REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° 150°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2009-000192
PARTE ACTORA: HERIBERTO ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RENZO BENAVIDEZ L
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAPACHA, R. L .
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de julio de dos mil nueve, siendo las 9:00A.M, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparece el Procurador del Trabajo abogado RENZO BENAVIDEZ L, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.448, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HERIBERTO ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.034.077, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar, de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAPACHA, R. L. ”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, , bajo el No 15, folio 1 protocolo 1, tomo 18, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, calle 4, Campo Alegre, Torre Kyra, Piso 1, oficina14, Caracas. en la persona de su representante legal ciudadano NICOLAS TOTH AJFALUSI, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.665.742, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por el ciudadano HERIBERTO ENRIQUE RANGEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.034.077, condenándose a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAPACHA, R. L. ”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, , bajo el No 15, folio 1 protocolo 1, tomo 18, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, calle 4, Campo Alegre, Torre Kyra, Piso 1, oficina14, Caracas. en la persona de su representante legal ciudadano NICOLAS TOTH AJFALUSI, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.665.742 al pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 81/100 CÉNTIMOS, SON ( Bs. 24.790,81) por los siguientes conceptos y montos derivados de la terminación de la relación laboral invocada:

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 15-11-2006
Fecha de Terminación de la Relación Laboral: 31-07-2008
Motivo de Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado.
Antigüedad: 1 año 08 meses 15 días

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada la misma con el salario integral devengado, durante la relación laboral,
ANITIGUEDAD DESDE EL 15-11- 2006 AL 11-11-2007, en la cantidad de 45 días por 88,46 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 3.980,70
ANITIGUEDAD DESDE EL 15-11- 2007 AL 31-07-2008, en la cantidad de 62 días por 88,65 Bs/diarios, lo que equivale a la cantidad de Bs. 5.496,30
Para un total por el concepto de ANTIGÜEDAD= Bs. 9.477,00

SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS y VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 25,66 días que multiplicados por el salario de Bs. 88,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.266,55

TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAAGADO y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponden 12,33 días que multiplicados por el salario de Bs. 88,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.089,11

CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 88,33 diarios, devengados arroja la cantidad de Bs. 2.649,90

QUINTO: Por concepto de INDEMNIZACION ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, PREAVISO le corresponden 45 días que multiplicados por el salario de Bs. 88,65 diarios, arroja la cantidad de Bs. 3.989,25; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD le corresponde 60 días por Bs. 88,65 diarios, lo que equivales a Bs. 5.319,00

SEXTO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA CAPACHA, R. L.”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2006, , bajo el No 15, folio 1 protocolo 1, tomo 18, domiciliada en la avenida Francisco de Miranda, calle 4, Campo Alegre, Torre Kyra, Piso 1, oficina14, Caracas, en la persona de su representante legal ciudadano NICOLAS TOTH AJFALUSI, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.665.742, la cantidad de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 81/100 CÉNTIMOS, SON ( Bs. 24.790,81)

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antiguedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenados en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el día 03-06-2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

.- Para el cálculo de los intereses acordados se designará un único perito por el Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo


. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150° y 199°
La Jueza,

LA SECRETARÍA,
Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G
Abg. Nidia D Moreno


APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA