad con el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar la presunción de admisión de los hechos y como consecuencia de ello, entender como admitida por la empresa Protección y Vigilancia Marivan C.A., la prestación de servicios por parte de los ciudadanos Eglar Miguel Suárez Vega y Lorenzo Antonio Rosales Vivas y por consiguiente la existencia de la relación de trabajo, así como la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo y los salarios indicados en el escrito de demanda.

En tal sentido, correspondía a la parte demandada desvirtuar con las pruebas aportadas al inicio de la Audiencia Preliminar, los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda y admitidos por su incomparecencia a la prolongación de dicha audiencia, al respecto, del material probatorio aportado a los autos por la parte demandada, la empresa MARIVAN logró desvirtuar el motivo de terminación de la relación laboral alegado por los demandantes, pues demostró mediante carta de renuncias de fechas 20/09/2007 y 24/09/2007 Insertas a los folios 100 y 194 del presente expediente, que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue renuncia por parte de los demandantes, omitiendo cumplir con el preaviso de ley.

Igualmente la empresa logró demostrar la cancelación a ambos ciudadanos de diversas cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales que deben deducirse de la cantidad que le pueda corresponder a los accionantes por cada uno de los conceptos reclamados en el presente proceso. Adicionalmente, a lo antes expresado, la empresa mediante recibos de pagos aportados al expediente, logró demostrar el salario devengado por los trabajadores durante: los de meses de Junio 2005, Julio 2005, Junio 2006, Julio 2006, Febrero 2007 y Agosto de 2007 por lo que respecta al ciudadano Lorenzo Rosales y durante los meses de Abril 2005, Junio 2006, Noviembre 2006, Junio 2007 y Agosto por lo que respecta a Eglar Suárez, pues si bien es cierto, la empresa aportó recibos de pago correspondiente a meses diferentes a los antes expresados, dichos recibos corresponden a una sola quincena de tales meses.

1) EGLAR SUAREZ VEGA

1.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: respecto a lo reclamado por este concepto, es necesario señalar que por el tiempo que duro la relación laboral entre las partes y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de la cantidad de Bs. 1.035,60 más la cantidad de Bs. 579,37 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, lo que arroja Bs. 1.364,55, menos tres pagos por intereses sobre dicho concepto arroja la cantidad de Bs. 785,18 tal como se evidencia en el cuadro anexo.

1.2) Vacaciones: por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar tanto el pago realizado al trabajador por dicho concepto como el disfrute en tiempo de dicho derecho, por consiguiente se condena:
Período Días de Salario
de Inactividad Bono Vac.
Conforme a
la Cont. Colect. Fecha de pagos realizados
por la empresa Pago realizados por la
empresa por este concepto
Dic. 04 a Dic. 05 15 16 28/09/2007 Bs 553,31
Dic. 05 a Dic. 06 16 17 26/12/2006 Bs 558,90
Dic. 06 a Sep. 07 11,7 12,6 30/12/2005 Bs 405,00
Sub-total 42,7 45,6 Total Bs 1.517,21
88,30 días x Bs. 28,30 = Bs 2.498,89
Total Bs 981,68

1.3) Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de las Empresas de Vigilancia Privada, le corresponden al codemandante la cantidad de:

Período Días conforme a la Contratación Colectiva Salario
Diario promedio en el año Bolívares Pago realizado por la
empresa por este concepto Total
01/01/2007 al 25/09/2007 27,9 Bs 28,30 Bs 789,57 Bs 584,66 Bs 204,91

1.4) Horas extras. Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado en horas extras, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago de tales jornadas extraordinarias de trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas horas extras durante cada mes que duró la relación de trabajo y que deben ser deducidas del monto reclamado para un total de Bs. 420,96, tal como se evidencia en cuadro anexo.

1.5) Beneficio de alimentación: Por lo que respecta a este concepto, no constituye un hecho controvertido que la empresa se encuentre obligada a la cancelación del mismo, sin embargo, de las pruebas promovidas por la demandada al expediente y de las afirmaciones realizadas por los trabajadores durante la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que a los trabajadores se les cancelaba tal beneficio mediante la expedición de vales por la cantidad de Bs. 182,00 mensual para ser canjeados por víveres en un supermercado de la localidad, por consiguiente, se condena a la empresa al pago de tal beneficio sólo en los meses en que no se demostró el pago de los mismos con recibos de pago.

Período Días
laborados Valor U.T 25% U.T. Monto
Ago-05 13 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 95,55
Mar-06 13 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 95,55
Abr-06 13 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 95,55
May-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 109,20
Ene-07 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 109,20
Feb-07 13 Bs 37,63 Bs 9,41 Bs 122,30
Mar-07 13 Bs 37,63 Bs 9,41 Bs 122,30
Abr-07 13 Bs 37,63 Bs 9,41 Bs 122,30
May-07 13 Bs 37,63 Bs 9,41 Bs 122,30
Sep-07 13 Bs 37,63 Bs 9,41 Bs 122,30
Bs 1.116,54

1.6) Jornada nocturna: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado en jornada nocturna, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago del recargo de dicha jornada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas jornadas nocturnas durante cada mes que duró la relación de trabajo y que una vez deducidas del monto reclamado arroja un saldo de Bs. 223,32 en favor del trabajador, tal como se evidencia en cuadro anexo.

1.7) Horas de Reposo y comida: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado de manera continua sin interrupción de la jornada, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago del recargo de dicha hora de descanso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas horas de descanso durante cada mes que duró la relación de trabajo y que deben ser deducidas del monto reclamado, arrojando un saldo restante de Bs. 377,03, tal como se evidencia en cuadro anexo.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales para el ciudadano EGLAR SUAREZ de Bs. 4.109,62.




2) LORENZO ROSALES

2.1) Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: respecto a lo reclamado por este concepto, es necesario señalar que por el tiempo que duro la relación laboral entre las partes y conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al demandante el pago de la cantidad de Bs. 792,95 más la cantidad de Bs. 266,56 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, lo que arroja Bs. 1.059,50, menos la cantidad de Bs. 635,00 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad arroja un saldo de Bs. 424,50, tal como se evidencia en el cuadro anexo.

2.2) Vacaciones: por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar tanto el pago realizado al trabajador por dicho concepto como el disfrute en tiempo de dicho derecho, por consiguiente se condena:

Período Días de Salario
de Inactividad Bono Vac.
Conforme a
la Cont. Colect. Fecha de pagos realizados
por la empresa Pago realizados por la
empresa por este concepto
Abril 05 a Abril 06 15 16 28/04/2006 Bs 465,75
Abril 06 a Abril 07 16 17 30/04/2007 Bs 614,79
Sub-total 31 33 Total Bs 1.080,54
88,30 días x Bs. 28,30 = Bs 2.498,89
Total Bs 1.418,35

2. 3) Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de las Empresas de Vigilancia Privada, le corresponden al codemandante la cantidad de:

Período Días conforme a la Contratación Colectiva Salario
Diario promedio en el año Bolívares Pago realizado por la
empresa por este concepto Total
01/01/2006 al 31/12/2006 37 Bs 28,30 Bs 1.047,10 Bs 589,95 Bs 457,15
01/01/2007 al 25/09/2007 27,9 Bs 28,30 Bs 789,57 Bs 908,79 Bs (119,22)
Bs 337,93

2.4) Horas extras: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado en horas extras, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago de tales jornadas extraordinarias de trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas horas extras durante cada mes que duró la relación de trabajo y que deben ser deducidas del monto reclamado arrojando un saldo en favor del trabajador de Bs. 237,52, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2.5) Beneficio de alimentación: Por lo que respecta a este concepto, no constituye un hecho controvertido que la empresa se encuentre obligada a la cancelación del mismo, sin embargo, de las pruebas promovidas por la demandada al expediente y de las afirmaciones realizadas por los trabajadores durante la audiencia de juicio, se pudo evidenciar que a los trabajadores se les cancelaba tal beneficio mediante la expedición de vales por la cantidad de Bs. 182,00 mensual para ser canjeados por víveres en un supermercado de la localidad, por consiguiente, se condena a la empresa al pago de tal beneficio sólo en los meses en que no se demostró el pago de los mismos con recibos de pago.
Período Días
laborados Valor U.T 25% U.T. Monto
Abr-05 7 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 216,09
Mar-06 13 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 216,09
Abr-06 13 Bs 29,40 Bs 7,35 Bs 216,09
May-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Jun-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Jul-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Ago-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Sep-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Oct-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Nov-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Dic-06 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Ene-07 13 Bs 33,60 Bs 8,40 Bs 282,24
Sep-07 13 Bs 37,63 Bs 9,41 Bs 354,00
Bs 3.542,43

2.6) Jornada nocturna: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado en jornada nocturna, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago del recargo de dicha jornada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas jornadas nocturnas durante cada mes que duró la relación de trabajo y que deben ser deducidas del monto reclamado no arrojando saldo alguno en favor del trabajador, tal como se evidencia en cuadro anexo.

2.7) Horas de Reposo y comida: Por lo que respecta, a este concepto, al entenderse admitidos los hechos señalados por los trabajadores en su escrito de demanda, debe entenderse como admitido el haber laborado de manera continua sin interrupción de la jornada, por consiguiente, correspondía a la empresa demostrar el pago del recargo de dicha hora de descanso conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, del material probatorio aportado al expediente, la demandada logró demostrar el pago de determinadas horas de descanso durante cada mes que duró la relación de trabajo y que deben ser deducidas del monto reclamado, arrojando un saldo restante de Bs. 283,04, tal como se evidencia en cuadro anexo.

Para un total general por concepto de prestaciones sociales para el ciudadano LORENZO ROSALES de Bs. 6.243,77
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos EGLAR SUAREZ VEGA y LORENZO ROSALES en contra de la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A., a pagar a los demandantes la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.353,39) de los cuales la cantidad de Bs. 4.109,62 le corresponden al ciudadano EGLAR SUAREZ VEGA y la cantidad de Bs. 6.243,77 le corresponden al ciudadano LORENZO ROSALES.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA FLOR VARGAS En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000110