REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 14 DE JULIO DE 2009
199 y 150

EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000961.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: IRENE CÁRDENAS BELLO, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-22.674.215.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RENZO BENAVIDES LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 10.146.414, con Inpreabogado No. 48.448.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de abril, Centro Comercial El Tama, planta baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: DIANA DEL ROSARIO BRICEÑO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.077.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO Y DIAMELA COROMOTO CALDERÓN BRICEÑO venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cedulas de identidad N° V- 9.209.436 y V- N° 5.501.378, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 79.108 y 31.109, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 9, entre carreras 22 y 23, Barrio Obrero al lado del terminal privado de Expresos Flamingo, San Cristóbal , Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2008, por la ciudadana IRENE CÁRDENAS BELLO, asistida por el abogado RENZO BENAVIDES LIZARAZO ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia a la ciudadana DIANA DEL ROSARIO BRICEÑO LEÓN, en su condición de Co- propietaria del EDIFICIO MARTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 04 de Febrero de 2009 y finalizó el 01 de Abril del 2009, por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitir el expediente en fecha 14 de abril de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 16 de Abril de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a laborar para la demandada en fecha 30 de Marzo del año 1997, desempeñándose en el cargo de mantenimiento cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, de 7:00 a.m a 10:00 a.m y 1:00 p.m a 2:00 p.m devengando, desde 30 de Marzo del año 1997 al 30 de Abril del año 2000; la cantidad de Bs 60,00; desde el 01 de Mayo del año 2000 al 30 de Abril del año 2001, la cantidad de Bs. 70,00; desde el 01 de Mayo del año 2001 al 30 de Abril del año 2002, la cantidad de Bs.70,00, sin embargo el mínimo por medio tiempo era de Bs. 72,60 por lo que tiene la diferencia de Bs.2,60 por mes: desde el 01 de Mayo del año 2002 al 30 de Septiembre del año 2002, la cantidad de Bs. 70,00, sin embargo el mínimo por medio tiempo era de Bs. 79,86, por lo que tiene una diferencia de Bs. 9,86 por mes; desde el 01 de Octubre del año 2002 al 30 de Junio del año 2003, la cantidad de Bs.70,00: desde el 01 de Julio del año 2003 al 30 de Septiembre del año 2003, la cantidad de Bs. 70,00, sin embargo el mínimo promedio tiempo era de Bs. 95,83, por lo que la diferencia es de Bs.25,83 por mes; desde el 01 de Octubre del año 2003 al 30 de Abril del año 2004, la cantidad de Bs. 70,00, sin embargo el mínimo por medio tiempo era de Bs. 147,24, por lo que tiene una diferencia de Bs. 77,24 por mes; desde el 01 de Enero del año 2005 al 30 de Abril del año 2005, la cantidad de Bs. 100,00, sin embargo el mínimo por medio tiempo era de Bs. 147,23, por lo que tiene una diferencia de Bs.47,23 por mes; desde 01 de Mayo del año 2005 al 30 de Junio del año 2005, la cantidad de Bs. 100,00, sin embargo el mínimo por medio tiempo era de Bs. 185,52, por lo que tiene diferencia de Bs.85,62 por mes.

• Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 30 de Junio del año 2005, fecha en que fue despedida injustificadamente, razón por la cual acudió a la Inspectoría de Trabajo a los fines de llegar a una conciliación en fecha 15 de Mayo de año 2008, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo por lo que fue remitido a la vía Judicial.

Por las razones expuestas demanda a la ciudadana DIANA DEL ROSARIO BRICEÑO en representación de los co- propietarios del Edificio Mar-te para que convenga en pagarle la cantidad total de SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.339,33), por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda los apoderados de la parte demandada señalaron lo siguiente:

• Que por cuanto se desprende de la demanda, que la relación laboral se inició en fecha 30 de Marzo de 1997 y concluyo el 30 de Junio de 2005, intentando la acción legal para la reclamación de sus beneficios laborales después de dos (02) años y once (11) meses de terminación de la misma, es decir en fecha 15 de Mayo de 2008 de lo que se evidencia fehacientemente que la acción legal se encuentra prescrita, oponen la excepción de prescripción.
• Negaron que la demandante haya comenzado a trabajar el 30 de Marzo de 1997 a órdenes de la demandada y que la misma sea representante de los copropietarios del edificio Mar-Te.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante haya estado en cargada de mantenimiento del edificio por cuanto la propietaria del mismo es la ciudadana YANITZA MORENO DE CARABALLO, propietaria del edificio y para quien sigue prestando servicio como domestica para la fecha de hoy, así mismo negaron la jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 10:00 am y 1:00pm a 2:00 pm.
• Alegó que la demandada no tiene el carácter de patrono que se le quiere atribuir, ya que en el presente caso, no ha existido ni existe relación de laboralidad alguna como encargada de mantenimiento del edificio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Original del Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 15 de Mayo del año 2008, marcada con la letra “A”, inserta al folio (28). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por ante la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2008, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, las partes intervinientes en la presente causa por la reclamación de cobro de prestaciones sociales realizada por el demandante, sin que se llegase a acuerdo alguno.
• Copia Simple del Informe Medico Ocupacional de fecha 11 de Abril del año 2008 emanado por Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL), marcado con la letra “B”, corre inserto al folio (29). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, poco aporta para la resolución de la controversia.
2) Informes:
2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: a los fines que remita a este Tribunal de Juicio, los siguientes particulares:
• Copias certificadas del Expediente N° 056-2008-03-000879 de la nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.

Si bien es cierto, para la fecha de publicación del presente fallo, no ha sido agregado al expediente las resultas de la prueba de informes requerida por este Tribunal; al folio 28 del presente expediente, corre inserto Acta contentiva de reclamación interpuesta por la ciudadana IRENE CARDENAS en contra de la ciudadana DIANA BRICEÑO como representante de la Junta de Condominio Edificio Marte, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el N° 056-2008-03-00879, correspondiente al año 2008, es decir, que aún cuando dicha reclamación se hubiere interpuesto el 01/01/2008 y se hubiese notificado a la demandada en esa fecha la acción conforme se expresará más adelante se encuentra prescrita.

2.2 Al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL): Del cual se recibió respuesta mediante oficio DT 0673/2009, de fecha 10 de junio de 2009, que corre inserto al folio 47 al 71 del presente expediente, adjunto al cual se remite a este Tribunal Copia Certificada del expediente signado con el N° TMTBEP-0343-2005, de la ciudadana Irene Cárdenas Bello, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.674.215. Dicha información poco aporta para la resolución de la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• La parte demanda en su escrito de Promoción de Pruebas alegó la prescripción de la acción en la presente causa por cuanto la demandante dejo de prestar servicios en el año 2005 y es después de tres (03) años es que intenta la acción judicial por Concepto de Pago de Beneficios Laborales en fecha Abril del año 2008.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRENE CARDENAS y DIANA BRICEÑO a quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente: La ciudadana IRENE CARDENAS: a) que ella comenzó a trabajar en labores de limpieza en el edificio Marte el 30/06/1997; b) que quien la contrató fue la Sra Diana Briceño, c) que la relación de trabajo finalizó el 30/06/2005; d) que desde esa fecha hasta el 18 de Noviembre de 2008 no presentó reclamación alguna por cuanto en el Ministerio del Trabajo le informaron que debía esperar la certificación del INPSASEL. La ciudadana DIANA BRICEÑO por su parte manifestó: a) que el edificio Marte es un edificio pequeño de 8 apartamentos y 4 locales comerciales; b) que la demandante trabajaba para la Dra. Yarita Moreno; c) que la demandante dedicaba un tiempo para la limpieza del edificio y d) que ella no fue quien contrató a la demandante sino el ciudadano Oscar Martínez quien falleció.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual la demandada procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso del tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer la demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción tanto en el escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda por la parte demandada, debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien en el presente proceso, debe precisarse fundamentalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, la fecha en la cual la trabajadora dejo de prestar sus servicios a la demandada, para determinar la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción anual consagrado en la norma antes mencionada, a tal efecto, se observa que en el libelo de demanda se señaló como fecha de culminación de la relación laboral el día 30 de junio de 2005 (fecha que fue ratificada durante la declaración de parte por la trabajadora) por tal motivo, debe tomarse dicha fecha como fecha de terminación de la relación de trabajo a los efectos de determinar el inicio del cómputo del lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que para el 18 de Noviembre de 2008 (fecha de interposición de la demanda que dio inicio al presente proceso) había transcurrido 3 años, 4 meses y 18 días.

No obstante lo antes expresado, debe analizarse el material probatorio aportado a los autos, a fin de determinar si existió algún hecho capaz de interrumpir la prescripción de la acción; al respecto, se observa que al folio 28 presente expediente, corre inserta Acta de fecha 15 de mayo de 2008, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, correspondiente a reclamación por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Irene Cárdenas Bello, contra la Junta de Condominio Edificio Marte, representada por la ciudadana Diana del Rosario Briceño León; que según manifestó el propio apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio, la notificación de la demandada en dicha reclamación se practicó en el mes de Mayo de 2008

En relación a ello, es importante señalar que si bien es cierto de conformidad con el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción, puede interrumpirse por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del Trabajo, dicha actuación es capaz de surtir efecto, siempre y cuando no hubiere transcurrido el lapso de prescripción en su totalidad, es decir, siempre y cuando se hubiere interpuesto antes del vencimiento del año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se hubiere logrado la notificación de la demandada dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho año, es decir, que en el presente proceso, dicha actuación ante la Inspectoría del Trabajo hubiere logrado efectos interruptivos de la prescripción, siempre y cuando se hubiere interpuesto antes del 30/06/2006 y se hubiere logrado notificar a la demandada antes del 30/08/2006, por ello, en razón que dicha reclamación se interpuso en el año 2008, debe declararse con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Por último, debe referirse este Juzgador al alegato realizado por el representante de la parte demandante durante la audiencia de juicio, según el cual la parte demandada renunció a la excepción de prescripción al no oponerla durante la realización del acto conciliatorio celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 15 de Mayo de 2008, sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo que en el sistema procesal laboral Venezolano, la oportunidad para oponer la defensa o excepción de prescripción es o bien durante la celebración de la Audiencia Preliminar o en el escrito de contestación de demanda, en consecuencia, mal pudiera alegarse que el empleador debe oponer dicha defensa durante la celebración del acto conciliatorio realizado ante la Inspectoría del Trabajo, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0003 del 03/02/2005 Exp. 04-899 con Ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora (Caso: Carmen Campos contra Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) señaló:

“El sentenciador de Alzada equivocadamente interpretó que la oportunidad para interponer la defensa perentoria de prescripción de la acción debió ser en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo”.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada ciudadana DIANA DEL ROSARIO BRICEÑO LEON, en representación de los co-propietarios del Edificio Marte.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana IRENE CARDENAS BELLO en contra de la ciudadana DIANA DEL ROSARIO BRICEÑO LEON, en representación de los co-propietarios del Edificio Marte.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas en virtud que la trabajadora devengaba menos de tres salarios mínimos para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Julio de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2008-00000961