REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA |INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 22 DE JULIO DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000623.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YENIZETH MIREYA AQUINO MENDOZA, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-11.181.795.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMERSON MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 12.817.846, con Impreabogado Nro. 78.952.
DOMICILIO PROCESAL: La Torre Pepita, piso Nro.2, oficina 2-11, La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADO: FOTO YA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de Noviembre de 1988 e inscrita bajo el N° 31, Tomo 4-A, en la persona de su propietario y principal accionista el ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SOSA RIVERA Y CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedulas de identidad N° V- 13.677.715 y V- N° 13.793.305, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 97.488 y 91.043, en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Rental Centro Cívico, piso 6, oficina 6-05, Avenida Séptima de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2008, por la ciudadana YENIZETH MIREYA AQUINO MENDOZA, asistida por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 25 de Julio de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE, en su condición de Propietario de la Sociedad Mercantil FOTO YA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 26 de Septiembre de 2008 y finalizó en fecha 26 de Enero del 2009, ya que la partes no llegaron a ningún acuerdo, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a remitir el expediente en fecha 04 de Febrero de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 04 de febrero de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para el demandado en fecha 01 de Julio del año 2000 desempeñándose como cajera – fotógrafo, en la Sucursal de la empresa en Socopo, Estado Barinas.
• Que fue ascendida al cargo de Gerente en fecha 27 de Noviembre de 2001, dentro del horario de trabajo establecido por la empresa, durante la relación de trabajo, devengó salarios variables debido a que el patrono le pagaba como contraprestación a sus servicios, en cantidades de dinero mensuales, continuas e interrumpidas las cuales fluctuaban dependiendo de la rentabilidad de la sucursal a su cargo.
• Que laboró bajo las calificaciones de: GARANTIZADO, EXCELENTE, CENTRO DE AMPLIACIÓN % VENTAS DE LINEA DE MOVISTAR, PREMIO SOMOS SOCIOS, PREMIO EXTRAORDINARIO LABOR, PREMIO AHORRADORES FELICES, PREMIO CAMPEONES VENTAS, PREMIO GERENTE DEL MES, PREMIO GERENTE DEL AÑO, PREMIO EXCELENCIA, PREMIOS MOVISTAR Y BONOS.
• Que en fecha 18 de Abril de 2008, fue notificada de su despido injustificado mediante escrito, sin que se tomara la consideración que estaba amparada del fuero maternal, ya que dio a luz el día 03 de agosto de 2007, por lo que gozaba de inamovilidad hasta un año después del parto y para el momento del despido se encontraba embarazada, cayendo en un estado depresivo provocándole el aborto y la perdida total del feto.
Por las razones expuestas procedió a demandar al ciudadano HERNAN CARVAJALINO DUQUE en su condición de Propietario del FOTO YA C.A., para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 106.410,37).
Al momento de contestar la demanda los apoderados de la parte demandada señalaron lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron todas y cada una de la partes que componen el libelo de la demanda.
• Alegaron que la demandada carece de la mayoría de los medios probatorios para ejercer correctamente su derecho a la defensa.
• Alegó en varias ocasiones la demandada se comunicó con la demandante, para que pasará por el pago de sus prestaciones sociales, hecho que hasta la fecha nunca se dio, no agotando la vía voluntaria, mal puede decir que a la demandada, le ha vulnerado sus derechos, cuando ni siquiera se dirigió a recibir el pago de sus prestaciones sociales.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Documentales:
• Constancia de trabajo con membrete de la empresa FOTO YA C.A. de fecha 11 de Septiembre de 2000, inserta al folio 69. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se opone, se le reconoce valor probatorio y de la misma (aunque no es un hecho controvertido), se evidencia que la ciudadana Yenizeth Aquino Mendoza, prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de cajera fotógrafo, con una remuneración mensual de Bs. 144,00.
• Comunicación de Ascenso al Cargo de Administradora de la Sucursal en la ciudad de Socopo, Estado Barinas, suscrita por la ciudadana YENIZETH MIREYA AQUINO MENDOZA, dirigida a la Empresa FOTO YA C.A., de fecha 27 de Noviembre de 2001, inserta al folio 70. No se le reconoce valor probatorio, por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve.
• Constancia de Trabajo de fecha 27 de Julio de 2004, con el membrete de la empresa FOTO YA, inserta al folio 71. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de la misma se desprende que la ciudadana Yenizeth Aquino, laboró para dicha empresa desde el día 01 de julio de 2000 en el cargo de colaboradora y a partir del 01 de julio de 2001 como Gerente de Sucursal Socopo, devengando un ingreso promedio mensual de Bs. 715.000,00.
• Comunicación de fecha 18 de Abril de 2008, con sello húmedo de la Empresa FOTO YA C.A., dirigida a la ciudadana Yenizeth Mireya Aquino Mendoza, suscrita por la ciudadana Yipsy Domador, obrando en su carácter de Gerente de Servicio al Cliente, inserta al folio 72. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en la mencionada fecha la demandante fue despedida del cargo que venia desempeñando en dicha empresa, debido a la reestructuración que se venía haciendo en la misma.
• Comprobante de cheque y recibo de pago por concepto de utilidades, emanado de la Empresa FOTO YA C.A., insertos a los folios 73 al 75. La documental que riela al folio 73, se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso; las documentales que corren a los folios 74 y 75, no se valoran por cuanto emanan de la propia parte que las promueve.
• Comprobante de cheque y recibo de liquidación de utilidades, emanado de la Empresa FOTO YA C.A., insertos a los folios 76 y 77. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio y de los mismos se evidencia que en fecha 15 de diciembre de 2004, le fue cancelada a la ciudadana Yenizeth Aquino, la cantidad de Bs. 298.500,00 por el concepto allí señalado.
• Copia Simple del Acta de Nacimiento Nro. 2966 de fecha 03 de Agosto de 2007, inserto al 78. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que el niño Luis Ramses, hijo de la ciudadana Yenizeth Aquino, nació el día 03 de agosto de 2007.
• Examen de Laboratorio de fecha 01 de abril de 2008, inserto al folio 79. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Ecosonogramas e Informe Medico, insertos a los folios 80 al 82. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado por este mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de Cheque de fecha 10 de enero de 2008 y nómina de la empresa demandada, anexas a los folios 83 y 84. La documental que riela al folio 83 se valora por cuanto no fue desconocida por la parte demandada, más no así la que corre al folio 84, por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de Cheque de fecha 02 de mayo de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexas a los folios 85 y 86. La documental que riela al folio 85 no se le reconoce valor probatorio, por cuanto emana de la propia parte que la promueve y la del folio 86 no puede serle opuesta a la parte demandada, en razón de que no se evidencia de su contenido que emane de dicha parte. en consecuencia al tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante de Cheque de fecha 03 de enero de 2006 y relación de pagos, anexas a los folios 87 y 88. Ambas documentales no se le reconoce valor probatorio por cuanto constituyen documentos privados que emanan de la propia parte que la promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de febrero de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 89 y 90. La documental que riela al folio 89 se le reconoce valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a la que se le opuso, la que corre al folio 90 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la propia parte que la promovió.
• Comprobante de Cheque de fecha 02 de febrero de 2006 y relación de pagos, anexas a los folios 91 y 92. A dichas documentales no les reconoce valor probatorio por cuanto no se evidencia de su contenido de quien emanan, ni se encuentran suscritas por ningún representante de la demandada, motivo por el cual debe considerarse que emanan de la propia parte que las promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de febrero de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexas a los folios 93 y 94. La documental que riela al folio 93, se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte demandada; la que corre al folio 94, no se le reconoce valor probatorio por cuanto no se evidencia de su contenido de quien emana, motivo por el cual debe considerarse que emanan de la propia parte que las promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 03 de marzo de 2006 y relación de pagos, anexas a los folios 95 y 96. A la primera de dichas pruebas no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve y la del folio 96 no es apreciada por este Juzgador en razón de que no se evidencia de su contenido de quien emana ni se encuentra suscrita por algún representante de la demandada, motivo por el cual debe considerarse que emanan de la propia parte que las promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 15 de marzo de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 97 y 98. No se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que las promovió.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de marzo de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 99 y 100. La documental que riela al folio 99 se valora, por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso; la del folio 100 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promovió.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de marzo de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexas a los folios 101 y 102. La documental que riela al folio 101 se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opone y la que corre al folio 102 no se le reconoce valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencia de quien emana ni se encuentra suscrita por algún representante de la demandada, por lo cual no puede serle opuesta.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de abril de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 103 y 104. La documental que corre al folio 103, se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso y del folio 104 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promovió.
• Comprobante de Cheque de fecha 28 de abril de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 105 y 106. No se le reconoce valor probatorio por cuanto emanan de la propia parte que los promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de abril de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexas a los folios 107 y 108. La documental que riela al folio 107 se valora por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opone y la del folio 108 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la propia parte que la promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de junio de 2006, nómina de la empresa demandada y recibo de pago de quincena, anexos a los folios 109, 111 y 112. La documental que riela al folio 109 fue desistida por la parte promovente de la misma, la que riela al folio 111 no se le reconoce valor probatorio por cuanto no aparece en la misma de quien emana y no esta firmada por ningún representante de la empresa motivo por el cual debe presumirse que emana de la propia parte que la promueve, la que riela al folio 112 fue desistida por la parte que la promovió.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de junio de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 113 y 114. El documento que riela al folio 113 se valora por cuanto no fue desconocido por la parte a la que se le opuso y la del folio 114 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promovió.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de julio de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 115 y 116. La documental que riela al folio 115 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve y en la que riela al folio 116 no aparece de quien emana ni está suscrita por ningún representante de la demandada por lo que debe presumirse que emana de la propia parte que la promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 07 de julio de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 117 y 118. La que riela al folio 117 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve y la del folio 118 emana de la parte que la promovió.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de junio de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 119 y 120. La del folio 119 no se valora por cuanto emana de la propia parte que la promueve y la del folio 120 fue desistida por su promovente.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de septiembre de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexos a los folios 121 y 122. La que riela al folio 121 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la propia parte que la promueve y la del folio 122 no se le reconoce valor probatorio por cuanto no aparece en su contenido de quien emana ni esta firmada por nadie, por lo cual mal podría serle opuesta a la demandada y se presume que emana de la propia parte que la promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de noviembre de 2006, anexo al folio 123. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de Bs. 570.000,oo a la actora por concepto de honorarios.
• Comprobante de Cheque de fecha 04 de noviembre de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 124 y 125. No se le reconoce valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte que los promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de noviembre de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexos a los folios 126 y 127. La documental que riela al folio 126 se valora por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso y la que corre al folio 127, no se le reconoce valor probatorio en razón de que se ignora de quien emana, además de que no tiene firma alguna, por lo cual mal podría serle opuesta a la demandada.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de diciembre de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexos a los folios 128 y 129. La documental que riela al folio 128 no se valora por cuanto emana de la misma parte que la promovió y la del folio 129 carece de firma además de que se ignora de quien emana, por lo cual mal podría serle opuesta a la demandada.
• Comprobante de Cheque de fecha 04 de noviembre de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 130 y 131. Dichas documentales no pueden ser apreciadas por este Juzgador en razón de que emanan de la misma parte que las promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 06 de diciembre de 2006 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 132 y 133. No se les reconoce valor probatorio por cuanto emanan de la propia parte que las promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de julio de 2007 y nómina de la empresa demandada, anexos a los folios 134 y 135. La documental que riela al folio 134 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve; en relación con la prueba corriente al folio 135 no se le reconoce valor probatorio por cuanto no aparece en su contenido de quien emana y carece de firma, por lo cual no puede serle opuesta a la demandada.
• Comprobante de Cheque de fecha 10 de mayo de 2007 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 136 y 137. La documental que riela al folio 136 se valora por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso; la que corre al folio 137 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 02 de mayo de 2007 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 138 y 139. La que riela al folio 138 no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve y la del folio 139 carece de firma no pudiendo ser opuesta a la parte de la que supuestamente emana.
• Nóminas de pago de la empresa demandada, corrientes a los folios 140 y 141, no se le reconoce valor probatorio, por cuanto no aparece en su contenido de quien emanan, además de que carecen de firma, por lo cual no pueden serle opuestas a la demandada.
• Comprobante de Cheque de fecha 10 de mayo de 2007, inserto al folio 142. Se le reconoce valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso.
• Copia simple de comprobante de Cheque de fecha 01 de abril de 2007 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 143 y 144. La documental que riela al folio 143 fue desistida por la parte que la promovió y la del folio 144 carece de firma por lo que mal podría oponérsele a la parte de la que supuestamente emana y se presume que emana de la propia parte que la promueve.
• Copia simple de comprobante de Cheque de fecha 01 de marzo de 2007 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 145 y 146. La documental que riela al folio 145, se valora por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso; la del folio 146 no se le reconoce valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencia de quien emana y carece de firma, razón por la cual mal podría ser opuesta a la demandada.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de marzo de 2007 y factura, anexos a los folios 147 y 148. La documental del folio 147 se valora por cuanto no fue desconocida por la contraparte; la del folio 148 fue desistida por la parte promovente.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de febrero de 2007 y nómina de la empresa demandada, anexos a los folios 149 y 150. La documental que riela al folio 149 se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso; la del folio 150 no se indica en su contenido de quien emana ni está suscrita por nadie, por lo cual no puede serle opuesta a la demandada y se presume que emana de la propia parte que la promueve.
• Comprobante de Cheque de fecha 28 de febrero de 2007 y relación de pagos, anexas a los folios 151 y 152. La documental que riela al folio 151 al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opuso, se le reconoce valor probatorio, y la del folio 152 fue desistida por la parte promovente.
• Comprobante de Cheque de fecha 15 de febrero de 2007 y factura, anexos a los folios 153 y 154. La documental que riela al folio 153 al no haber sido desconocida por la parte de la que supuestamente emana, se le reconoce valor probatorio y la del folio 154, fue desistida por la parte promovente.
• Copia simple de comprobante de Cheque de fecha 01 de febrero de 2007 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 155 y 156. La documental que riela al folio 155 se le reconoce valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a la que se le opuso y la del folio 156 fue desistida por la parte promovente.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de enero de 2007 y factura, anexos a los folios 157 y 158. La documental que riela al folio 157, no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la misma parte que la promueve y la del folio 158 carece de firma y membrete, por lo cual mal podría ser opuesta a la parte demandada.
• Copia simple de comprobante de Cheque de fecha 15 de enero de 2007 y recibo de pago anexo al mismo, corrientes a los folios 159 y 160. La documental que riela al folio 159, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio; respecto a la que riela al folio 160, no se le reconoce valor probatorio por cuanto carece de firma y de membrete por lo cual no puede oponérsele a la parte demandada.
• Comprobante de Cheque de fecha 01 de enero de 2007 y nómina de la empresa demandada, anexos a los folios 161 y 162. El documento que riela al folio 161, no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la parte promovente; la documental que riela al folio 162 no se le reconoce valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencia de quien emana, ya que no tiene membrete que lo indique, por lo cual mal podría oponérsele a la parte demandada.
• Copia simple de comprobante de Cheque de fecha 10 de enero de 2008 y nómina de la empresa demandada, anexos a los folios 163 y 164. La documental que riela al folio 163, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio; la que corre al folio 164, no se le reconoce valor probatorio por cuanto de su contenido no se evidencia de quien emana, por lo cual mal podría oponérsele a la demandada.
• Comprobante de cheque de fecha 20 de abril de 2006, al folio 165. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• Copia simple de comprobante de cheque de fecha 15 de marzo de 2006, al folio 166. Fue desistida por la parte promovente.
• Al folio 167, riela documento ilegible el cual pese a no haber sido desconocido por la parte demandada, no puede ser apreciado por este Juzgador.
• Copia simple de comprobante de cheque de fecha 03 de marzo de 2006, el cual riela al folio 168. Fue desistida por la parte promovente.
• Comprobante de egreso de fecha 15 de febrero de 2006, la cual corre al folio 169. No se le reconoce valor probatorio por cuanto no aparece en su contenido de quien emana, ni se encuentra firmado por algún representante de la demandada, por lo cual mal podría serle opuesta.
• Comprobante de egreso de fecha 01 de septiembre de 2007, el cual riela al folio 170. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• La documental que corre al folio 171, no se le reconoce valor probatorio por cuanto no se evidencia de su contenido de quien emana ni se encuentra suscrita por algún representante de la empresa, por lo cual mal podría serle opuesta.
• Comprobante de egreso de fecha 25 de julio de 2007 y factura, los cuales rielan a los folios 172 y 173. La documental contenida al folio 172, al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio; respecto a la factura del folio 173, la misma fue desistida por la parte promovente.
• Comprobante de egreso de fecha 08 de junio de 2007, corriente al folio 174. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• La documental que riela al folio 175, fue desistida por la parte promovente.
• Copia simple de comprobante de egreso de fecha 28 de mayo de 2007, el cual riela al folio 176. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• La documental contenida al folio 177, no se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la propia parte que la promueve.
• Comprobante de egreso de fecha 15 de febrero de 2007 y factura, las cuales rielan a los folios 178 y 179. La documental que riela al folio 178, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opuso, se le reconoce valor probatorio. Respecto a la que corre al folio 179, la misma fue desistida por la parte promovente.
• Comprobante de egreso de fecha 25 de febrero de 2007, al folio 180. Dicha documental fue desistida por la parte promovente.
• Comprobante de egreso de fecha 30 de enero de 2007, la cual riela al folio 181. Fue desistida por la parte promovente.
• Al folio 182, riela documental la cual pese a no haber sido desconocida por la parte demandada no puede ser apreciada por este Juzgador, en razón de que no se evidencia de su contenido que emane de dicha parte, no pudiendo por tanto serle opuesta.
• Copia simple de comprobante de egreso de fecha 10 de diciembre de 2005 y anexo al mismo, a los folios 183 y 184. La documental del folio 183, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, más no así a la del folio 184, en cuyo contenido no se evidencia que emane de la demandada, por lo cual mal podría serle opuesta.
• Comprobante de egreso de fecha 10 de octubre de 2005 y anexo al mismo, corrientes a los folios 185 y 186. La documental del folio 185, no se valora por cuanto emana de la misma parte que la promueve y la del folio 186 no se valora, en razón de que no aparece en su contenido que emane de la parte demandada, por lo cual mal podría serle opuesta.
• Copia simple de comprobante de egreso de fecha 16 de mayo de 2005, al folio 187. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• Copia simple de comprobante de egreso de fecha 16 de mayo de 2005, al folio 187. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• Copia simple de comprobante de egreso de fecha 15 de febrero de 2005 y recibos anexos al mismo, a los folios 188 al 191. La documental que riela al folio 188, al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio. Las contenidas a los folios 189 al 191, fueron desistidas por la parte promovente.
• Comprobante de egreso de fecha 20 de abril de 2006, al folio 192. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• Comprobante de egreso de fecha 06 de junio de 2005, al folio 193. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• Comprobante de egreso de fecha 05 de mayo de 2004, al folio 194. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• Comprobante de egreso de fecha 15 de diciembre de 2004, al folio 195. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio.
• A los folios 196 y 197, rielan documentales, la primera de las cuales fue desistida por la parte promovente y la segunda, no puede ser apreciada por este juzgador, por cuanto no aparece reflejado en su contenido de quien emana, ni se encuentra suscrita por algún representante de la demandada, por lo cual mal podría serle opuesta.
• Copia simple de comprobantes de cheque de fecha 15 de julio de 2005, a los folios 198 y 199. No se le reconoce valor probatorio por cuanto emanan de la misma parte que los promovió.
• Al folio 200 riela documental sin membrete, la cual fue desistida por la parte promovente de la misma.
• Copia simple de comprobantes de egreso de fechas 04 de agosto y 05 de septiembre de 2005, a los folios 201 y 202. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les opone, se les reconoce valor probatorio.
• Comprobante de cheque de fecha 10 de octubre de 2005 y anexo al mismo, a los folios 203 y 204. Fueron desistidos por la parte promovente.
• Comprobante de egreso de fecha 28 de octubre de 2005, inserto al folio 205. No se valora por cuanto emana de la misma parte que lo promovió.
• Reconocimientos por Honor al Mérito, Extraordinaria Labor, Costos al Mínimo y Ganando con Movistar, insertos a los folios 206, 211, 213, 214, 222, 224, 226, 230 y 232, otorgados por la empresa Foto Ya a sus diversas sucursales. Las anteriores probanzas fueron desistidas por la parte que las promovió.
• A los folios 207, 208, 209, 210, 212, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 225, 227, 228, 229, 233 y 234, rielan en original y en copia simple comprobantes de cheque y anexos. Dichas documentales fueron desistidas por la parte promovente.
4) Experticia: Solicita experticia contable sobre la contabilidad de la Empresa FOTO YA C.A., en la sucursal de Socopó, Estado Barinas en el lapso comprendido desde el día 01 de Julio de 2000 al 18 de Abril del 2008. Mediante escrito de fecha 06/05/2009 que corre inserto al folio 275 del presente expediente, la ciudadana Experto designada por este Tribunal, manifestó que la parte promovente de dicha prueba no le facilitó los medios económicos para poderse trasladarse a la ciudad de Socopó, motivo por el cual debe considerarse desistida dicha prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple de contrato individual del trabajo celebrado entre la empresa Foto Ya C.A., y Yenizeth Mireya Aquino Mendoza, de fecha 21 de junio de 2000, Laborales, inserto a los folios 238. Al no haber sido desconocido por la trabajadora la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que la actora fue contratada por dicha empresa para empezar a prestar sus servicios como cajera a partir del día 01 de julio de 2000, con un salario mensual de Bs. 120.000,00.
• Contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado, celebrado entre la empresa Foto Ya C.A. y Yenizeth Mireya Aquino Mendoza, de fecha 05 de mayo de 2002, inserto al folio 240. Al no haber sido desconocido por la trabajadora la firma que aparece en dicha documental, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se observa que en dicha fecha fue contratada la mencionada ciudadana para prestar sus servicios a partir del día 20 de febrero de 2002, como Gerente de Tienda, con un salario mensual de Bs. 220.000,00.
• Comprobante de cheque de fecha 16 de agosto de 2001 y planilla de liquidación de personal de fecha 31 de agosto de 2001, a los folios 241 y 242. Al no haber sido desconocidas por la trabajadora la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que le fue cancelada a la demandante en dicha fecha la suma de Bs. 270.355,28 por diversos conceptos laborales de los que era acreedora, por el periodo laborado desde el 01 de julio de 2000 al 31 de julio de 2001.
• Cuenta individual de asegurado, correspondiente a la ciudadana Yenizeth Aquino, impresa de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 243. Al ser un documento electrónico obtenido del portal del IVSS en la web, se le reconoce valor probatorio como un documento administrativo del cual se evidencia que la mencionada ciudadana se encontraba inscrita en dicho organismo como trabajadora de Foto Ya C.A., desde el 27 de mayo de 2002.
• Comprobante de cheque por concepto de honorarios, por la cantidad de Bs. 548.100,00, a nombre de la ciudadana Yenizeth Aquino, de fecha 01 de julio de 2006 y nómina de la empresa demandada, anexa al mismo, a los folios 244 y 245. La documental que riela al folio 244, se le reconoce valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte demandante, más no así la del folio 245, la cual no puede ser apreciada por este Juzgador por cuanto no aparece en su contenido de quien emana y no esta suscrita por la actora.
• Cálculo de prestación de antigüedad efectuado por la empresa Foto Ya C.A. No se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de la propia parte que la promueve.
• Comprobante de cheque por concepto de honorarios, por la cantidad de Bs. 195.800,00, a nombre de la ciudadana Yenizeth Aquino, de fecha 01 de junio de 2002 y recibo de pago de salario. Al no haber sido desconocidos por la trabajadora la firma que aparece en dicha documental, se les reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que a la demandante le fue cancelada dicha suma por el aludido concepto.
• Copia simple de comunicación de fecha 05 de mayo de 2006, dirigida por la Lic. Dulix Duque, Gerente Administrativo del Laboratorio Fotográfico Foto Ya C.A., al Banco Sofitasa y anexos al mismo constantes. Constituye un documento privado que emana de la propia parte que la promueve.
DECLARACIÓN DE PARTE: La ciudadana YENIZETH MIREYA AQUINO MENDOZA, manifestó durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública manifestó lo siguiente: a) que comenzó a trabajar el día 01 de julio de 2000 en la empresa demandada; b) que la sucursal en la que laboraba en Socopó cerró el día 10 de abril de 2008; c) que allí trabajaban 2 o 3 colaboradores y ella; d) que los jefes eran dirección general de San Cristóbal, la cual estaba conformada por los ciudadanos Audy Palacios, Dulix Duque, Ing. Ricardo Atencio, en control de calidad, Yipsy Domador como Asesor al Cliente y Hernán Carvajalino; e) que le pagaban desde que comenzó a trabajar mediante un garantizado que era el que pagaba la empresa, mediante dos cuentas una de Foto Ya y otra a nombre de alguno de los socios de la empresa, en la de Foto Ya se le depositaba el garantizado y el otro pago era de la otra cuenta; f) que le pagaban Bs. 1.400,oo, Bs. 500,oo por foto ya y el resto por la otra cuenta, g) que en base a ese monto le hacían las deducciones y de su pago era descontado el bono alimenticio; h) que los demás ingresos llamados Premios derivaban de que la sucursal estuvo durante varios años en primer lugar, ese pago era constante, todo el tiempo ganaban premios; i) que tenía un horario de 8:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 10:00 u 11:00 p.m; j) que salio muy poco de vacaciones; k) que siempre le dieron 15 días; l) que las vacaciones eran canceladas en base al garantizado, m) que la relación de trabajo terminó por el cierre intempestivo de la empresa y que en esa fecha le informaron que ese era el último día que trabajaría, a ella y a otros tres colaboradores.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Por la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda debe tenerse como reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, quedando por tanto reducidos a tres los hechos controvertidos:
• El salario alegado por la actora;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
• La procedencia en derecho y en los hechos de los conceptos reclamados en el libelo, a saber: Indemnización de antigüedad, bono alimentario, utilidades, vacaciones, bono vacacional y el preaviso.
1) El Salario devengado por la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente:
“La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En el presente proceso, la demandada negó el salario indicado por la demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso y señaló que ciertamente en la empresa existen políticas de estimulo a los trabajadores por su desempeño, sin embargo, que tales estímulos se realizan a través de condecoraciones no remuneradas.
Alegó igualmente la parte demandada, no contar con los soportes necesarios, como son las nóminas de pago, para demostrar cual era el salario realmente devengado por la demandante, consignado al expediente diversos instrumentos, tales como contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, dos comprobantes de cheques, recibo de pago de salario y nómina, de distintas fechas, en las cuales se evidencia de manera muy somera algunos de los ingresos percibidos por la actora.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que una vez contradicho el salario alegado por la trabajadora, como se indicó anteriormente, recaía sobre la empresa la carga de desvirtuar el salario alegado por la actora en su escrito de demanda, al respecto, se observa, que no existen elementos probatorios suficientes que permitan demostrar que el salario devengado por la ciudadana YENIZETH MIREYA AQUINO MENDOZA durante la vigencia de la relación laboral fue diferente al por ella alegado en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, la parte demandada promovió contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales y dos recibos de pago de salario de fechas 01 de junio de 2002 y 01 de julio de 2006, todos ellos suscritos por la trabajadora y en los cuales se señala un salario diferente e inferior al expresado en el escrito de demanda, no es menos cierto, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar el salario mensual devengado por la demandante durante toda la relación de trabajo.
2) El motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Sobre el motivo de terminación de la relación de trabajo, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que al folio 72 del presente expediente, corre inserta carta de despido suscrita por dos representantes de la empresa demanda mediante la cual le notifican a la demandante la terminación de la relación de trabajo señalando como causa para ello la reestructuración que venía realizando la empresa, sin embargo, no existen pruebas en el expediente que demuestren que la empresa inició por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento correspondiente para reducción de personal por razones económicas, por consiguiente, debe entenderse que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado.
Adicionalmente, a lo antes expresado la parte actora demostró en el proceso y la parte demandada así lo reconoció que para la fecha del despido se encontraba embarazada, por consiguiente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, requiriéndose la calificación previa del Inspector del Trabajo en caso de pretender despedirla por causa justificada, lo cual no se evidencia que se hubiere realizado.
3) La procedencia de los conceptos demandados:
Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fue realizado a la ciudadana Yenizeth Aquino Espinoza, pagos por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, también lo es, que dichos pagos deben tenerse como adelantos de lo que le corresponde a la misma, por cuanto los conceptos laborales demandados deben calcularse nuevamente a fin de determinar en base al salario indicado en el escrito de demanda y así, una vez determinado el monto de cada unos de los conceptos reclamados, se le deberá realizar la deducción de la cantidad cancelada previamente por la empresa.
1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 35.147,11, más la cantidad de Bs. 14.748,92 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en el siguiente cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses el pago realizado por el patrono a la trabajadora por este concepto en el mes de Julio de 2001 por la cantidad de Bs. 338,96.
2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:
Por lo que respecta a este concepto, la trabajadora reclamó en su escrito de demanda la diferencia en el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, correspondientes a todos los años que prestó servicios para la demandada, por una parte por cuanto el salario utilizado por la empresa para el cálculo de tal concepto no era el realmente devengado por ella durante la relación laboral ya que dichos pagos se los calcularon en base al salario llamado por su patrono “Garantizado” sin tomar en cuenta ni promediar sus ingresos durante el último año previo al disfrute del beneficio, ya que su salario era variable y por otra parte, por cuanto sólo le cancelaron 15 días y 7 días de bono vacacional sin cumplir con el incremento de un día por año por cada concepto. En consecuencia:
3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, la trabajadora reclamó en su libelo la diferencia del pago de utilidades, por cuanto según indicó le fueron cancelados los 20 días correspondientes a dicho concepto en base al salario “Garantizado”, sin incluir en el mismo todo lo percibido por la trabajadora y que formaba parte de su salario promedio devengado durante el año, por lo cual existe una diferencia a su favor, la cual reclama, por tal motivo debe proceder este juzgador al recalculo del mismo y una vez determinado el monto correspondiente debe efectuarse la correspondiente deducción de la cantidad previamente cancelada. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Total Pago recibido Diferencia
Dic. 2001 20 Bs 16,20 Bs 324,00 Bs 253,33 Bs 70,67
Dic. 2002 20 Bs 53,74 Bs 1.074,80 Bs 320,00 Bs 754,80
Dic. 2003 20 Bs 57,71 Bs 1.154,20 Bs 400,00 Bs 754,20
Dic. 2004 20 Bs 52,03 Bs 1.040,60 Bs 426,66 Bs 613,94
Dic. 2005 20 Bs 121,60 Bs 2.432,00 Bs 333,33 Bs 2.098,67
Dic. 2006 20 Bs 80,44 Bs 1.608,80 Bs 766,66 Bs 842,14
Dic. 2007 20 Bs 71,71 Bs 1.434,20 Bs 866,66 Bs 567,54
Jul-08 10 Bs 57,04 Bs 570,40 Bs 570,40
TOTAL Bs 5.701,96
4) Cumplimiento de Ley Programa Alimentación: Por lo que respecta al beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, considera este Juzgador que la trabajadora reconoció en el escrito de demanda que la empresa le canceló el beneficio consagrado en dicha norma durante la vigencia de la relación de trabajo.
5) Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto debe calcularse según el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al mismo corresponden a la trabajadora 150 días en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 46,82 (conforme en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena (Caso: Armando Cabrera contra FUNDESO) lo que arroja la cantidad de Bs. 7.023,61.
7) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 43,33 (último salario diario normal), arroja la cantidad de Bs. 2.600,00
Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs. 73.914,43.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YENIZETH MIREYA AQUINO MENDOZA contra la empresa FOTO YA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa FOTO YA C.A. a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.914,43).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/04/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30 de Julio de 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-0000623
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