San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001800
ASUNTO : SP11-P-2009-001800

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JHONNY QUINTERO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 05 de junio de 2009, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra el ciudadano JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensor Privado abogado Tito Adolfo Merchán; el Tribunal para decidir considera:

I
HECHO IMPUTADO
En fecha 04 de Junio de 2009 aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde aproximadamente se encontraban de servicio los funcionarios SM/3. FLORES SARMIENTO LUIS, efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – San Cristóbal, en compañía del SM/2. RUIZ PARRA HUGO, y SM/3. GRANADOS MONSALVE CARLOS,; efectivos adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional y S/2. GONZALEZ VALERO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1, cuando observaron que se aproximaba una camioneta de color rojo, de inmediato le indico al conductor que estacionara el vehículo en el canal utilizado para la revisión de vehículos. Ya estacionado el vehículo en esa área se le pidió al conductor su identificación personal, quedando identificado como JHONNY QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 22.660.796, nacido el 08-09-69, de 39 años de edad, manifestó ser natural de Ocaña Departamento Norte de Santander República de Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 3 casa Nro. 56 barrio Caño Seco 4 El Vigía Estado Mérida, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: altura 1,77 mts. Contextura fuerte, cabello liso, de color negro, piel morena, cara ovalada, labios gruesos, ojos pequeños de color negro, cejas normal, nariz grande, frente amplia, orejas normales, vistiendo un blue jean, camisa tipo chemise de color naranja con franjas horizontales de color negro, gris y blanco,. Motivado a que el ciudadano se mostraba un tanto nervioso y que dudo al responder una serie de preguntas que se le hicieron. Se le solicitó nuevamente que trasladara el vehículo, el cual presenta las siguientes características: vehículo con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Supercab, color: rojo, año:2002 placas: 44U-BAJ, serial carrocería: 8YTRX08l228A23198, serial de motor: 2A23198, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, certificado de registro de vehículo nro. 25308849 a nombre de Xiomara Josefina Gimon de Galdona, CIV.. 04915218., hasta la parte posterior del comando, y lo estacionara específicamente sobre la fosa de revisión de vehículos, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó una revisión minuciosa del interior del vehículo, seguidamente en compañía del Sargento Ruíz y Granados se trasladaron al interior de la fosa y realizaron una revisión exhaustiva de la parte inferior de la camioneta, al estar ubicados frente al tanque de la gasolina, observaron que los tornillos de fijación del tanque a la carrocería del vehículo habían sido removidos, con un punzón se quitó restos de una pasta de color rosado, llamado hueso duro, el cual es utilizado en los talleres para trabajos de latonería y pintura, en vista de que la camioneta es de un modelo nuevo y en virtud a que ese tipo de tanque nunca es removido o reparado, levantó sospechas sobre el contenido del mismo, causa por la cual se procedió a quitar el tanque de la gasolina y se sacó a la parte de arriba de la fosa, en presencia ciudadanos DURAN PARRA REYNER ALONSO, titular de la cedula de identidad N V-17.816.919, y MONSALVE MENDOZA YONATHAN IVAN, titular de cedula de identidad N V-16.960.034, se reservan demás datos por resguardar su integridad, quienes fungieron como testigos, se pudo observar que en la parte donde está ubicada la manguera de acceso al combustible habían señales de que el tanque había sido modificado en relación a su originalidad, con la punta del punzón se procedió a remover el hueso duro y se observó una tapa metálica de aproximadamente 20 cms de largo por 15 cms de ancho, la cual estaba fijada con dos tornillos, en vista de tal situación se quitaron los tornillo y se retiro la tapa, observándose que en el interior del tanque se encontraban varios panelas de color blanco, forrados en papel plástico transparente del llamado envoplast y con cinta plástica transparente. Se empezaron a sacar las panelas contabilizando un total de cuarenta y dos (42) panelas de diferentes formas, pesos y tamaños, forrados en plástico de color negro y plástico transparente; se introdujo la punta de una navaja en uno de los envoltorios y se pudo observar que contenían un polvo compactado de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga. En vista de tal situación y encontrándonos frente a la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal , se le leyeron los derechos a las 18:30 horas por presumirse que se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible. En presencia del ciudadano y los testigos se procedió al pesaje de las panelas de la presunta droga arrojando un peso bruto de treinta y cuatro kilos con cinco gramos (34, 05 Kgs), de igual forma se tomó una muestra de una de las panelas y se le realizó una prueba de orientación de campo con el equipo Narco test, aplicándole una gota a dicha muestra, observándose una coloración azul turquesa, positiva a la droga denominada Cocaína. Se introdujo la presunta droga en tres bolsas plásticas y se sellaron con un precinto de seguridad número +126835, 126814 y 126820. El tanque fue colocado en el depósito del comando y la camioneta fue enviada al estacionamiento del comando. El ciudadano fue enviado a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira mediante Oficio Nro.CR1- DF-11-1RA.CIA.3/ SIP- 1581.
Corre inserta a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 321 de fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de entrevista efectuada a ciudadano DURAN PARRA REYNER ALONSO, quien sirvió de testigo en el procedimiento.
3.- Acta de entrevista efectuada a ciudadano MONSALVE MENDOZA YONATHAN IVAN, quien sirvió de testigo en el procedimiento.
4.- Constancia de retención de vehículo de fecha 04/06/2009, donde se deja constancia del vehículo retenido.
5.- Constancia medica del imputado de autos.
6.- Documento donde se refleja la autorización mediante poder que le fue otorgado al imputado de autos, para circular con el vehículo retenido en la presente causa penal.
7.- Prueba de orientación y pesaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/661 de fecha 05/06/2009, la cual resulto ser POSITIVO PARA COCAÍNA, con un PESO BRUTO DE 33.222,5 G. y PESO NETO de 31.908,4 G.
8.- Reseña fotográfica de la revisión del vehículo.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día del juicio oral y público, la Representante Fiscal abogada JOMAN ARMANDO SUAREZ, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La defensa Privada del imputado abogado TITO ADOLFO MERCHÁN, no adverso la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que sea escuchado el mismo, pues desea admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
El Juez, señaló que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra del ciudadano JHONNY QUINTERO, por cuanto se observa de los fundamentos de la imputación, que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Al acusado JHONNY QUINTERO, se le impuso del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole del hecho que se le imputa, así como también las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y el acuerdo reparatorio, señalándole que éstos no le son procedentes, en virtud del hecho que se le imputa, y por último el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, el cual si le es procedente, indicándole al imputado si deseaba declarar, a lo que manifestó de viva voz que sí, en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”.
Concedido nuevamente el derecho de palabra al defensor Abogado Tito Merchán, expuso: “Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito le sea entregada su cédula de identidad ya que la misma esta en las actuaciones por lo que pido sea ordenado el desglose correspondiente es todo”.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra JHONNY QUINTERO
3) Que el acusado JHONNY QUINTERO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHONNY QUINTERO, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

Así mismo se mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado condenado en fecha 05 de junio de 2009.

Se acuerda la entrega de la cédula de identidad dejándose en su lugar copia certificada de la misma, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se ordena el Comiso del vehiculo marca Ford, modelo supercab, placas 44U-BAJ serial de carrocería 8YTRX08L228A23198, serial de motor 2A23198, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidroga ONA.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico contra JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes: DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR-1-DF-11-1RACI-3ER PLTON.SIP:321, de fecha 04 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios militares SM/3. FLORES SARMIENTO LUIS, SM/2. RUIZ PARRA HUGO y SM/3. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional y S/2. GONZALEZ VALERO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba. 2.- PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1661 de fecha 05 de Junio de 2009 suscrita por el Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria pues en la misma dejó constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA con un peso neto de TREINTA Y UN KILOS, NOVECIENTOS OCHO GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (31.908,4 G). 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO de incautación de la droga en el presente caso. 4.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1661 de fecha 20 de Junio de 2009 suscrita por el Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Pertinente y necesaria pues en la misma dejó constancia que la sustancia analizada corresponde a COCAINA con un peso neto de TREINTA Y UN KILOS, NOVECIENTOS OCHO GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (31.908,4 G) y 72,14 % de pureza. 5.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 970-062-349 de fecha 05-06-2009 suscrita por el funcionario AGTE ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria pues en la misma concluye que el ejemplar con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.660.796 a nombre de JHONNY QUINTERO, es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-062-350 de fecha 04-06-2009 suscrita por el funcionario AGTE ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria pues en la misma reconoce y describe los documentos relacionados con la propiedad del vehículo utilizado por el imputado de autos para la comisión del delito. 7.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 381 de fecha 10-06-2009 suscrita por el funcionario AGTE LENYS URBINA BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria pues en la misma concluye que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N 25308849 a nombre de XIOMARA JOSEFINA GIMON DE GALDONA, C.I:V.-4.915.218 donde se describe el, en la cual concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS. 8- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1662 de fecha 05 de Junio de 2009 suscrita por el Experto SM/2 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesaria pues en la misma dejó constancia que el Barrido Químico practicado al vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 44U-BAJ serial de carrocería 8YTRX08L228A23198, serial de motor 2a23198, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga arrojó resultado POSITIVO para cocaína. 9.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nº 000528 de fecha 22-06-2009 suscrita por el funcionario Detective VICTOR JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria pues en la misma concluye que el vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 44U-BAJ serial de carrocería 8YTRX08L228A23198, serial de motor 2a23198, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, está valorado en SESENTA MIL bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES. TESTIMONIALES: EXPERTOS 1.- Declaración del Experto ING. CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó la PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1661 de fecha 05 de Junio de 2009 en la que dejó constancia que la sustancia incautada al imputado de autos es COCAINA con un peso neto de TREINTA Y UN KILOS, NOVECIENTOS OCHO GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (31.908,4 G). 2.- Declaración del Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1661 de fecha 20 de Junio de 2009 en el que dejó constancia que la sustancia analizada corresponde a COCAINA con un peso neto de TREINTA Y UN KILOS, NOVECIENTOS OCHO GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (31.908,4 G) y 72,14 % de pureza. 3.- Declaración del Experto SM/2 SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1662 de fecha 05 de Junio de 2009 en el que dejó constancia que el Barrido Químico practicado al vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 44U-BAJ serial de carrocería 8YTRX08L228A23198, serial de motor 2a23198, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga arrojó resultado POSITIVO para cocaína. 4.- Declaración de la Experto AGTE ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 970-062-349 de fecha 05-06-2009 en la que concluye que el ejemplar con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.660.796 a nombre de JHONNY QUINTERO, es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-062-350 de fecha 04-06-2009 en la que reconoce y describe los documentos relacionados con la propiedad del vehículo utilizado por el imputado de autos para la comisión del delito. 5.- Declaración de la Experto AGTE LENYS URBINA BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 381 de fecha 10-06-2009 en la que concluye que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N 25308849 a nombre de XIOMARA JOSEFINA GIMON DE GALDONA, C.I:V.-4.915.218 donde se describe el, en la cual concluye que el mismo es AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS. 3.- Declaración del funcionario Detective VICTOR JULIO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario pues practicó la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES DE VEHICULO Nº 000528 de fecha 22-06-2009 en la que concluye que el vehículo marca Ford, modelo supercab, placas 44U-BAJ serial de carrocería 8YTRX08L228A23198, serial de motor 2a23198, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, está valorado en SESENTA MIL bolívares fuertes y sus seriales de identificación SON ORIGINALES. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1- Declaración del funcionario militar SM/3. FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR-1-DF-11-1RACI-3ER PLTON.SIP:321, de fecha 04 de Junio de 2009, relacionada con el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba. 2- Declaración del funcionario militar SM/2. RUIZ PARRA HUGO, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR-1-DF-11-1RACI-3ER PLTON.SIP:321, de fecha 04 de Junio de 2009, relacionada con el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba. 3- Declaración del funcionario militar SM/3. GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR-1-DF-11-1RACI-3ER PLTON.SIP:321, de fecha 04 de Junio de 2009, relacionada con el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba. 4- Declaración del funcionario militar S/2. GONZALEZ VALERO ALEXIS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Pertinente y necesario pues suscribe el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR-1-DF-11-1RACI-3ER PLTON.SIP:321, de fecha 04 de Junio de 2009, relacionada con el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba. TESTIGOS: 1- Declaración del ciudadano DURAN PARRA REYNER ALONSO, C.I:V.-17.816.919, testigo presencial del procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que éste transportaba. 2- Declaración del ciudadano MONSALVE MENDOZA YONATHAN IVAN, C.I:V.-16.960.034, testigo presencial del procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que éste transportaba.
TERCERO: CONDENA al acusado JHONNY QUINTERO, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 22660796, profesión comerciante, de estado civil soltero, hijo de Alicia Quintero (f), residenciado en la Av. 3, casa Nro 43 de color blanca a tres cuadras después de la universidad Simón Rodríguez barrio Caño Seco 4 El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-5141418, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito antes señalado; así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.
CUARTO: Exonera al condenado JHONNY QUINTERO, plenamente identificados supra, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05 de junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al acusado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA EL COMISO DEL VEHICULO marca Ford, modelo supercab, placas 44U-BAJ serial de carrocería 8YTRX08L228A23198, serial de motor 2A23198, año 2002, color rojo, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, de conformidad con el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se coloca a disposición de la Oficina Nacional Antidroga ONA. Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Se ordena el desglose de la cedula de identidad del acusado. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de ley.
Regístrese y dejes copia para los archivos de este Tribunal.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LA SECRETARIA
Causa N° SP11-P-2009-1800.-