REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: SP01-L-2009-000490

PARTE DEMANDANTE: MAZZEI CAMARGO YORMAN YOHANNE, CEBALLOS CARRERO RODOLFO ALBERTO y MOROS CHACÓN EDGAR ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 11.505.504, V- 14.605.904 y V- 4.000.100.

APODERADO JUDICIAL: GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE.

PARTE DEMANDADA: DISTARCA y C.A.N.T.V.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el anterior libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos MAZZEI CAMARGO YORMAN YOHANNE, CEBALLOS CARRERO RODOLFO ALBERTO y MOROS CHACÓN EDGAR ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 11.505.504, V- 14.605.904 y V- 4.000.100, representados por su apoderado judicial, abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009, actuando con el carácter de parte demandante, contra las empresas DISTARCA y C.A.N.T.V., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su admisión, observa:
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2009, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, librando en la misma fecha las correspondientes boletas de notificación a los efectos del cumplimiento de la corrección ordenada.
Consta en autos diligencia de fecha 13 de julio de 2009, suscrita por el Alguacil José Gregorio Guerrero, por medio de la cual informa que el 13 de julio de 2009 practicó la notificación de la parte demandante. Al día siguiente, 14 de julio de 2009, la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte actora en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de julio de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consigna mediante escrito, las correcciones ordenadas por este Tribunal, en forma temporánea.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito de corrección del libelo de la demanda y del libelo en si mismo, se constata que uno de los conceptos demandados por la parte actora son “el pago de las vacaciones no disfrutadas” por el trabajador, estando la relación laboral aún vigente, sin embargo, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“El Trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
El artículo 236 eiusdem establece:
“El patrono deberá tomar las medidas necesarias que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales…”
“El Inspector del trabajo velará por el cumplimiento de esta norma y fijará el plazo perentorio para que se subsanen las deficiencias. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en la ley.” (Subrayados del tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 78, de fecha 05 de abril de 2.000, al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Asimismo, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Es así, como este Juzgador considera inadmisible la petición del pago de vacaciones no disfrutadas, por los demandantes, por cuanto el concepto demandado no es exigible aún, ya que la relación laboral se encuentra vigente y la razón de asegurarle al trabajador el derecho a demandar el pago de las vacaciones no disfrutadas al terminar la relación laboral, es que efectivamente el trabajador las disfrute, y como quiera que no se demanda el derecho al disfrute sino el pago de las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal inadmite dicha petición. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los ciudadanos MAZZEI CAMARGO YORMAN YOHANNE, CEBALLOS CARRERO RODOLFO ALBERTO y MOROS CHACÓN EDGAR ORLANDO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V- 11.505.504, V- 14.605.904 y V- 4.000.100, representados por su apoderado judicial, abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009, actuando con el carácter de parte demandante, contra las empresas DISTARCA inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 46, Tomo 5-A, de fecha 02 de mayo de 2003 y la C.A.N.T.V. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1.930, bajo el N° 387, Tomo 2, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Publíquese la presente decisión. Años 199° y 150°
El Juez Temporal,


La Secretaria
Abog. Miguel Ángel Colmenares

Abog. Linda Flor Vargas